IMPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO INDUSTRIAL – NUEVA REGLAMENTACIÓN – DECRETO 1330 / 04 -Lic. Rubén Marrero
IMPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO INDUSTRIAL – NUEVA REGLAMENTACIÓN – DECRETO 1330 / 04
Lic. Rubén Marrero
A través del Decreto Nro. 1330/04 publicado en el B.O. Nro. 30497 del 01/10/04 el Poder Ejecutivo estableció las condiciones para la importación temporaria de mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, la SICyPyme será la encargada de disponer las incorporaciones o eliminaciones que considere necesarias y la AFIP será la responsable de los procedimientos necesarios para implementar en el SIM los aspectos inherentes al nuevo régimen.
Aclaraciones importantes
-En cuanto a su puesta en vigencia, comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria que dicte el Ministerio de Economía y Producción.
-Tanto la Res. Nro. 72/92 como el Decreto Nro. 1439/96 quedarán derogados cuando comience a regir el decreto en análisis.
-Las operaciones que se hallan cursado bajo los términos del Dto. Nro. 1439/96 serán culminadas al amparo de esa norma, manteniendo los C.T.C emitidos con anterioridad validez en las condiciones que determinará la SICyPyme.
-Autoridad de Aplicación: SICyPyme
-Autoridad de Fiscalización en el ámbito aduanero: DGA
Del mismo consideramos tener en cuenta los siguientes puntos:
- Ventajas / Beneficios
Las mercaderías que se importen temporariamente al amparo de este régimen:
-No abonarán los tributos que gravan la importación parra consumo
-No abonarán la Tasa de Estadística
-No abonarán la Tasa de Comprobación de Destino
- Perfeccionamiento Industrial
Todo proceso de manufactura que implique una transformación, elaboración, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación, montaje o incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad y/o funcional. De tratarse de un proceso de fraccionamiento de mercaderías, la SICyPyme evaluará la factibilidad de que dicho proceso pueda estar comprendido en los alcances del presente régimen. Pudiéndose también incorporar aquellos procesos que por sus características no desvirtúen la finalidad del régimen.
- Mercaderías comprendidas
-Las que desaparecen total o parcialmente en el proceso productivo
-Las que constituyen elementos auxiliares para dicho proceso
-Las que fuesen auxiliares habituales de la práctica comercial, aptas parra envasar, contener y acondicionar, siempre que estas últimas se exporten con las respectivas mercaderías.
- Destinatarios
-Las personas de existencia visible o ideal, inscriptas ante la DGA como Importadores/Exportadores, que sean usuarias directas de la mercadería objeto de la importación temporaria.
-La SICyPyme podrá autorizar a otros usuarios que no sean directos, siempre que quien registre la importación temporaria asuma la titularidad y responsabilidad de la operatoria.
- Plazo de permanencia
-La mercadería bajo este régimen deberá ser exportada para consumo bajo la nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial, dentro de los trescientos sesenta días (360) computados desde la fecha de su libramiento.
-De tratarse de bienes de producción no seriada comprendidos en las posiciones arancelarias de la NCM que obran como Anexo (el que de requerírsenos se los enviaremos), el plazo será de setecientos veinte (720) días.
-Cuando la mercadería amparada por el presente régimen, deba ser exportada en cumplimiento de un programa de entregas y/o de larga ejecución, cuya operatoria responda a características particulares en función de las exigencias contractuales, la SICyPyme podrá otorgar un plazo especial parra el cumplimiento de la obligación de exportar.
- Prórrogas
-De existir razones debidamente justificadas que no permitan realizar la exportación del producto terminado, dentro de los plazos citados en los tres ítem anteriores, se podrá solicitar por única vez el otorgamiento de una prórroga.
-La DGA podrá autorizar dicha prórroga, sujeta a la previa autorización de la SICyPyme, circunstancia que deberá reglamentarse.
-Ante situaciones de desastre natural de carácter catastrófico, guerra civil o internacional, declarada o no, revolución, sublevación, confiscación, exportación, prohibición o restricción de importar en el país de destino, cancelación no imputable al comprador, de emergencia agropecuaria declarada o de incendio u otras razones de fuerza mayor, la DGA podrá conceder una extensión del plazo contemplado, por un único período de hasta trescientos sesenta (360) días, previa autorización expresa de la SICyPyme, circunstancia que deberá reglamentarse.
- Transferencia
-La SICyPyme podrá autorizar por única vez, la transferencia total o parcial de la mercadería al amparo del régimen, siempre y cuando el importador acredite fehacientemente la imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos en la presente norma. En tales supuestos, las garantías serán exclusiva responsabilidad del importador original.
-Previa comunicación a la DGA, se podrá entregar las mercaderías objeto de importación temporaria parra su procesamiento a un tercero, quedando la responsabilidad de materializar la exportación del bien resultante a cargo del usuario del régimen.
- Requisitos /exigencias para la solicitud de acogimiento al régimen
C.T.I.T.: el beneficiario del presente régimen deberá obtener previamente el C.T.I.T. (Certificado de Tipificación de Importación Temporaria) que emitirá la SICyPyme. Dicho certificado determinará la relación insumo- producto, detallando insumos, mermas, sobrantes, residuos y/o perdidas que conformen el producto.
Muy importante: El C.T.I.T deberá presentarse en oportunidad de tramitarse la Solicitud de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria ante la DGA.
Como alternativas a la exigencia anterior, la DGA podrá:
-Por razones debidamente justificadas, autorizar la DIT cuando la SICyPyme comunique que el usuario ha presentado un informe técnico preliminar respecto del proceso de perfeccionamiento industrial involucrado.
Para ello, los beneficiarios deberán contar con:
-Un dictamen o informe técnico elaborado por un organismo científico o tecnológico, cuyas especialización y competencia sea acorde con el proceso de perfeccionamiento industrial que se tipifica. Estas exigencias serán reglamentadas por la Autoridad de Aplicación.
Garantía: las importaciones temporarias afectadas al régimen en análisis, se encuentran sujetas al régimen de garantías, Art. 453 y siguientes del Código Aduanero.
- Cancelación de la DIT
Exportación a consumo sin perfeccionamiento: por circunstancias debidamente justificadas, las mercaderías introducidas al amparo del régimen se podrán exportar a consumo dentro del plazo autorizado, sin haber sido perfeccionadas. No encontrándose sujetas al pago de ningún tributo ni multa.
De darse los supuestos de deterioro, destrucción total o pérdida irremediable por caso fortuito o fuerza mayor, sufridos durante el plazo de permanencia en el régimen, será aplicable el tratamiento determinado por los Arts. 260, 261 y 262 de la Ley 22.415.
Mermas / Residuos / Sobrantes Irrecuperables
-Se considerarán pérdidas, no estando por ello sujetas al tratamiento arancelario de importación para consumo.
-Aquellas mermas, residuos y sobrantes que tengan valor comercial, estarán sujetas a valoración aduanera y deberán exportarse o importarse para consumo dentro de los noventa (90) días corridos de realizada la última exportación, con lo cual se cumple la obligación impuesta por el régimen, computando únicamente la parte proporcional atribuible a las mercaderías importadas temporariamente bajo este régimen.
Importación para Consumo: cuando la mercadería introducida de acuerdo a este régimen no haya cumplido las condiciones que el mismo establece, el beneficiario deberá solicitar a la DGA, la autorización para importar a consumo, de acuerdo a las exigencias que se establecerán en la norma reglamentaria.
-De autorizarse la importación para consumo, deberá abonarse , además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha del registro de la misma, una suma adicional del dos por ciento (2 %) mensual calculada sobre el valor en Aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha fecha se calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta tanto se autorice la destinación definitiva de importación, y en ningún caso podrá ser inferior al doce por ciento (12 %) del mencionado valor en Aduana, salvo que dicho valor resultara inferior al que se hubiese determinado para la mercadería a los efectos de su importación, en cuyo caso se tomará en cuenta este último valor.
Aún cuando la mercadería importada temporariamente no sea exportada bajo la nueva forma resultante, no constituirá infracción ni transgresión alguna su exportación o su importación para consumo, siempre que se cumplan las condiciones citadas en el punto 9.1. y 9.4 segundo párrafo, según el caso. En consecuencia, la DGA dará por cancelada la DIT procediendo a liberar las garantías oportunamente constituidas.
Derechos de exportación y reintegros: Las exportaciones del producto resultante estarán sujetas al pago de los derechos de exportación vigentes y gozarán de los reintegros, también vigentes al momento de la exportación.
-Cálculo de los reintegros y determinación de la base imponible: se deducirá el valor CIF de la mercadería importada temporariamente contenida en el producto a exportar.
10. Importación de mercaderías destinadas a la reposición
a)Los usuarios directos podrán importar mercaderías destinadas a la reposición de aquellas que sean idénticas y del mismo origen y que, previamente importadas para consumo por dicho usuario, y luego de ser objeto de alguno de los procesos de perfeccionamiento industrial citados, hayan sido exportadas para consumo.
b)Para aplicar el punto a), el plazo máximo entre la fecha del libramiento a plaza de la mercadería importada para consumo y la del registro de la solicitud de su ulterior destinación definitiva de exportación parra consumo será de trescientos sesenta (360) días.
c)La importación de la mercadería destinada a reponer existencias deberá efectuares dentro del plazo de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha del registro de la solicitud de destinación definitiva de exportación parra consumo.
d)La mercadería importada para reponer existencias podrá quedar en el país, o ser nuevamente exportada para consumo luego de haber recibido algún perfeccionamiento industrial de los que prevé el presente Decreto. Solo cuando hubiese sido exportada para consumo dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de su libramiento, el usuario directo podrá solicitar nuevamente la reposición de dicha mercadería. Este plazo no admite posibilidad de prórroga alguna.
e)Las mercaderías destinadas a la reposición de existencias, no abonarán los tributos que gravan la importación parra consumo, tampoco abonaran la Tasa de Estadística ni la de Comprobación de Destino, pero si las demás tasas retributivas de servicios.
f)Exclusiones: se excluyen de los puntos anteriores, las mercaderías cuya importación se encuentre prohibida al momento de solicitarse la reposición de existencias, o las que al momento de ser exportadas definitivamente hubieren solicitado y/o percibido el beneficio por Draw-Back.
11. Infracciones / Sanciones
-En aquellos casos en que la mercadería comprendida en una DIT al amparo de este régimen, fuera objeto de investigaciones por presuntas prácticas desleales o salvaguardias, o se encuentre sujeta a cupos de importación, la SICyPme dictará las normas que determinen el tratamiento a seguir.
-A las infracciones que se cometan en el régimen, les serán de aplicación las disposiciones contenidas en los Cap. 7 y 10, Título II de la Sec. XII del Código Aduanero.
Lic. Rubén Marrero
thommy@sinectis.com.ar
Noviembre 2004