Incapacidad de la persona jurídica en un proceso penal – Dr. Humberto J. Bertazza

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  1. El tema

La persona jurídica imputada se encuentra legitimada para elegir a un representante legal que asuma su defensa material durante todo el trámite del proceso, desde el inicio de las actuaciones hasta la sentencia.

A su vez, el representante legal designado deberá ser patrocinado por un abogado a efectos de asegurar la defensa técnica de la corporación imputada, por lo que de este modo se garantiza a la empresa la posibilidad de designar a un letrado defensor de su confianza ([1]).

En ciertos casos, en la práctica profesional, ocurre que, por distintas circunstancias, no existe persona humana que pueda actuar como representante legal de la sociedad imputada, con lo cual se presentan diversos problemas de índole procesal.

En un reciente antecedente jurisprudencial ([2]) se presenta este tema, lo cual amerita el presente análisis.

Se trataba de un caso de delito de contrabando agravado, en el que el tribunal ordenó distintas diligencias.

La IGJ informó que la sociedad no había presentado trámites durante el último año y que contaba con un presidente y un director suplente.

A su vez, ARCA informó también de un director suplente, que la firma registraba una quiebra y que su CUIT se encontraba limitado por falta de presentación de declaraciones juradas.

El Registro de Juicios Universales de la CSJN informó también de la quiebra decretada y el director suplente hizo saber de tal situación, pero que nunca se desempeñó en forma activa ni operativa en la empresa.

A su turno, la parte querellante (ARCA) manifestó que el director suplente es el sucesor natural de la representación de la actividad de la firma, ante el fallecimiento del presidente, correspondiendo la continuación de la causa.

A su vez, el MPF sostuvo que no compartía el criterio de la querella, ya que si bien existía un director suplente, no es posible adoptar de forma automática una respuesta, ante los antecedentes del caso. Ello, pues no se verificaron  en los hechos conductas activas que impliquen una representación real de la empresa.

Por otra parte, la fiscal señaló que pese a no verificarse en autos las causales de disolución de la sociedad ([3]), no podía soslayarse que la persona jurídica se encontraba completamente inactiva.

De tal manera sostuvo la fiscal que de continuar en el caso concreto con la imputación a su respecto implicaría un sinsentido y un dispendio jurisdiccional infructífero, vislumbrándose que ante la eventualidad de una condena que pudiera recaer como consecuencia del debate oral y público a realizarse, la pena aplicable sería de cumplimiento abstracto, toda vez que la entidad ha dejado de funcionar y su representación, si estuviese vigente, resultaría meramente formal.

2. La decisión judicial 

La cuestión a resolver se refería a la controversia planteada entre la parte querellante que entendió que pese al fallecimiento del presidente de la entidad, la persona designada como director suplente debía continuar representando a la firma, mientras que la fiscalía solicitó el sobreseimiento del ente ideal, considerando que se encontraba completamente inactiva y que la persona humana que había sido designada oportunamente como director suplente no podía ejercer una representación legal.

Al respecto, el juez comparte en forma parcial la postura brindada por la fiscalía, habida cuenta que se habían realizado todos los medios materialmente posibles pero que no se había podido determinar la existencia de persona humana que efectivamente pudiera ejercer la representación legal de la empresa imputada.

Sin embargo, concluyó que se ajustaba a derecho suspender la tramitación de la causa, por haber sobrevenido la incapacidad de la persona jurídica para ejercer el derecho constitucional de defensa en juicio ([4]).

Ello, pues a la persona jurídica a la que se le imputa responsabilidad penal por un delito se le debe reconocer la calidad de parte en el proceso ([5]), con todos los derechos y las mismas garantías que se le confieren a cualquier imputado, habida cuenta que no existen dos velocidades, o diferentes intensidades, en el respeto de las garantías constitucionales, según el tipo de delito reprochado o en función de si el imputado resulta ser una persona humana o un ente ideal.

A tales efectos, destaca el juez que el director suplente, luego del fallecimiento del presidente de la sociedad, no tuvo una verdadera participación en aquella, ni mucho menos ejerció algún tipo de representación legal de la sociedad.

La decisión de la suspensión del trámite ([6]), surge ante la incapacidad de la representación sobreviniente, que impide que esa entidad comparezca en juicio y ejerza adecuadamente su derecho de defensa con relación a los hechos por los cuales se encuentra acusada.

En tal sentido, el art. 77 del CPPN establece la suspensión de la tramitación de la causa o del juicio, cuando sobreviene la incapacidad mental del acusado que le imposibilite defenderse, lo cual puede hacerse extensivo ([7]) a las personas jurídicas que se encuentran imputadas en el marco de un proceso penal, en la medida que se corrobore que la entidad no está en condiciones de ejercer el derecho constitucional de defensa en juicio.

Por lo tanto, tal suspensión tendrá efectos hasta tanto se logre identificar a una persona humana que, válidamente, pueda ejercer la representación de aquella entidad.

Es de recordar que un director suplente no puede tener responsabilidad penal, por su sola designación como tal, pues en materia penal rige el principio de responsabilidad personal, por lo que necesariamente debe acreditarse una intervención, conducta, conocimiento y el factor subjetivo exigido para el delito.

Tal situación surge, asimismo, de la LGS ([8]) que dispone cuando se produce esa asunción.

Por lo tanto, en materia penal tributaria no alcanza con demostrar que una persona figuraba como director suplente en el estatuto o en el Registro Público, sino que debe demostrarse que tenía capacidad real para intervenir en la administración, que intervino en el hecho concreto, que conocía la situación que constituía el delito, que realizó u omitió una conducta relevante y que actuó con el dolo requerido por el delito.

Dr. Humberto J. Bertazza

[1] Rodríguez Estevez, Juan María “Responsabilidad penal para el empresa” Editorial B de F, año 2015, pág. 171, 177/180.

[2] “Shimisa de Comercio Exterior SA” TOPE Nº 2 del 5/10/2026.

[3] Art. 94 de la ley 19550.

[4] CN, Art. 18.

[5] CPPN, Art. 72.

[6] Por aplicación analógica del art. 77 del CPPN.

[7] A partir de una interpretación analógica in bonam partem.

[8] Art. 258 de la Ley General de Sociedades.