INVESTIGACION DEL CERTIFICADO DE ORIGEN

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INVESTIGACION  DEL  CERTIFICADO  DE  ORIGEN

 

Dr. Jorge Luis Tosi

 

A partir de los Acuerdos de Complementación Económica, que son los que mayormente disponen la presentación del certificado de origen, intentan coordinar el traslado internacional de la mercadería entre los Estados Parte, con exenciones arancelarias y de prohibiciones, así como regir el cupo de dicha mercadería, corresponde que las entidades que tienen el fin de controlar dicho traslado acrecienten aquel tráfico.

 

En su consecuencia, consideramos con alguna jurisprudencia, que corresponde la recepción de los certificados, y a estos efectos se ordena que ante las dudas sobre la validez de los mismos, cabe continuar con el libramiento de la mercadería e iniciar la investigación pertinente, siempre que se garantice la posible diferencia de tributos que pudiera surgir en resguardo del Fisco Nacional. Otra actitud sería la condena previa del importador que pretende ingresar la mercadería, lo que está prohibido por toda la legislación internacional.

 

Dichos principios surgen entre otras, de la Resolución 78/87 de Comité de Representantes de la ALADI, el AAPCE 14 y su Protocolo Adicional 17º, la Directiva 12/96 de la CCM del MERCOSUR, la Resolución MEYOSP 236/96, el AAPCE 18 y la Decisión 2/91 del CMC del MERCOSUR.

 

Así es que los pasos a seguir, consisten en los siguientes: 1) Se podrá iniciar el procedimiento de investigación con motivo de fundadas dudas sobre la veracidad y autenticidad del certificado presentado por el importador. La veracidad se corresponde con que no se haya adulterado ninguno de sus campos, mientras que la autenticidad reside en que haya sido emitido por entidad debidamente autorizada. Respecto del funcionario facultado para ello, se debe constatar si su firma corresponde a la registrada en la Secretaría del Acuerdo de cada caso, y si coincide con el período durante el cual aquél estuviera autorizado.

 

Los errores que puedan contener los certificados, podrán tratarse de fundamentales o esenciales y formales o materiales. Estos últimos son aquellas fallas humanas que se pueden determinar o surgir a simple vista, como por ejemplo cálculos matemáticos, repetir identificaciones, designar posiciones arancelarias similares o parecidas en la Nomenclatura; en tanto que los fundamentales, se trata de los que no pueden ser salvados de forma alguna, ni aún con un nuevo certificado reemplazante del ya presentado, como ser por ejemplo la falta de la firma autógrafa del funcionario autenticante, el vencimiento del plazo de validez (180 días), la fecha de emisión en relación al embarque de la mercadería, la identificación de la factura comercial que justifica el traslado internacional, enmiendas o tachaduras, y otros que fueran determinados por la jurisprudencia.

 

La Directiva 12/96 de la CCM del MERCOSUR, menciona en su párrafo 12 del Anexo I: “En caso de detectarse errores formales”, por lo que debe entenderse que exclusivamente se deberá investigar en dichos supuestos; entonces cuando se trate de errores fundamentales, directamente se lo deberá rechazar y liquidar los tributos correspondientes al régimen general.

 

2) El origen del procedimiento puede ser la misma declaración del presentante, por denuncia de otra persona, o de oficio. En el primer caso, a fin de que la mercadería destinada resulte debidamente amparada por el certificado, el importador ante el conocimiento de las fallas del certificado, solicitará que se requieran los informes pertinente para salvar dicho error; esto teniendo en cuenta que en realidad es el importador el perjudicado por los errores, y no el peticionante del certificado, que lo fue el exportador.

Si se tratara de denuncia de un tercero, a similitud de lo que ocurre en denuncias por dumping, estimamos que cabría requerir una garantía para cubrir los perjuicios que pudieran caberle al importador, si se tratara de falsa denuncia. Por último, y en los casos de iniciación de oficio por el servicio aduanero, ocurrirá cuando existan las fundadas dudas ya enunciadas, a los fines de la aplicación o no de las preferencias.

 

3) En cualquier de estos casos y a los fines del libramiento de la mercadería, es necesario presentar la garantía para cubrir la diferencia entre los tributos preferenciales generalmente ya abonados, y los que resulten de la aplicación del régimen general, que será de aplicación si el certificado no ampara la mercadería comercializada. Por otra parte, y en los casos que la preferencia fuera la no aplicación de prohibiciones, deberá cubrir además el valor de la mercadería interesada, por si el certificado no fuera de aplicación, y en algunos casos también la posible multa a condenar en los términos del art. 954 del Código Aduanero, cuando pudiere corresponder la condena por declaración inexacta.

 

4) Iniciada la investigación, se deberán solicitar informaciones adicionales a la institución emisora del certificado en el país de origen, responsable de la certificación. En ese aspecto se requerirán sobre el campo del certificado que deba subsanarse y en el caso de errores formales, debido a que sólo en su entorno corresponde investigar las fallas, y si correspondiera la rectificación del certificado, remitiendo uno nuevo con la salvedad de que se refiere al primitivo. En nuestra legislación, dicha solicitud la debe realizar el Ministerio de Economía, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, iniciando la denuncia el servicio aduanero ante la Subsecretaría de Comercio Exterior, atento la Instrucción General DI TECN 20/98.

 

5) La entidad extranjera de origen, deberá remitir el informe respectivo dentro de un plazo perentorio, indicado por la normativa en cada caso, con la respuesta apropiada según el problema que se hubiera planteado. Y en este caso consideramos fundamental la intervención del importador interesado, a través de su exportador de origen, que oportunamente hubiera presentado el certificado y solicitado su certificación por aquella entidad.

 

6) Los informes otorgados por la entidad de origen, se deben referir al certificado en cuestión, no pudiendo ser utilizados para otra mercadería, aunque fuera similar, en virtud de lo que los mismos deben tratarse de informes confidenciales, según indica la normativa.

 

7) La entidad aduanera de importación, está facultada para remitir preguntas para el trámite de investigación en el país de origen, a la entidad que inicia la misma. Ello ocurre a partir que el servicio aduanero peticionante, es el que va a determinar la capacidad del certificado, a los fines del amparo de la mercadería para el otorgamiento de las preferencias arancelarias.

 

8) Ante los informes insatisfactorios de la autoridad o entidad del país de origen, la autoridad del país de importación podrá elevar la investigación a la Secretaría de la entidad internacional que hubiera implantado el Acuerdo respectivo. En este caso, y en tanto que los informes no expliquen satisfactoriamente la errónea emisión de la documentación, o en el caso de que el certificado no fuera emitido por aquellas instituciones autorizadas, la Secretaría mencionada que regula y registra a las entidades emisoras y los certificados en trato, podrá tomar intervención en el asunto.

En definitiva, las normas fijan plazos perentorios para que la citada institución resuelva sobre lo planteado. En este aspecto deberá además, registrar las sanciones que apliquen los Estados Partes a los exportadores de origen o a las entidades certificantes.

 

9) Por último, se autoriza a los Estados Parte importadores y exportadores, a tomar las medidas que crean conducentes, según su legislación interna. En el primer caso, podrán aplicarse sanciones al importador que presente la documentación, una vez que se haya juzgado su culpabilidad luego de los trámites de rigor. En el segundo supuesto, el país exportador de origen podrá aplicar las sanciones correspondientes al exportador y/o a la entidad certificante, en cuanto no pueda demostrar que los errores en la documentación, surgen de los informes falsos proporcionados por el exportador peticionante.

 

En los aspectos enunciados, y en cuanto puedan existir dudas sobre la autenticidad y veracidad del certificado de origen presentado oportunamente, ya ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado en diciembre  de 1999, en autos “MERCEDES BENZ SAFICIM C/ A.N.A.”, Expte. TFN 8010 A, ordenando “… Que en el Anexo V del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, de conformidad con el Tratado de Montevideo de 1980, establece la posibilidad de incluir normas específicas en materia de origen (art. 9º, inciso g) a fin de cumplir con el objetivo determinados por la normativa para ser considerados como de origen de algunos de los países signatarios (Cap. I)… Por otra parte el Capítulo II del Anexo V dispone lo relativo a la “declaración, certificación y comprobación de ese extremo…”.

“Que este Acuerdo debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1 y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones “no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto”. Tampoco se han de poner “en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras”, sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo “armónico”, teniendo en cuenta tanto “los fines de las demás”, como el propósito de las restantes normas que integran el sentido que las “concilie y deje a todas con valor”, y de esta forma “dar efecto a la intención del legislador”.

“Que por lo tanto, cabe coincidir con la sentencia de la Cámara en cuanto a que la mencionada norma impide que ante defectos formales del certificado de origen, la Aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del Acuerdo de Complementación Económica, sin recabar previamente a las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado”.-

 

Dr. Jorge Luis Tosi

jorgetosi@hotmail.com

Julio 2002