KURSAAL S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre del año 2001, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del Señor Vocal nombrado en último término (La Dra. D. Paula Winkler se encuentra en uso de licencia), a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «KURSAAL S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación» expte. Nº 12.866-A y su acumulado: «GENERAL DE FIANZAS Y GARANTÍAS. S.A. CIA. DE SEGUROS c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», expte. Nº 12.981-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 7/11 Kursaal S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 6284/99, dictada el 30/8/99 en el expte. Nº 604.552/94, por la cual se la condena al pago de una multa de $ 36.354,09 en los términos del art. 970 del C.A. y se le formula cargo de $ 15.167,25 en concepto de tributos. Manifiesta que efectuó una importación temporal de 80.000 kgs. de granalla de acero, al amparo del decr. Nº 1554/86 mediante el DIT Nº 6139/90, cuyo vencimiento tuvo lugar el 15/7/92 y que dichos efectos fueron reexportados parcialmente mediante los PE Nºs 397, 831, 1225, 1490, 1563, 1604, 1783 y 1796/91, y 1550, 2272, 2273, 2274 y 2953/92, restando un saldo de 41.899,55 kgs. al que no se le dio destinación aduanera dentro del plazo habilitado para ello, razón por la cual el servicio aduanero instruyó el sumario contencioso objeto de autos. En primer lugar, se agravia por la cuantía de la multa impuesta que ha sido fijada en tres veces el importe de los tributos diferidos, citando para ello –según dice- un confuso antecedente, en el que en definitiva fue condenada al pago de una multa de $ 308,20 y se le intimó el importe de $ 449,20 en concepto de tributos. Señala que le asistía el derecho a oponerse al progreso de la acción fiscal como consecuencia de la indebida inclusión del derecho adicional previsto en el Decr. 1554/86, que fue derogado por el decreto 590/91. Sostiene que el art. 915 del C.A. manda a los jueces a graduar las sanciones que apliquen según la naturaleza y la gravedad de las infracciones sometidas a juzgamiento como los antecedentes de los infractores. Añade que la encartada ha reconocido en el trámite del sumario su imposibilidad de dar cumplimiento en el plazo acordado, por razones ajenas a su voluntad, a la situación de los bienes ingresados temporalmente, por lo cual no habría eludido el accionar de la justicia, sometiéndose a los procesos legales pertinentes para esclarecer la situación. Destaca, asimismo, que una porción importante de la mercadería ha sido reexportada en término, lo que permitiría vislumbrar su vocación de cumplimiento y que la mercadería no reexportada se encuentra en los depósitos de la firma. Por ende, infiere que la graduación de la pena excedería de toda razonabilidad, debiendo aplicarse un temperamento atenuatorio tal como lo contempla el art. 916 del C.A. En subsidio, cuestiona la inclusión en el monto de la multa mínima de la suma de $ 6.860,75 en concepto de IVA. Considera que el IVA no es un tributo que grave la importación para consumo, puesto que su pago en la etapa previa a la destinación para consumo de los bienes de origen extranjero, no implicaría que el hecho imponible sea el acto de la introducción al territorio nacional, pues gravaría una manifestación económica posterior, por lo cual su inclusión en el cálculo de la cuantía de la multa resultaría improcedente. Aduce que el monto de la multa sólo puede estar constituido por los denominados derechos de importación. Cita lo establecido por el art. 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. por decr. Nº 280/97 y modif.). Expresa que la analogía no es aplicable en el derecho tributario material y que tampoco es admisible en materia penal tributaria, dado que por esta vía no pueden crearse infracciones ni penalidades. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 17/24 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de los antecedentes y de los agravios vertidos por la actora. Recuerda las características de la figura infraccional en trato, siendo una de sus características que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal recae sobre la importadora, quien debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera que ha cumplido acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal acordado. Agrega que la apelante ha reconocido la comisión de la infracción imputada, cuestionando exclusivamente la suma reclamada en concepto de multa. Con respecto a la graduación de la pena advierte que la recurrente posee antecedentes infraccionales, por lo que no puede recibir el mismo tratamiento en la aplicación de la multa que un administrado que no tiene antecedentes. En cuanto a la inclusión del IVA en el monto de la multa mínima destaca la actitud de la actora a lo largo del proceso que habría consentido la inclusión del IVA en el cálculo de la multa mínima. Cita jurisprudencia y solicita que se confirme el decisorio apelado, con costas.

III) Que a fs. ref. 43/45 General de Fianzas y Garantías S.A. Cía. de Seguros, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la citada resolución. Expresa que con la póliza de seguro de caución emitida  por la Compañía la importadora garantizó a la Aduana el pago de los tributos que hubiera correspondido pagar de haberse importado para consumo la mercadería ingresada bajo destinación suspensiva. Indica que el sumario contencioso mencionado se aperturó porque la Aduana entendió que la firma importadora no habría cumplido con la reexportación de la totalidad de la mercadería antes del vencimiento del plazo de importación temporaria. Indica que, conforme lo previsto por el art. 15 del Decr. Nº 1554/86, se constituyó en garante por los tributos liquidados en el despacho Nº 6139/90, siendo éstos los que gravaban la importación para consumo de la mecadería al momento de registrarse el despacho de importación temporaria, detallados en el formulario de constitución de garantías. Se agravia de la resolución apelada por cuanto, en primer lugar, se le exige el pago de tributos superiores a los afianzados, pues los tributos garantizados eran los vigentes al momento de realizarse la importación temporaria. En lo atinente al límite de la responsabilidad señala que se constituyó en garante hasta la suma de australes ciento treinta y dos millones, siendo éste el límite máximo hasta el cual deberá responder, más sus intereses en la medida en que la importadora no se haga cargo de sus obligaciones. Ofrece prueba y solicita que se deje sin efecto el cargo formulado con expresa imposición de costas.

IV) Que a fs. ref. 57/63 la representación fiscal contesta el traslado que la fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de los antecedentes y de los agravios vertidos por la actora. Recuerda las características de la figura infraccional en trato. Estima que la aseguradora garantizó una operación, en el marco legal vigente respectivo y que debe hacerse cargo de su actuar como garante. Puntualiza que la compañía aseguradora responde con los mismos alcances y en la misma medida que la importadora y que la expresión «eventuales» referida en el art. 453 inc. c) del C.A. es fundamental para comprender el alcance de la norma. Solicita que se rechace la acción entablada, confirmándose la resolución aduanera, con costas.

V) Que a fs. 66 se dispone la acumulación de ambas causas. A fs. 74 se abre la causa a prueba, la que obra a fs. 78/84. Puestos los autos para alegar, lo hace la aseguradora a fs. 104/104 vta., sin que la representación fiscal hiciera uso de ese derecho. A fs. 106 pasan los mismos a sentencia.

VI) Que a fs. 1 del expte. Nº 604.552/94 obra el Acta denuncia Nº 2520/94 formulada el 19/9/94 por infracción al Régimen de Importaciones Temporales del Decreto Nº 1554/86, prevista y penada por los arts. 970 y 972 de la ley 22.415, rspecto del DIT Nº 6139/90. A fs. 3 luce ensobrado el citado D.I.T., con vencimiento el 21/7/91 y prórroga al 15/7/92. A fs. 5, el 28/9/95 se dispone la apertura del sumario por presunta infracción al art. 970 del C.A. A fs. 9 se dispone la interdicción sin derecho a uso de la mercadería en cuestión. A fs. 20, el 19/3/99 se corre vista de todo lo actuado a la firma y se cita a la aseguradora, la que es contestada a fs. 26/28 vta. por la importadora y a fs. 36/vta por la aseguradora. A fs. 34/35 se dicta la Res. Nº 6284/99 apelada en la especie. Obra sin acumular el expte. EAAA Nº 436.036/94 y se adjuntan por separado los permisos de embarque Nºs 157/7, 156/0, 397/9, 831/8 y 1225/0 del año 1991.

VII) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: «El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…».

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A.. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A. en consonancia con el plazo del art. 16  del decr. 1554/86.

Que la recurrente se agravia de la graduación de la multa aplicada, mas reconoce expresamente que se encuentran en infracción 41.899,05 Kgs. de los 80.000 Kgs. de granallas de fundición de acero importadas temporariamente por el DIT 6139/90 (ver fs. 10 de los ant. adm. y fs.  7 vta. de autos).

Que ello equivale a que se reexportó menos del 50% de la mercadería ingresada en forma temporal.

Que teniendo en cuenta ese grado de incumplimiento y los antecedentes de fs. 32/33 de los ant. adm. (Fallos firmes 112/95 y 111/95), propicio que la multa se fije en una vez y media el importe de los tributos adeudados, sin contar la percepción de IVA  o IVA adicional (conforme se expondrá en el punto IX), es decir, en la suma de $ 18.177 (ver liquidación tributaria de fs. 19 vta. de los ant. adm.).

VIII) Que no puede prosperar el agravio relativo a la invocada exclusión en el monto de la multa de lo adeudado en concepto de IVA. Sí corresponde deducir en el monto de la multa el importe relativo a la percepción del IVA o IVA adicional del 8%.

Que, en efecto, el art. 970 del C.A., a que me he referido en el punto anterior, expresamente dispone que el autor del ilícito tipificado en esa norma «será  sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…».

Que la expresión genérica «tributos» comprende a todos los gravámenes que recaen sobre la importación –en el caso- para consumo, incluyendo obviamente el impuesto al valor agregado, cuyo hecho imponible se configura con «las importaciones definitivas de cosas muebles» (art. 1 de la ley de IVA).

Que he sostenido reiteradamente, en cuanto a la competencia de este Tribunal, «que la importación definitiva o importación para consumo, a que se refiere la legislación aduanera para los derechos de importación, constituye, jurídicamente, el mismo hecho imponible del impuesto al valor agregado con relación a tales importaciones, con la consecuencia de que a los efectos de determinar la competencia del T.F.N., no obsta que el art. 1053, inc. a, del C.A. (al cual remite el art. 1025 del C.A.) use la expresión «tributos aduaneros» y no mencione al citado impuesto, ya que no es razonable que por la circunstancia de que la Aduana exija el pago de un tributo interior, que debe ser ingresado ante ella, y tratándose de un gravamen vinculado con el aduanero, se declare la incompetencia de las salas con competencia en materia aduanera» (El procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación y sus instancias superiores, p. 69, Depalma, Buenos Aires, 1986.  Derecho Tributario, Tomo III,  p. 142. Depalma, Buenos Aires, 1997).

Que, asimismo, la Sala 1 de la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., in re «Pereyra, Luis F.», del 2/11/93, entendió -en concordancia con la Sala 3, «Donna S.C.A.», del 10/4/86- que si bien a la entonces A.N.A. le está vedado practicar la determinación de la obligación fiscal (arts. 6 a 9 de la ley 20.631), puede ejercer las facultades necesarias «para establecer el impuesto que recae en cada operación de importación definitiva y en los aspectos que se vinculan específicamente a su percepción, sin interferir en los restantes cometidos» de la D.G.I. en cuanto a la liquidación global del tributo (título II de la ley 20.631). La ley de IVA (t.o. en 1977 y modif.) fue sustituída por la ley 23.349, que ha tenido importantes reformas a través del tiempo.

Que, por otra parte, el art. 2 del D.R. de la Ley de IVA entiende «por importación definitiva la importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero». No comprende la importación temporaria del art. 250 del C.A.

Que, por consiguiente, se aplica en este aspecto el C.A. (tal como lo he sostenido en Derecho Tributario, ob. cit., Tomo III, p. 153). Este ordenamiento dispone en su art. 636 que  «la importación es para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado». Recordemos que el art. 639 del C.A. dispone que «a los fines de la liquidación de los derechos de importación y de los demás tributos que gravaren la importación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 637 y 638″.

Que en la especie el hecho generador de la obligación tributaria se produjo en el momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo; en el sub-lite ello ocurrió el 15/7/92. Si se hubiera reexportado la mercadería con posterioridad a ese vencimiento no hubiera quitado efectos tributarios a la importación gravada en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a), 638 inc. e), 639 del C.A., con la consecuencia de que «quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren».

Que, por ende, corresponde incluir el importe del impuesto al valor agregado en la multa y en la determinación tributaria recurrida.

Que, a mayor abundamiento, nótese que el importe por IVA fue asegurado por las actoras según surge del control de garantías Nº 482.404 obrante en el sobre contenedor del DIT de marras.

IX) Que, en cambio, no forma parte de la liquidación de la multa la percepción del IVA o IVA adicional, tal como lo ha hecho la aduana según surge de fs. 19 vta. y 34/35 de los ant. adm.

Que he sostenido en mi voto en las sentencias dictadas en las causas «Manufactura de Fibras Sintéticas S.A.» del 11/3/97,  e «Indupa S.A.» del 17/12/97, respecto de las percepciones de IVA y del impuesto a las ganancias previstas en las resoluciones Generales de la entonces DGI Nros. 3431/91 y 3543/92, respectivamente, que ellas no configuran un anticipo que debe pagar el contribuyente y cuya  exigibilidad por la D.G.I. caduca en el momento en que ésta pueda requerir el impuesto anual por el período fiscal de que se trate, salvo que hubiera iniciado el juicio de ejecución fiscal con anterioridad a este momento, con arreglo a lo normado por el entonces art. 28 de la ley 11.683 -t.o. en 1978 y modif.-, «sino que el sub-lite se refiere a una percepción que debe practicar un tercero -en este caso, A.N.A.- basada en resoluciones generales de la D.G.I. dictadas con fundamento en lo dispuesto por el [entonces] art. 29 de la citada ley 11.683 y 39 de la ley de impuesto a las ganancias vigente.

«Que el régimen de percepción del impuesto a las ganancias -así como el de otros pagos a cuenta, v.gr., retenciones, anticipos, pago provisorio de impuestos vencidos- asegura la recaudación, allegando recursos al erario de modo permanente  y fluido, sin esperar al vencimiento general del pago del gravamen, atento a que se presume la capacidad contributiva de los obligados, a más de tornar más difícil la evasión.

«Que, por otra parte, del importe tributario que deba ingresar el contribuyente por el período anual, el ordenamiento jurídico permite deducir las cantidades pagadas a cuenta del mismo (retenciones, anticipos, percepciones), entre otros importes que correspondan (conf. art. 34 de la ley 11.683 -[entonces] t.o. en 1978 y modif.-), siendo que específicamente el art. 8 de la R.G. de la D.G.I. 3543/92 dispone que ‘el monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, y se computará por éstos en la declaración jurada del período fiscal anual correspondiente’. Tal como lo he señalado anteriormente (Derecho Tributario, T. I., ps. 371/374; ed. Depalma; Buenos Aires; 1996 y 1999) en caso de que, luego de efectuadas tales deducciones, resulten pagos en exceso por el período fiscal que se declare caben varias alternativas: la posibilidad de compensar con lo adeudado por otros impuestos, que la D.G.I. le acredite al contribuyente ‘el remanente respectivo o, si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias’, proceda ‘a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras’  ([entonces] art. 36 de la ley 11.683 -t.o. en 1978 y modif.-); son de aplicación las [entonces vigentes] R.G. de la D.G.I. 2224/79 y 2542/85, con sus respectivas modificaciones …)».

Que el actual art. 21 (antes art. 28 del ordenamiento anterior) de la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.- se refiere a los anticipos que difieren de otros pagos a cuenta como las percepciones, tal como lo he sostenido, entre otros, en Derecho Tributario, Tomo I, ps. 355/361 (Depalma, 1ª y 2ª edición. Buenos Aires. 1996 y 1999), destacándose que el art. 22 (antes art. 29) de la ley 11.683 estatuye que la percepción de los tributos será efectuada en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas (es obvio; la ley 11.683 no es una ley superior a otras leyes) y cuando la A.F.I.P. (antes D.G.I.) «por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción».

Que he expresado en esa oportunidad que «la percepción en la fuente asegura la recaudación, ya que su ingreso puede ser exigido en el mismo momento en que se exterioriza la manifestación de riqueza sujeta a imposición. Desde la perspectiva psicológica del contribuyente, tiene la ventaja de tornar menos pesado el impuesto. Resulta más penoso desprenderse de una cantidad de dinero que se posee, que ser privado de una suma que nunca se ha recibido. El contribuyente valora su renta en términos de producto neto». Citando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación he destacado, asimismo, que la responsabilidad «que recae sobre el agente de retención por el incumplimiento de los deberes fiscales que la ley pone a su cargo no es dispensable, con fundamento en que la retención constituye un pago a cuenta del tributo cuya exigibilidad como tal cesa después de vencido el plazo para presentar la declaración jurada del período fiscal de que se trate -a diferencia de los anticipos-; y ello, en razón de que el hecho imponible se verifica respecto del sujeto pasivo de la retención, a quien la ley lo atribuye en modo directo. El agente de retención que no cumple, voluntariamente o por propia negligencia, con el deber de retener, deviene responsable del ingreso del impuesto debido, previéndose como única dispensa la acreditación de que el contribuyente ingresó las sumas respectivas (C.S., ‘Cintafón S.R.L.’, del 3/4/86, ‘D.F.’, t. XLI, p. 278)» –ob. cit., p. 360-).

Que lo expuesto no quita que las percepciones referidas son pagos a cuenta y, como tales, no tienen el carácter de tributos a los efectos de la liquidación de las multas.

Que, consecuentemente, la percepción del IVA no debe computarse para la liquidación de la multa, pero sí se la debe calcular para la determinación tributaria debida por Kusaal S.A. De ahí que debe confirmarse el cargo por tributos a ésta formulado.

X) Que la responsabilidad de la aseguradora apelante no puede exceder de la suma de $ 26.571,60, resultante de aplicar al monto equivalente en pesos al que se refiere la póliza ($ 13.200; ver fs. 82 de autos)  el coeficiente de 2,013 relativo al mes de julio de 1990 en que se constituyó la garantía.

Que ese límite máximo excede la suma debida por tributos por dicha aseguradora, teniendo en cuenta que respecto de ésta no debe computarse la percepción del IVA o IVA adicional, atento a que no surge que se hubiera garantizado este concepto.

Que, por ende, respecto de General de Fianzas y Garantías S.A. Compañía de Seguros, el cargo tributario debería fijarse en $ 12.118,03 ($ 15.167,25 que resulta de la liquidación de fs. 19 vta. de los ant. adm. menos $ 3.049,22 de percepción de IVA), más los intereses de ley (arts. 786 y 794 del C.A.).

Que, sin embargo, en virtud del principio dispositivo, teniendo en cuenta que la referida aseguradora ha consentido el monto de $ 12.898,14 (ver fs. 36 de autos), dicho cargo se circunscribirá a esa suma, más los intereses de ley.

Por ello, voto por:

1º) Modificar la Resolución Nº 6284/99 del 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, fijando la multa aplicada a Kursaal en $ 18.177 (pesos dieciocho mil ciento setenta y siete). Costas conforme a los vencimientos.

2º) Confirmar el cargo por tributos formulado a Kursaal S.A. Con costas

3º) Modificar el cargo por tributos intimado a General de Fianzas y Garantías S.A. Compañía de Seguros que se fija en $ 12.898,14 (pesos doce mil ochocientos noventa y ocho con 14/100). Costas a la D.G.A. respecto del monto cuestionado de $ 2.269,11 (ver fs. 36 de autos).

4º) Intímese a Kusaal S.A. a ingresar la suma de $ 303,35 (pesos trescientos tres con 35/100) dentro del plazo de cinco días, en concepto del 2% de tasa por actuaciones por la determinación tributaria apelada (atento a que no ingresó el 1 % que le correspondía con la interposición del recurso), bajo apercibimiento de librar boleta de deuda.

5º) Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, córrase vista a la División Coordinación de Impuesto de Sellos y Varios de la DGI, a efectos de la tasa prevista en la ley 22.610 y modif. por la multa por la cual resulte efectivamente condenada Kusaal S.A.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto precedente.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Modificar la Resolución Nº 6284/99 del 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, fijando la multa aplicada a Kursaal en $ 18.177 (pesos dieciocho mil ciento setenta y siete). Costas conforme a los vencimientos.

2º) Confirmar el cargo por tributos formulado a Kursaal S.A. Con costas

3º) Modificar el cargo por tributos intimado a General de Fianzas y Garantías S.A. Compañía de Seguros que se fija en $ 12.898,14 (pesos doce mil ochocientos noventa y ocho con 14/100). Costas a la D.G.A. respecto del monto cuestionado de $ 2.269,11 (ver fs. 36 de autos).

4º) Intímese a Kusaal S.A. a ingresar la suma de $ 303,35 (pesos trescientos tres con 35/100) dentro del plazo de cinco días, en concepto del 2% de tasa por actuaciones por la determinación tributaria apelada (atento a que no ingresó el 1 % que le correspondía con la interposición del recurso), bajo apercibimiento de librar boleta de deuda.

5º) Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, córrase vista a la División Coordinación de Impuesto de Sellos y Varios de la DGI, a efectos de la tasa prevista en la ley 22.610 y modif. por la multa por la cual resulte efectivamente condenada Kusaal S.A.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente los Dres. García Vizcaíno y Krause Murguiondo por encontrarse en uso de licencia la Dra. Winkler (conf. art. 1162 del C.A.).