La Condición de Venta en Regalías en el Marco del GATT: Análisis y Perspectivas (ponencia en “X Jornada Derecho Aduanero 2024 – UBA) – Dr. Miguel Licht, Presidente Tribunal Fiscal de la Nación Argentina

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Introducción

El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT, por sus siglas en inglés), constituye la piedra angular del comercio internacional. Diseñado para promover el libre comercio mediante la reducción de barreras arancelarias y no arancelarias, el GATT ha sido una herramienta fundamental para la liberalización comercial a nivel global. Sin embargo, la interpretación de sus disposiciones ha sido un terreno de constantes disputas y desafíos. En esta ponencia, me centraré en un aspecto particular: la “condición de venta en regalías” y su relevancia dentro del marco del GATT, explorando sus implicancias económicas, jurídicas y comerciales.

Contextualización del Problema

La condición de venta en regalías se refiere a la práctica de imponer un pago de regalías como requisito para la comercialización de un bien. En términos comerciales, las regalías a menudo se vinculan a derechos de propiedad intelectual, como patentes o marcas registradas. La cuestión crítica en el marco del GATT radica en si dichas regalías deben incluirse en el valor en aduana para el cálculo de los aranceles, conforme a las disposiciones del artículo VII y el Acuerdo de Valoración Aduanera del GATT.

La Perspectiva Jurídica: Artículo VII y el Acuerdo de Valoración Aduanera

El artículo VII del GATT establece que la valoración de las mercancías para la imposición de aranceles aduaneros debe basarse, en la medida de lo posible, en el valor de transacción de los bienes importados. Sin embargo, la inclusión de regalías como un componente del valor de transacción ha generado controversias, especialmente determinar si su presencia es condición de venta de la importación.

El Acuerdo de Valoración Aduanera, a través de su artículo 8.1(c), estipula que se deben incluir en el valor de transacción “los cánones y derechos de licencia” relacionados con la mercancía importada, siempre que el comprador deba pagar dichos derechos como condición de venta. No obstante, la falta de claridad sobre qué constituye exactamente una “condición de venta” ha dado lugar a diferentes interpretaciones y de ahí también los distintos instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA (Organización Mundial de Aduanas).

Implicancias Económicas y Comerciales

Desde una perspectiva económica, la inclusión o exclusión de regalías en el valor en aduana puede tener un impacto significativo en los costos de importación y, por ende, en la competitividad de los productos en los mercados de destino. La aplicación inconsistente de las reglas de valoración puede dar lugar a distorsiones en el comercio internacional, afectando negativamente tanto a importadores como a exportadores.

A nivel comercial, las regalías asociadas a derechos de propiedad intelectual han cobrado una importancia creciente en un contexto donde los bienes de alta tecnología y los productos con marcas registradas dominan el comercio internacional. En este sentido, la definición de la condición de venta y la adecuada valoración de las regalías se han vuelto cuestiones clave en las negociaciones y disputas comerciales.

Impacto en las empresas y el comercio internacional

Está a la vista que la inclusión de regalías en la base imponible tiene implicaciones directas para las empresas que importan productos. En primer lugar, por cuanto afecta el costo total de la importación, ya que una base imponible más alta resulta en mayores aranceles. Para empresas que dependen de licencias de propiedad intelectual, como en la industria tecnológica, de entretenimiento o farmacéutica, este puede ser un factor crucial en la planificación de sus cadenas de suministro y en sus márgenes de beneficio.

Por ello es que, de ordinario, en el contrato no se establece explícitamente la obligación de comprar la mercancía a determinados proveedores, pero la situación puede ser interpretada por las autoridades aduaneras de manera diferente si, en la práctica, el titular de las regalías ejerce un control de facto sobre la mercancía o sobre el proceso de importación.

Falta de una obligación explícita en el contrato

Si el contrato no establece una obligación explícita de comprar la mercadería a proveedores determinados, a primera vista parecería que no se cumplen las condiciones para incluir las regalías en la base imponible. Las regalías, bajo el Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC, deberían incluirse solo si son una «condición de venta» de la mercancía. Sin una obligación contractual directa, podría argumentarse que no hay una vinculación clara entre las regalías y la venta de los productos importados.

**Control de hecho sobre la mercadería**

Sin embargo, la práctica en los hechos puede ser clave. Si el titular de las regalías, a través de su control o influencia, condiciona el acceso o uso de la mercancía a que el comprador adquiera los productos de ciertos proveedores, las autoridades aduaneras deberían considerar que, aunque no esté explícitamente señalado en el contrato, existe una «condición implícita» para la venta. En otras palabras, el control de hecho tiene que ser interpretado como una obligación de facto para la compra, y, en consecuencia, justificar la inclusión de las regalías en la base imponible.

** Criterios que pueden influir en la decisión de las autoridades**

  1. Las autoridades tienen el deber de analizar cómo se ejercen realmente las decisiones de compra. Si se demuestra que el comprador tiene poca o ninguna flexibilidad para elegir proveedores distintos a los recomendados por el titular de las regalías, existe un indicio de que existe una condición implícita de venta.
  2. Si el titular de las regalías influye significativamente en la fijación del precio de los bienes importados o en las condiciones de adquisición, existe base suficiente para argumentar que las regalías son una condición para la venta, incluso si no está explícito en el contrato.
  3. Si las regalías están directamente vinculadas al uso de una patente, marca o tecnología esencial para la comercialización o uso de los bienes importados, y el titular de las regalías tiene la capacidad de influir sobre la cadena de suministro, esto también inclina la balanza a favor de considerar que las regalías deben incluirse en la base imponible.

Reconstrucción de la base imponible sobre base presunta. Posible conclusión de las autoridades aduaneras. El método de la supresión hipotética

En ese estado de cosas, si las autoridades aduaneras advierten que, en la práctica, el titular de las regalías tiene un control sobre la mercadería y su adquisición, debería colegirse que existe una «condición implícita» de venta. Esto implicaría que las regalías pagadas deberían añadirse al valor en aduana, aumentando la base imponible sobre la cual se calculan los aranceles.

Todo esto en su conjunto, da cuenta de la importancia de documentar con claridad las relaciones contractuales y las prácticas comerciales, para evitar que las autoridades aduaneras interpreten la existencia de condiciones implícitas que puedan aumentar la base imponible y, por ende, los costos arancelarios.

Es el estudio de las relaciones comerciales precedentes la clave para decidir si las regalías deben incorporarse a la base de imposición reside en si el pago de dichas regalías es una condición necesaria para que el importador pueda adquirir los bienes. Si el importador no compraría esa mercadería sin el contrato de regalías —porque ese contrato le permite acceder a tecnología, patentes, marcas o cualquier otro derecho esencial para comercializar los bienes— entonces se podría argumentar que las regalías forman parte de la condición de venta de los productos.

En efecto, si el importador no compraría la mercadería sin el contrato de regalías, puede colegirse que el contrato de regalías es una condición esencial para la venta, ya que el importador depende de ese acuerdo para poder adquirir o utilizar los bienes importados. Esta relación tan directa indicaría que las regalías deben incluirse en la base imponible. Es decir, si el contrato de regalías es lo que le permite al importador tener acceso a la mercadería, las regalías claramente están vinculadas a la transacción.

En sentido contrario, si el importador compraría la mercadería de todas formas, sin que el contrato de regalías sea un factor determinante, entonces podría argumentarse que las regalías no son una condición de venta. En este caso, las regalías estarían más bien vinculadas al uso de la propiedad intelectual tras la compra, pero no a la adquisición de los productos mismos. En este escenario, las regalías no deberían ser incluidas en la base imponible.

La pregunta sobre si el importador adquiriría los bienes sin el contrato de regalías es una excelente herramienta para analizar si las regalías son una condición de venta. Si la respuesta es que el contrato de regalías es necesario para que la transacción ocurra, entonces las regalías probablemente deben ser incluidas en la base imponible, de acuerdo con las normativas internacionales de valoración aduanera.

No me escapa que probar si las regalías son una «condición de venta» y, por lo tanto, deben incluirse en la base imponible aduanera puede ser un proceso complejo, ya que rara vez se encontraría documentado de manera explícita en los contratos. Sin embargo, hay varias formas de establecer esta relación implícita o explícita entre las regalías y la venta de la mercadería.

La prueba de condición de venta

A continuación, describo las maneras en que podría probarse la situación y cuál sería el estándar de prueba adecuado en este tipo de casos.

  1. Prueba sobre base cierta.
  2. **Evidencia Documental**: La forma más directa de probar que las regalías son una condición de venta es mediante la presentación de contratos y otros documentos relacionados con la transacción. Esto podría incluir:

a.1. El contrato de compraventa: Si el contrato establece directa o indirectamente que el pago de las regalías es necesario para adquirir los bienes, estamos ante una prueba clara de que las regalías son una condición de venta.

a.2. El contrato de regalías o licencia: Si el contrato de licencia contiene cláusulas que vinculan la adquisición de la mercadería al pago de las regalías, esto sería una evidencia de que las regalías están directamente relacionadas con la venta.

a.2.1. Órdenes de compra o facturas: Estas podrían ser útiles para mostrar cómo se estructuran las transacciones en la práctica y si hay alguna correlación entre el pago de regalías y la adquisición de bienes específicos.

a.2.2. Correspondencia comercial: Correos electrónicos o cartas intercambiadas entre el importador y el proveedor pueden revelar las negociaciones previas o las condiciones implícitas que no están explícitas en los contratos formales.

  1. Pruebas de la conducta de las partes (control de facto)

En sentido contrario, si no hay evidencia directa en los contratos, las autoridades aduaneras pueden examinar cómo se comportan las partes en la práctica. Esto se conoce como un análisis de **control de facto**. Algunas formas de probar esta relación incluyen:

b.1. Historial de transacciones: Si el importador siempre adquiere los productos de los mismos proveedores y paga regalías al mismo titular, podría considerarse que existe una relación implícita de control entre las regalías y la adquisición de mercadería.

b.2. Prácticas comerciales anteriores: La historia de cómo se han gestionado estas transacciones en el pasado puede ser reveladora. Si en todos los casos previos el pago de regalías ha estado vinculado a la adquisición de la mercancía, esto refuerza la comprensión de que las regalías son una condición de venta.

b.3. Testimonios de empleados o directivos: Las declaraciones de quienes participan en la negociación o administración de los contratos también pueden ser valiosas, ya que pueden arrojar luz sobre la verdadera relación entre las regalías y la adquisición de los bienes.

b.4. Normas o guías internas del titular de las regalías: A veces, los titulares de regalías tienen normas o guías internas que exigen que el uso de su propiedad intelectual (marcas, patentes, etc.) solo se permita si se compran productos de ciertos proveedores. Estas guías podrían constituir evidencia adicional de control de facto sobre la mercadería. Las auditorías internas o los manuales de operaciones pueden ser una fuente útil en este sentido.

b.5. Comparación con transacciones similares: Otra forma de probar la existencia de una relación entre las regalías y la venta de bienes es comparar la transacción con otras situaciones comerciales similares en las que no existan regalías. Si, en transacciones similares sin regalías, el importador tiene la libertad de adquirir la mercancía de otros proveedores, pero en esta situación no lo hace debido a la relación con el titular de las regalías, esto puede servir como evidencia de control.

Estándar de Prueba Adecuado

El estándar de prueba para este tipo de casos suele ser **»preponderancia de la evidencia»** o **»balance de probabilidades»**. Este estándar significa que, para que las autoridades aduaneras determinen que las regalías son una condición de venta, la evidencia debe mostrar que es más probable que las regalías estén vinculadas a la venta de la mercadería que no.

A continuación, se detalla este estándar:

  1. Preponderancia de la evidencia: Bajo ese paraguas conceptual no se requiere una certeza absoluta, sino que es suficiente con que la evidencia haga parecer más probable que las regalías estén conectadas con la adquisición de los bienes. Esto significa que el conjunto de pruebas debe inclinar la balanza a favor de que las regalías son parte de la condición de venta.
  2. Evaluación de la totalidad de las circunstancias: Las autoridades aduaneras o los tribunales deberían analizar la situación desde una perspectiva integral, evaluando todas las pruebas disponibles, ya sean documentales, testimoniales o circunstanciales. Ya hice notar que la decisión no debería basarse en un solo documento o hecho, sino en el conjunto de pruebas y cómo estas interrelacionan entre sí.

En suma, para probar si las regalías son una condición de venta, se debe recurrir tanto a pruebas documentales como a pruebas de comportamiento comercial. El estándar de prueba sería el de preponderancia de la evidencia, lo que significa que no es necesario demostrarlo con certeza absoluta, sino que la evidencia debe mostrar que es más probable que las regalías estén conectadas con la venta de los productos que no. La totalidad de las circunstancias será evaluada, y la decisión dependerá de la fuerza combinada de las pruebas presentadas.

Interpretación estricta o expansiva del acuerdo

El Acuerdo de Valor del GATT establece en su artículo 8, apartado 1, inciso c), que los cánones y derechos de licencia deben adicionarse al valor de transacción cuando sean una condición de venta de las mercancías importadas.

En tales condiciones puede suponerse que el concepto de «control sustancial» utilizado para justificar la existencia de una «condición de venta» no expresamente estipulada en el contrato es un razonamiento que, aunque no está explícito en el texto del artículo 8 del Acuerdo de Valor del GATT, no es plausible desde el punto de vista interpretativo.

En el caso, este control sustancial se traduce en una dependencia entre el contrato de licencia y la compraventa, lo que, según el juez, implica que las regalías se paguen como parte integral de la transacción comercial de las mercancías. De no cumplirse, por ejemplo, con las exigencias del licenciante (aprobación de fabricantes, cumplimiento de estándares), el licenciado no podría comercializar los productos, lo que convierte el pago de las regalías en un requisito implícito para la venta de las mercaderías.

¿Es un razonamiento plausible o una modificación del texto legal?

El razonamiento es plausible porque se basa en una interpretación razonada del texto legal y en una lectura contextual de las circunstancias del caso. Entiendo que no se ignora el texto del artículo 8, sino que se lo aplica para abarcar situaciones donde la condición de venta no está explícita, pero sí puede inferirse a partir del control que una de las partes (el licenciante) ejerce sobre el proceso de producción y venta.

Al respecto, encuentro que esta interpretación es coherente con la finalidad del Acuerdo de Valor, que busca asegurar que todos los costos y requisitos vinculados con la transacción comercial se reflejen adecuadamente en el valor en aduana. De hecho, la normativa internacional ha evolucionado para permitir este tipo de análisis sustancial, en lugar de limitarse a una interpretación formalista de los contratos.

Así, no se está modificando el texto del Acuerdo de Valor, sino que se está aplicando una interpretación dinámica y razonada, basándose en el contexto del caso y el control sustancial, por ejemplo, que el licenciante ejerce sobre el proceso de producción. Es un enfoque plausible y consistente con la interpretación internacional de los cánones y regalías en el comercio global. Este tipo de análisis permite una mayor adaptabilidad del Acuerdo de Valor a las realidades comerciales modernas, sin desvirtuar sus principios básicos.

Interpretación literal

Una interpretación literal o textualista se centra exclusivamente en el lenguaje exacto del artículo. En este caso, el artículo 8 1.c) del Acuerdo establece que deben añadirse al valor de transacción «los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías». Bajo una interpretación estrictamente literal, se requeriría que la «condición de venta» esté claramente y explícitamente señalada en el contrato de compraventa o en los acuerdos que rodean la transacción. Esto implicaría que, si no existe una cláusula contractual que imponga el pago de regalías como condición para la venta de las mercaderías, no sería aplicable el ajuste de valor.

Interpretación constructivista o contextual

Por otro lado, una interpretación constructivista o contextual implica ir más allá del texto literal para considerar el propósito y la lógica subyacente de la norma, así como las circunstancias específicas del caso. En el contexto del artículo 8 del Acuerdo de Valor, una interpretación constructivista permitiría incluir como “condición de venta” no solo aquellas estipulaciones explícitas en un contrato, sino también situaciones en las que, de manera implícita o indirecta, el comprador no puede acceder a las mercaderías o completar la transacción sin cumplir con ciertas condiciones impuestas por el licenciante (como el pago de regalías o el cumplimiento de estándares de producción).

Construccionismo estricto vs. Interpretación literal

Un construccionismo estricto, que se apega a los principios del texto pero que también considera el propósito subyacente de la norma, es una herramienta adecuada cuando el lenguaje de la ley deja margen para la interpretación o cuando las circunstancias del caso sugieren que una aplicación estrictamente literal no reflejaría el espíritu de la normativa. En este caso, aplicar un construccionismo estricto permite al juez adaptar el concepto de “condición de venta” a las realidades comerciales modernas, donde las relaciones contractuales son complejas y multifacéticas, sin contradecir directamente el lenguaje del artículo 8.

La diferencia entre estas dos formas de interpretar la norma reside en el alcance.

La interpretación literal tiende a limitarse al texto y a los acuerdos explícitos entre las partes, mientras que la interpretación constructivista busca entender el contexto y los efectos prácticos de esos acuerdos. Téngase presente que en el caso **Air France v. Saks (1985), la Suprema Corte de Estados Unidos (SCOTUS). sostuvo que los tratados deben interpretarse «libremente» y en función de su propósito, más allá de una lectura estrictamente literal. SCOTUS subrayó la necesidad de considerar el contexto y los principios generales del tratado para garantizar una aplicación coherente y funcional[1].

El caso **Air France v. Saks (1985) es un hito importante en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos (SCOTUS) con respecto a la interpretación de tratados internacionales, particularmente en cómo se deben aplicar las reglas de interpretación cuando el texto de un tratado es ambiguo o no es claro en su totalidad. Este caso establece criterios clave para la interpretación de los tratados y refleja la transición de un enfoque puramente literalista a uno más contextual y teleológico (centrado en el propósito del tratado).

En efecto, cuando la redacción de un tratado no es clara o es ambigua, SCOTUS enfatizó la importancia de interpretar el tratado de acuerdo con su propósito subyacente. La Corte también se basó en la regla de interpretación según la cual un tratado debe interpretarse «liberalmente» para cumplir con su propósito. Esta doctrina sugiere que la interpretación no debe restringirse solo al texto literal, sino que debe considerar el propósito del tratado y aplicar una lectura que maximice su efectividad.

Los tratados deben interpretarse de buena fe de acuerdo con el significado ordinario que se le da a los términos del tratado en el contexto y a la luz de su objeto y propósito. Añadiese a esto que los términos de un tratado no deben interpretarse de manera aislada, sino en su contexto y en relación con los demás términos del tratado. Este principio destaca la necesidad de interpretar el tratado considerando su objetivo general.

Retos y Perspectivas

El reto central en la interpretación de la condición de venta radica en evitar arbitrariedades y asegurar un tratamiento equitativo para todos los actores comerciales. La OMC ha intentado establecer directrices más claras, pero la diversidad de prácticas nacionales y la falta de un consenso uniforme sobre qué constituye una condición de venta han perpetuado la ambigüedad y las controversias.

Conclusión

En conclusión, la condición de venta en regalías dentro del marco del GATT y el Acuerdo de Valoración Aduanera es un tema de gran relevancia para el comercio internacional. La correcta interpretación y aplicación de esta disposición es crucial para garantizar la equidad y la transparencia en la valoración aduanera, promoviendo así un comercio más justo y eficiente. De cara al futuro, la comunidad internacional enfrenta el desafío de conciliar las diferentes interpretaciones y prácticas, con el objetivo de crear un sistema más predecible y armonizado.

Dr. Miguel Licht

Presidente Tribunal Fiscal de la Nación

Octubre 2.024

[1]
El caso involucró una interpretación judicial de la responsabilidad de las aerolíneas bajo el Convenio de Varsovia, específicamente en relación con el Artículo 17, que trata sobre los «accidentes» que causan lesiones a los pasajeros durante el vuelo o en las operaciones de embarque o desembarque. El Tribunal, en este caso, aborda varias cuestiones clave relacionadas con la interpretación de «accidente» y los principios de responsabilidad bajo este marco jurídico. El Convenio de Varsovia de 1929 regula el transporte aéreo internacional y establece el marco para la responsabilidad de las aerolíneas por daños sufridos por pasajeros, equipajes y carga durante el vuelo. El Artículo 17 del Convenio establece que los transportistas son responsables de las lesiones sufridas por los pasajeros «si el accidente que causó el daño así sufrido ocurrió a bordo de la aeronave o en el curso de cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.» La clave de este artículo es el término «accidente», que ha sido objeto de múltiples interpretaciones judiciales a lo largo del tiempo. La jurisprudencia, tanto en los Estados Unidos como en otros países, ha intentado aclarar qué se entiende por «accidente» en el contexto del Convenio de Varsovia. El Tribunal Supremo de EE. UU. definió el término como un suceso «inesperado o inusual» que es externo al pasajero, y no simplemente una reacción interna del pasajero a las condiciones normales del vuelo. Esta interpretación surgió en el caso «Air France v. Saks» (1985, 470 US 392), donde el Tribunal sostuvo que el término «accidente» implica un hecho que está fuera del control normal de las operaciones de vuelo y que causa una lesión. En este caso, la demandada sufrió una pérdida auditiva debido a la presurización de la cabina durante el aterrizaje. El Tribunal de Apelaciones argumentó que los cambios normales de presión podrían ser considerados un «accidente» porque son parte de los riesgos inherentes a los vuelos. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechazó esta posición, argumentando que el cambio de presión en sí no era un «accidente» según el Convenio de Varsovia, ya que el sistema de presurización funcionaba normalmente y la reacción de la demandada fue puramente interna.