(segunda parte) La Demanda-Acusación como Frontera del Proceso Del contrabando a la receptación: los límites del principio de congruencia en el contencioso aduanero uruguayo – Dr. Marcelo Sica Pérez[1] (desde Uruguay)

0
6

a primera parte de este estudio describió el proceso infraccional aduanero uruguayo, tras la reforma introducida por el Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (en adelante, CAROU[2]), como una manifestación plena del ius puniendi estatal, sostenida sobre tres pilares: judicialización total (salvo la contravención), responsabilidad subjetiva a título de dolo o culpa, y un despliegue de garantías propias del debido proceso sancionador. Concluyó anunciando que esa arquitectura se pone a prueba, con máxima intensidad, en la frontera —la imagen no es casual— entre dos infracciones vecinas de apariencia gemela: el contrabando del artículo 209 del CAROU y la figura del artículo 212, que la doctrina y la jurisprudencia uruguayas han bautizado “receptación de contrabando”. Dos habitaciones contiguas de la misma casa normativa, decíamos, cuya puerta de entrada es radicalmente distinta.

Esta segunda entrega examina esa frontera con detenimiento. Lo hace en cuatro pasos: primero, precisando el fundamento y el contenido del principio de congruencia, la herramienta dogmática que permite distinguir cuándo una corrección de calificación jurídica es admisible y cuándo, en cambio, encubre una alteración inadmisible de los hechos mismos (capítulo 1); segundo, exponiendo la estructura dogmática de ambas infracciones y su espejo en el derecho comparado (capítulo 2); tercero, recorriendo ocho años de jurisprudencia uruguaya —de 2017 a setiembre de 2026— para mostrar, con nombre y apellido de expediente, cuándo esa frontera fue respetada y cuándo fue forzada, incluidos los cuatro expedientes ya anunciados en la primera parte —Chuy, Paysandú, Maldonado y el del Tribunal de Apelaciones de 5º Turno— (capítulo 3); y, finalmente, proponiendo un estándar de acusación fiscal que prevenga la confusión (capítulo 4).

1. El principio de congruencia como techo del proceso

La congruencia procesal —del latín congruere, coincidir— exige una correspondencia estricta entre lo pedido y lo resuelto. En su formulación clásica, el aforismo ne eat iudex ultra petita partium resume la idea: el juez no puede ir más allá de lo que las partes pidieron. Trasladada al proceso sancionatorio, la exigencia tiene un correlato sustantivo evidente: así como nadie puede ser sancionado por una conducta no tipificada (nullum crimen sine lege), nadie puede ser condenado por un hecho, bajo una calificación, o con una consecuencia que la acusación no le haya atribuido con precisión suficiente y antelación bastante para defenderse.

El anclaje normativo es directo. El artículo 257 del CAROU remite, para lo no previsto especialmente, al Código General del Proceso (en adelante, CGP[3]), cuyo artículo 198 dispone que las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre las cosas litigadas con arreglo a las pretensiones deducidas; y cuyo artículo 117, numeral 4, exige que la demanda —y, por identidad de razón, la demanda-acusación fiscal del artículo 249 del CAROU— contenga los hechos con exactitud, claridad y precisión[4]. La Suprema Corte de Justicia (en adelante, SCJ[5]) sistematizó con nitidez las tres variantes clásicas del vicio de incongruencia: si el fallo contiene más de lo pedido, es ultra petita; si contiene menos, citra petita; y si contiene algo distinto de lo pedido, es extra petita —esta última se produce cuando el juzgador, “sin salirse del petitorio”, cambia los hechos que le dan sustento: una “variación de la causa de pedir”[6].

Fue el profesor Carlos E. Delpiazzo quien, en su trabajo “Relaciones entre la demanda-acusación y la sentencia en el contencioso aduanero”, sistematizó esta exigencia con mayor rigor: la demanda-acusación “es un acto que contiene la pretensión o requerimiento del actor al tribunal” para que, en virtud de determinados hechos y en base al derecho vigente, declare la configuración de una infracción y condene al responsable; y debe contener, por tanto, “la referencia a los ilícitos que se consideran probados, su valoración jurídica y la sanción cuya imposición solicita”[7]. Esta doctrina fue aplicada, doce años después de aquel pronunciamiento pionero, en el caso “A”: el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno revocó una condena porque el juez de primera instancia había sustituido el comiso de un vehículo —ya devuelto a un tercerista de buena fe— por la condena al pago de su valor en aduana, sanción que la Fiscalía nunca solicitó en esos términos, concluyendo sin ambages que la sentencia recurrida “resultó ser incongruente”[8].

Este techo no opera únicamente sobre la sanción pedida: opera, con igual o mayor intensidad, sobre los dos elementos que preceden a toda sanción —el hecho imputado y su calificación jurídica—. Resulta decisivo, en este punto, el estándar fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH[9]) en el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, que ancla el principio de correlación entre acusación y sentencia en las garantías judiciales de los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: el derecho del imputado a ser informado, previa y detalladamente, de la acusación en su contra, y a disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa[10]. La Corte precisó que la calificación jurídica puede modificarse en el curso del proceso siempre que los hechos permanezcan inalterados y se respete el derecho de defensa frente a esa modificación.

El derecho procesal brasileño ofrece, a este respecto, la herramienta conceptual más afilada: la distinción legal expresa entre emendatio libelli y mutatio libelli. Conforme al artículo 383 del Código de Proceso Penal de Brasil (en adelante, CPP brasileño[11]), el juez puede atribuir a los hechos descriptos en la acusación una calificación jurídica distinta —emendatio, mera corrección de etiqueta— siempre que la base fáctica permanezca inalterada; el artículo 384 del mismo Código regula la mutatio libelli, que exige que el Ministerio Público reformule su acusación y que el imputado pueda pronunciarse específicamente sobre la nueva base fáctica[12]. Conviene no perder de vista que ni siquiera en el sistema que sirvió de matriz histórica al derecho aduanero uruguayo esta cuestión ha gozado de una respuesta estable: la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina (en adelante, CSJN[13]) osciló, en apenas dos décadas, entre exigir una acusación fiscal sostenida para condenar y relajar esa exigencia, hasta fijar finalmente un límite cuantitativo adicional a la posibilidad de condenar más allá de lo pedido[14]. El vaivén confirma que la línea divisoria entre emendatio y mutatio no es un lujo dogmático, sino el instrumento que estabiliza una garantía que, sin él, queda a merced del criterio circunstancial de cada tribunal.

De este recorrido se extrae una conclusión que este trabajo sostiene sin matices, porque de ella depende la utilidad misma de todo lo demás: cuando los hechos narrados y acreditados en la demanda-acusación fiscal se corresponden, con claridad, con la estructura típica de una norma distinta de la invocada —o cuando la acusación invoca en bloque los artículos 209 y 212 del CAROU, sin optar por una calificación precisa, dejando en manos del sentenciante la tarea de encontrarle la vuelta a los hechos para encuadrarlos en una u otra figura—, la consecuencia procesalmente correcta no es que el juez corrija, de oficio, la calificación para salvar una condena que la propia acusación no sustenta. La consecuencia correcta, y la única compatible con las garantías hasta aquí reseñadas, es el rechazo de la demanda-acusación. Esta conclusión no es una construcción de lege ferenda: tiene anclaje positivo directo en el artículo 119 del CGP —aplicable al proceso infraccional aduanero por la remisión genérica del artículo 257 del CAROU—, que faculta al tribunal a rechazar de plano, por manifiestamente improponible, la demanda que no se ajuste a las exigencias de precisión del artículo 117, numeral 4, y que dispone, para el supuesto en que los defectos señalados no sean subsanados dentro de plazo, que “se tendrá por no presentada la demanda”[15]. El sistema, en otras palabras, ya contiene la herramienta: lo que falta, como se verá en el capítulo 3, es la disposición a usarla en lugar de sustituirla por una recalificación de salvataje.

El paralelo con el proceso penal, terreno en el que la intuición sobre lo que está en juego suele ser más nítida, es exacto y, por eso mismo, elocuente. Si el Ministerio Público formulara un requerimiento de condena por el delito de atentado violento al pudor y el tribunal, al valorar la prueba, entendiera que los hechos acreditados configuran en realidad el delito de violación, a nadie se le ocurriría sostener que la solución correcta es que el tribunal “corrija” la acusación y condene por este segundo delito, más grave y estructuralmente distinto: la condena sería nula por incongruente, y el camino correcto sería la absolución respecto de la acusación tal como fue formulada —sin perjuicio de que, cumplidos los recaudos de cada sistema procesal, el Ministerio Público pudiera promover una nueva acusación, correctamente encuadrada, dentro de los plazos de que disponga—. No existe razón dogmática ni axiológica alguna para que el contencioso aduanero infraccional tolere, en la frontera entre los artículos 209 y 212 del CAROU, lo que el proceso penal jamás toleraría en una frontera típica estructuralmente análoga. Y si se exige al administrado, bajo apercibimiento de las sanciones más severas del ordenamiento aduanero, una declaración exacta, clara y precisa de lo que introduce o extrae del territorio nacional, no hay motivo para exigir al Ministerio Público, cuando ejerce su propio derecho a demandar, una precisión menor: la exactitud no puede ser, en un proceso que se jacta de garantista, una exigencia de una sola dirección. Con esta caja de herramientas —la congruencia como techo, el rechazo como consecuencia natural de su incumplimiento, y la simetría de exigencia entre acusador y acusado como fundamento último— es posible examinar por qué la frontera entre contrabando y receptación constituye el terreno donde la garantía se pone a prueba con mayor severidad.

2. Contrabando y receptación: dos tipos, dos estructuras

El artículo 209 del CAROU dispone que “configura la infracción aduanera de contrabando toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas”[16]. La doctrina identifica tres elementos estructurales y copulativos: una acción de entrada o salida de mercadería; que se realice con clandestinidad, violencia o sin documentación; y afectación o peligro de afectación de la renta fiscal. Si falta cualquiera de los tres, “no podrá tipificarse la infracción ni el delito de contrabando”[17]. El sujeto activo es, necesariamente, quien ejecuta, organiza o coopera en la maniobra de elusión en el mismo momento del cruce fronterizo: una infracción de “hacer”, de consumación instantánea.

El artículo 212, bajo el título “Adquisición, recepción y posesión de mercadería objeto de contrabando”, introduce una figura de naturaleza completamente distinta: “se considera incurso en la infracción aduanera de contrabando y se le aplicarán las mismas sanciones, el que adquiera, reciba o posea mercadería con la finalidad de comercializarla o industrializarla, sabiendo o debiendo saber que esta ha sido objeto de la infracción de contrabando”[18], presumiéndose ese conocimiento cuando el sujeto carece de comprobante de pago de tributos, de fabricación nacional o de adquisición en territorio aduanero. Como explica Labandera con apoyo directo en la Exposición de Motivos remitida por el Poder Ejecutivo, el CAROU “introduce regulación expresa de la denominada receptación de contrabando”, resolviendo “de forma lógica y clara una de las debilidades frecuentemente señaladas de la legislación vigente”[19]: bajo la Ley Nº 13.318, quien comercializaba en plaza mercadería de contrabando sin haber participado en su ingreso quedaba fuera del alcance del derecho infraccional aduanero. Por tratarse de una figura nueva, sin correlato en el régimen anterior, no resulta aplicable retroactivamente a hechos ocurridos antes de su vigencia —extremo que, como se verá, la jurisprudencia ha debido recordar expresamente.

Nótese la técnica legislativa empleada: el artículo 212 no dice que esta conducta “es” contrabando, sino que quien la realiza “se considera incurso” en la infracción de contrabando y “se le aplicarán las mismas sanciones” —las del artículo 211[20]—. Es una técnica de equiparación o remisión punitiva, no una subsunción directa en el tipo del artículo 209. Como ya se anticipó en la primera parte de este estudio, esta receptación tampoco figura como una infracción autónoma en el elenco del artículo 199 del CAROU, que sólo menciona “el contrabando”; se trata de una figura regulada por remisión, unos artículos más adelante. Confundir esa remisión a la pena con la identidad del tipo es, precisamente, el error que reaparece en la práctica jurisdiccional reseñada en el capítulo siguiente.

Esta lectura no es una conjetura aislada de este trabajo. González Bianchi, en el tomo más reciente de su tratado sobre Derecho Aduanero[21], dedica un capítulo entero al artículo 212 y llega, por una vía doctrinaria distinta, a la misma conclusión que se adelantó en la primera parte de este estudio: con cita de Caffera y otros autores[22], observa que el artículo 212 no se encuentra expresamente enumerado ni en el elenco infraccional del artículo 199 —que, como se dijo, menciona únicamente “el contrabando”— ni en el artículo 213, que regula la responsabilidad subjetiva aplicable a las infracciones aduaneras, lo que evidencia “la falta de coherencia entre el Mensaje del Poder Ejecutivo” que acompañó el proyecto de CAROU y el texto finalmente aprobado de ambos artículos. González Bianchi extrae de esa ausencia una consecuencia terminológica que conviene remarcar: el CAROU, en rigor, nunca emplea la palabra “receptación” para nombrar la figura del artículo 212 —bautismo que es enteramente obra de la doctrina y la jurisprudencia uruguayas, inspiradas sin duda en el delito de receptación del artículo 350 bis del Código Penal—; estrictamente hablando, se trata entonces de una infracción innominada y autónoma, que el legislador optó por equiparar al contrabando únicamente a los efectos de la sanción aplicable, y no por subsunción típica directa en el artículo 209.

La estructura subjetiva del artículo 212 agrega, a su vez, una complejidad que la doctrina más reciente ha comenzado a explorar con mayor detenimiento, y que resulta decisiva para valorar la prueba sobre la que debe asentarse la acusación. El verbo “sabiendo” capta el dolo directo —el sujeto conoce, con certeza, el origen ilícito de la mercadería—, mientras que “debiendo saber” extiende la imputación al dolo eventual. González Bianchi conecta esta fórmula con la doctrina, de origen hispano, de la “ignorancia deliberada” o “ceguera intencionada” —willful blindness, en la formulación del derecho angloamericano—, elaborada entre otros por Ragués i Vallés, según la cual quien se coloca deliberadamente en una situación de desconocimiento para no verse obligado a conocer un hecho que le resultaría incómodo, no puede luego invocar ese desconocimiento como excusa, exigiendo el Tribunal Supremo de España, como elemento adicional, que el sujeto obtenga algún provecho de esa situación de ignorancia buscada[23]. Trasladado al artículo 212, el punto tiene una derivación práctica directa: quien adquiere mercadería a un precio notoriamente inferior al de plaza, sin exigir comprobante de origen ni de pago de tributos, y evita indagar más allá, no puede ampararse en su propia pasividad voluntaria para sostener que carecía de certeza sobre el origen ilícito. La presunción legal del artículo 212.2 —que invierte la carga de la prueba cuando el adquirente carece de comprobantes de pago de tributos, de fabricación nacional o de adquisición en territorio aduanero— opera, precisamente, como un correctivo normativo frente a esa posible estrategia de ignorancia autoinducida, y la jurisprudencia uruguaya la ha aplicado de forma constante desde, al menos, la ya citada Sentencia Nº 157/2017.

De esta diferencia estructural derivan cuatro consecuencias decisivas a la hora de acusar. Difiere el momento consumativo: el contrabando se consuma con el cruce de la frontera; la receptación, con el primer acto de adquisición, recepción o posesión posterior a esa infracción, ya cometida por otro. Difiere el sujeto alcanzado: el contrabando reprime al autor o partícipe de la maniobra de elusión; la receptación reprime a quien es ajeno a ella, un tercero que se aprovecha de un ilícito ya consumado. Difiere el objeto de la prueba: en el contrabando debe acreditarse el dolo o la culpa en la elusión misma; en la receptación, el conocimiento —o el deber de conocer— el origen ilícito de la mercadería. Y difiere, como corolario, el hecho mismo que debe describirse en la acusación: no es lo mismo narrar el ingreso clandestino por tal persona, en tal fecha y por tal paso fronterizo, que narrar la adquisición, por otra persona, de mercadería que sabía o debía saber de origen ilícito.

El derecho comparado confirma que esta distinción no es una peculiaridad uruguaya. En la Argentina, el artículo 874 de la Ley Nº 22.415 tipifica el “encubrimiento de contrabando”: incurre en él quien, “sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución”, y entre otras conductas (inciso 1.d) “adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería” que, de acuerdo con las circunstancias, debía presumir proveniente de un contrabando[24]. Es, en sustancia, el mismo fenómeno que el artículo 212 del CAROU capta bajo otro nombre. La doctrina argentina discute, en términos muy similares, el concurso entre el delito de contrabando y su encubrimiento, precisando que la tenencia constitutiva de encubrimiento “también constituye un ingreso antirreglamentario”, pero que, siendo esa transgresión constitutiva del delito ya consumado por otro, su tenencia posterior “no forma categoría de delito” autónoma, sino que se resuelve por las reglas del concurso[25]. La existencia de esta figura espejo, en el sistema que inspiró al CAROU, confirma que no se trata de una rareza dogmática local, sino de la solución que cualquier codificador aduanero cuidadoso adopta para no dejar impune a quien lucra con mercadería de contrabando sin haberla introducido él mismo, y para no confundirlo, al mismo tiempo, con el autor material del ingreso. La cercanía tipológica entre los artículos 209 y 212 —ambas normas reprimen, en definitiva, “contrabando”, y llevan aparejada idéntica sanción— no autoriza, entonces, a tratarlas como intercambiables: exige, por el contrario, un esfuerzo adicional de precisión.

3. Ocho años de frontera: cuando se acierta y cuando se yerra

El caso resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno mediante Sentencia Nº 157/2017, en autos “Fisco c/ Assad Albaya Hussein y otros”[26], es, todavía hoy, el precedente más citado en la materia. Un conjunto de teléfonos celulares ingresados en infracción eran comercializados en plaza por distintas personas, algunas de las cuales habían participado en el ingreso irregular y otras se habían limitado a adquirirlos ya en territorio nacional para revenderlos. La Fiscalía imputó a todos los sumariados como “co-autores de la infracción de contrabando (arts. 209 a 212 CAROU)”, sin discriminar el hecho concreto atribuido a cada uno. La sentencia, confirmada por el Tribunal, fue terminante: la acusación “carece de las condiciones de exactitud, claridad y precisión exigidas por el art. 117 Nral. 4 del CGP”, resulta “confusa” y “no relata en forma precisa los hechos que atribuye a cada uno de los acusados” —a lo que se sumó que la acusación fundaba la imputación en el artículo 212, norma que ni siquiera se encontraba vigente al momento de los hechos—. El Tribunal confirmó la absolución de casi todos los sumariados, con la única excepción de quien había confesado su intervención directa en el ingreso. Es un caso de mutatio inadmisible en su forma más flagrante: la acusación ni siquiera individualizó qué hecho, bajo qué figura, se atribuía a cada sumariado.

El contraste llega apenas cinco años después, con la Sentencia Nº 136/2022 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno[27], también en materia de receptación de contrabando. Allí, el recurrente alegaba que no había sido quien introdujo la mercadería —productos anabólicos de procedencia argentina— sino un tercero, “en el marco de negocios recíprocos”. El Tribunal desestimó el agravio con un argumento que despeja cualquier duda sobre el criterio correcto: “el hecho de que el recurrente no haya sido quien ingresaba la mercadería por la frontera argentino-uruguaya, no determina su ajenidad a la figura infraccional de contrabando” prevista en el artículo 212, en tanto “no hay confusión subjetiva por parte de la sentenciante”, que al referirse puntualmente al recurrente había dejado establecido que la mercadería “era ingresada a territorio nacional en forma ilegítima, por su orden, para poder posteriormente comercializarla”. La diferencia con Assad Albaya es nítida: allí donde la sentencia individualiza el hecho —adquisición por encargo, con conocimiento del origen ilícito— y lo liga a una prueba concreta —la propia confesión judicial del sumariado, ratificada en sede aduanera—, la congruencia se satisface y la condena por el artículo 212 se sostiene, aun cuando el sumariado nunca haya cruzado la frontera.

La misma incertidumbre reaparece, con matices distintos, en una serie de pronunciamientos dictados entre 2020 y 2024 que la doctrina especializada ha comenzado a sistematizar. En las sentencias gemelas Nº 51/2020 y 52/2020 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, y en la Sentencia Nº 209/2023 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno[28], los hechos probados mostraban, en los tres casos, a sujetos que no habían participado en el cruce material de la frontera —vehículos de matrícula extranjera adquiridos a través de terceros, o ingresados con anterioridad por una persona distinta del sumariado—, lo que ha llevado a la doctrina a observar, a propósito de esta línea jurisprudencial, que “todo parece indicar que no fue el imputado quien introdujo la mercadería”, lo que “hace dudar si la calificación de contrabando (…) es correcta, pues parecería que el imputado hubiera incurrido en la infracción del artículo 212”[29]. La Sentencia Nº 135/2024 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno[30] confirmó, en cambio, una condena por el artículo 212 en un caso de mercadería hallada en un automóvil de propiedad del impugnante sin documentación acreditante de su procedencia, reproduciendo en su fundamentación el texto íntegro del artículo 212 antes de aplicarlo —un cuidado expositivo que, significativamente, no siempre acompaña a los pronunciamientos que terminan subsumiendo bajo el artículo 209 hechos que, estrictamente, pertenecen a la órbita del artículo 212. La persistencia de esta duda, a lo largo de casi media década y en al menos tres tribunales distintos, confirma que no se trata de un desliz ocasional, sino de una dificultad estructural en la aplicación cotidiana de la frontera entre ambas figuras.

Ese mismo defecto genérico —la fórmula reiterada que confunde la precisión exigida por el artículo 249.2 del CAROU con una simple invocación en bloque de los “artículos 209 a 212″— fue denunciado, ex ante, en el escrito de contestación de la demanda-acusación fiscal en el caso “G”[31], donde se cuestionó una acusación fiscal “que claramente se verifica en una fórmula reiterada, en donde lo único que cambia es el nombre del presunto infractor”, que “convalida los actos realizados por la Dirección Nacional de Aduanas” sin explicitar cuáles son las normas violentadas ni los elementos de hecho y de derecho en que se incurrió. Y en la ya referida Sentencia Nº 356/2025 (caso “A”), el vicio de incongruencia recayó, en cambio, sobre la sanción accesoria —el comiso sustituido por una condena pecuniaria no pedida—, mostrando que el problema no se agota en la imprecisión sobre el hecho o la figura, sino que puede alcanzar cualquier eslabón de la pretensión punitiva. En un sentido convergente, otro escrito recursivo —el caso que, por razones de reserva, se identificará aquí como “G SA”— denunció, con apoyo en la Sentencia Nº 561/2023 de la SCJ, que un tribunal no puede “analizar pretensiones en conjunto” ni “generalizar” el reproche cuando los puntos de la acusación “se refieren a hechos diversos, mercaderías diversas, importaciones distintas”: el análisis “debe hacerse, caso a caso, elemento por elemento y tipo por tipo, y no en bloque”[32] —exactamente la exigencia que, trasladada a la frontera 209/212, impone discriminar sumariado por sumariado cuál de las dos figuras le resulta atribuible.

Ya en 2026, dos expedientes muestran que el problema está lejos de superado, y un tercero confirma que tampoco es inevitable. El primero es la Sentencia Nº 2/2026 del Juzgado Letrado de Maldonado de 11º Turno, autos “Fisco y DNA c/ C”[33] —el mismo anunciado en el capítulo 6 de la primera parte de este estudio—, donde la Fiscalía acusó exclusivamente por el artículo 209 —a la denunciada se le atribuyó haber “adquirido e ingresado” un vehículo de matrícula brasileña—, pese a que la propia sentencia reconoce como hecho probado que quien materialmente lo ingresó fue su hijo, tres años antes, y que ella se limitó a conducirlo y utilizarlo con posterioridad. Frente a la defensa —que planteó la ausencia de identidad entre quien ejecutó la “entrada” y quien resulta imputada, y la posibilidad de que los hechos encuadraran en el artículo 212, no acusado—, la sentencia respondió que “el artículo 212 del CAROU extiende la responsabilidad a quien adquiere, recibe o posee mercadería objeto de contrabando”, concluyendo que “no resulta exigible una identidad estricta entre quien ejecuta el ingreso material de la mercadería y quien resulta imputado”. Dicho de otro modo: la sentenciante tomó prestada la lógica y el fundamento normativo del artículo 212 —figura no acusada— para sostener una condena formalmente asentada en el artículo 209 —única figura acusada—, en lo que el recurso de apelación de la defensa denuncia, con razón, como una sustitución inadmisible del verbo típico “ingresar” por la situación de “conducir” o “poseer”, sobre la cual la defensa no tuvo oportunidad de pronunciarse en los términos que exige el estándar de mutatio libelli. A la luz de la tesis sostenida en el capítulo precedente, este caso no admite una lectura benigna: la Fiscalía acusó, exclusivamente, por el artículo 209; los hechos que la propia sentencia tiene por probados —la introducción del vehículo por un tercero, tres años antes— no sostienen el artículo 209 respecto de la denunciada; y ningún principio procesal autorizaba a la sede a sustituir, de oficio y en la propia sentencia, el fundamento normativo de la pretensión punitiva para rescatarla de su propio déficit, tomando prestada la estructura del artículo 212 sin que éste hubiera sido acusado ni debatido. La respuesta correcta no era la condena por una vía argumental no acusada: era el rechazo de la demanda-acusación en cuanto a ese extremo, o la absolución de la denunciada por la infracción que efectivamente se le imputó, sin perjuicio de la eventual promoción de una nueva acusación —ésta sí fundada en el artículo 212, dentro de los plazos de que la Fiscalía dispusiera— que individualizara correctamente el hecho y la figura. Es, trasladado a la sede aduanera, exactamente el mismo vicio que supondría, en sede penal, condenar por violación a quien fue acusado por atentado violento al pudor, invocando que la responsabilidad “se extiende” a la conducta más grave: nadie sostendría allí que la condena es la solución correcta, y no hay razón para sostenerlo aquí.

El espejo casi exacto de este defecto, pero ubicado en el extremo opuesto de la secuencia procesal, aparece en la Sentencia Nº 311/2026 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, dictada recientemente[34]. Allí la Fiscalía acusó correctamente por el artículo 212 —”adquisición, receptación y posesión de mercadería objeto de contrabando”—, pero la sentencia de primera instancia, transcripta en el propio fallo de alzada, condenó al denunciado “como autor responsable de la infracción de contrabando dispuesta en el artículo 209 del CAROU”: etiquetó bajo el 209 una conducta que la propia Fiscalía, con acierto, había imputado bajo el 212. El Tribunal de alzada razona correctamente sobre el artículo 212 en su fundamentación —cita, incluso, el propio precedente de Assad Albaya y la doctrina de Labandera sobre la receptación de contrabando—, pero termina confirmando, sin corregir el rótulo, una sentencia cuyo dispositivo sigue hablando del artículo 209. A diferencia del caso “C”, aquí el defecto no compromete la base fáctica de la imputación —los hechos y la calificación correcta fueron, desde el inicio, los del artículo 212—, sino la precisión con que la propia sentencia nombra lo que resuelve: una emendatio mal ejecutada que no llega a viciar la congruencia sustancial del fallo, pero que expone que la confusión terminológica persiste incluso cuando el fiscal cumple, con precisión, su tarea.

El contraejemplo de buena práctica lo aporta la Sentencia Nº 211/2026 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno[35], donde un conjunto de sumariados fue condenado genéricamente “como autores responsables de una infracción aduanera de contrabando”. Uno de ellos no había transportado mercadería alguna: se había limitado a “hacerse cargo” de mercadería ya ingresada, guardada en un depósito de Montevideo —conducta que la defensa, con razón, encuadró en el artículo 212 y no en el 209—, y que además había sido calificada como mera complicidad en la causa penal conexa. El Tribunal, sin embargo, no incurrió en el error del caso “C” ni en el de la Sentencia 311/2026: respaldó el razonamiento del Ministerio Público, según el cual “dicho grado de coparticipación en la comisión del delito de contrabando no resulta incompatible con la participación en la calidad de autor en la infracción bajo la modalidad prevista en el artículo 212 del CAROU”, con cita del artículo 263 del CAROU, que consagra la independencia entre la responsabilidad penal y la infraccional[36]. La solución es correcta precisamente porque no confunde ambos planos, y porque la base fáctica que sostiene la condena bajo el artículo 212 —a diferencia del caso “C”— sí fue oportunamente puesta en conocimiento del sumariado.

Los dos expedientes restantes de los anunciados en la primera parte —el de Chuy y el de Paysandú— no versan sobre la frontera entre los artículos 209 y 212, pero revelan el mismo mecanismo desde otro ángulo, y por eso corresponde retomarlos aquí. En el primero, el caso “L”, resuelto por el Juzgado Letrado de Chuy de 2º Turno mediante Decreto Nº 97/2026[37], la Administración pretendió cobrar, a la vez, el valor íntegro del vehículo retenido como comiso secundario y la multa sustitutiva que la ley prevé precisamente para el caso en que ese comiso no pueda efectivizarse; el juzgado excluyó la multa sustitutiva y ordenó actualizar los tributos conforme al artículo 190 del CAROU, rechazando el argumento de que ése era el criterio que la Administración “siempre había aplicado”. En el segundo, el caso “LF”, resuelto por la Sentencia Nº 5/2026 del Juzgado Letrado de Paysandú de 8º Turno[38], el imputado solicitó que la sentencia se ciñera estrictamente a lo pedido por la Fiscalía y, subsidiariamente —para el caso de que igualmente se dispusiera un comiso no peticionado en esos términos—, invocó la doctrina de sustitución del comiso por su valor en aduana consagrada en el caso “A”, planteo que el juzgado acogió. En ambos el resultado fue correcto; pero en ambos fue la diligencia de la defensa, y no un control oficioso del tribunal, lo que impidió que la pretensión punitiva excediera sus propios límites. Ésa es, precisamente, la debilidad que esta segunda parte denuncia: si la precisión del acusador sólo se hace valer cuando el acusado la reclama con suficiente pericia, la garantía depende de la suerte de cada defensa y no de la estructura del proceso. La tesis aquí sostenida —que el tribunal debe rechazar la demanda-acusación imprecisa, sin esperar a que la defensa lo pida y sin rescatarla después en la sentencia, tal como lo prevé el artículo 119 del CGP— busca justamente cerrar esa brecha, trasladando al órgano jurisdiccional un deber de control que hoy recae, en los hechos, sobre el acusado.

El recorrido —Assad Albaya en 2017, la Sentencia 136/2022, los casos “G” y “A” en 2025, el caso “C”, las Sentencias 311/2026 y 211/2026 y los expedientes de Chuy y Paysandú en 2026— permite extraer una conclusión firme y, a la vez, moderadamente esperanzadora. El déficit de congruencia en la frontera contrabando/receptación no es una rareza doctrinaria: es una patología recurrente, verificada en al menos dos sentencias dictadas en lo que va de este mismo año. Pero tampoco es una fatalidad: cuando la acusación individualiza el hecho y la calificación desde el inicio —136/2022, 211/2026—, la congruencia se sostiene sin esfuerzo. Y cuando esa individualización falla —como en el caso “C”—, la respuesta correcta no es la que el caso recibió en primera instancia, sino el rechazo de la pretensión punitiva mal fundada o, en su defecto, la absolución por la infracción efectivamente acusada: ésta es, en definitiva, la tesis central que este trabajo sostiene. El problema, en el fondo, no reside en la insuficiencia de la norma, sino en la persistencia de una práctica —la fórmula reiterada del bloque “arts. 209 a 212″— que la propia jurisprudencia lleva ocho años señalando sin lograr erradicar del todo.

4. Síntesis propositiva y cierre

Del recorrido efectuado surge una conclusión de lege lata y una propuesta de lege ferenda. La conclusión de lege lata es que el ordenamiento aduanero uruguayo ya cuenta, en el artículo 249.2 del CAROU, con un estándar normativo suficiente: exige de la demanda-acusación fiscal la identificación precisa del denunciado, la relación de los hechos en capítulos numerados, su calificación legal específica y la participación que en ellos hubiera tenido cada sumariado[39]; y cuenta, además, en el artículo 119 del CGP —aplicable por la remisión genérica del artículo 257 del CAROU—, con el mecanismo de control que permite, y en rigor impone, rechazar de plano la demanda-acusación que incumpla esa exigencia, en lugar de dejar que el déficit se traslade, sin corrección, hasta la sentencia definitiva. Lo que ha faltado, según revela la jurisprudencia relevada, no es la norma, sino su aplicación sistemática y su control judicial efectivo — la misma conclusión, dicho sea de paso, a la que arribó la primera parte de este estudio respecto del control jurisdiccional sobre la liquidación de tributos y sanciones.

La propuesta puede formularse en cinco puntos, el primero de los cuales condensa la tesis central de este trabajo y gobierna la lectura de los cuatro restantes. Primero: cuando los hechos narrados y acreditados en la demanda-acusación fiscal se correspondan, con claridad, con una infracción distinta de la invocada —o cuando la acusación invoque en bloque los artículos 209 y 212 sin optar por una calificación precisa—, el tribunal no debe ni puede “salvar” la acusación recalificándola en la sentencia para sostener una condena: debe rechazarla, por aplicación del artículo 119 del CGP, o absolver respecto de la infracción efectivamente acusada, sin perjuicio de que la Fiscalía promueva, si los plazos lo permiten, una nueva acusación correctamente fundada. Exigirle al Ministerio Público, en su rol de acusador, una precisión menor que la que el sistema aduanero exige al administrado en su declaración sería instaurar una asimetría de garantías que ningún principio del derecho sancionatorio justifica. Segundo: toda acusación fiscal que invoque conjuntamente los artículos 209 y 212 del CAROU respecto de una pluralidad de sumariados debe, bajo pena de nulidad por afectación del derecho de defensa, discriminar expresamente cuál de las dos figuras se atribuye a cada uno, y sobre qué hecho concreto; la omisión de esa discriminación no es un defecto subsanable en la sentencia, sino un vicio de la propia acusación que debe resolverse, como se dijo, por vía de rechazo. Tercero: la calificación legal invocada debe corresponder a la normativa vigente al momento de los hechos —extremo cuya verificación, como mostró Assad Albaya, no puede quedar librado a la eventual defensa del sumariado, sino que constituye un presupuesto de admisibilidad de la propia acusación—. Cuarto: cuando la recalificación de una conducta suponga una modificación de la base fáctica y no una simple corrección de etiqueta —como ocurrió en el caso “C”, en el que la condena debió ceder ante el rechazo o la absolución y no ante una recalificación oficiosa—, dicha recalificación no puede introducirse por vía de sentencia sin que el sumariado haya tenido oportunidad de pronunciarse específicamente sobre ella, en línea con el estándar de mutatio libelli y con el propio estándar convencional fijado en Fermín Ramírez. Quinto: aun cuando la base fáctica y la calificación sean correctas desde el inicio —como en la Sentencia 311/2026—, la sentencia debe nombrar con precisión la norma bajo la cual condena, porque la imprecisión terminológica, aunque no vicie la congruencia sustancial, erosiona la confianza pública en la exactitud del sistema sancionatorio y multiplica el riesgo de que, en el próximo expediente, esa misma imprecisión sí alcance a comprometerla.

Existe una imagen que, acaso, resuma mejor que cualquier fórmula dogmática la idea central de este trabajo. La aduana existe, precisamente, para trazar una frontera: exige del viajero y del importador una declaración exacta, clara y precisa de lo que trae consigo, bajo apercibimiento de las más severas consecuencias si esa declaración resulta incompleta, ambigua o falsa. El mismo Estado que exige esa exactitud al administrado debería exigírsela, con igual severidad, a sí mismo cuando acusa. Una demanda-acusación que mezcla figuras infraccionales distintas bajo una fórmula genérica, que no discrimina el hecho atribuible a cada sumariado, o que deja para la sentencia la tarea de precisar lo que a ella le correspondía precisar desde el inicio, incurre —guardando las proporciones, y sin que la expresión pretenda más que su valor metafórico— en una suerte de contrabando procesal: introduce, por una vía que elude el control natural de la defensa, un hecho, una calificación o una consecuencia sancionatoria que no fueron oportunamente “declarados”. Y así como el derecho aduanero sustantivo no tolera que la mercadería cruce la frontera sin haber sido correctamente declarada, el derecho aduanero procesal no debería tolerar que una condena cruce la frontera de la acusación sin haber sido, con esa misma exactitud, precisamente pedida.

 

Marcelo Sica Perez

Abogado

www.estudiosica.com.uy

marcelo@estudiosica.com.uy

[1]Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad de la República (UdelaR) y abogado especialista en Derecho Aduanero y Comercio Internacional, con más de 30 años de trayectoria profesional. Es miembro activo de la Academia Internacional de Derecho Aduanero (ICLA), sitial No. 68, y miembro fundador de la Academia Latinoamericana de Derecho Aduanero. Se ha desempeñado como asesor consultor para el Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). En el ámbito académico, es docente en la carrera de Relaciones Internacionales. Régimen Jurídico del Comercio Exterior II, en la Facultad de Derecho de la UdelaR, y autor de diversas publicaciones especializadas en la materia.

[2]CAROU: sigla de “Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay”, denominación con la que se identifica el cuerpo normativo aprobado por la Ley Nº 19.276, de 19 de setiembre de 2014, vigente desde el 1º de marzo de 2015, que sustituyó al régimen infraccional y procesal aduanero de la Ley Nº 13.318.

[3]CGP: Código General del Proceso, Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, que regula con carácter general el proceso civil uruguayo y resulta aplicable en subsidio al proceso infraccional aduanero por remisión del artículo 257 del CAROU.

[4]CGP, art. 117.4: “La demanda se formulará por escrito y contendrá: (…) 4) La exposición de los hechos y los fundamentos de derecho, separadamente, numerados y en párrafos independientes, con exactitud y claridad”. CGP, art. 198: “Las sentencias definitivas (…) contendrán decisiones expresas, positivas y precisas. Recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas (…)”. CAROU, art. 249 (Demanda-acusación fiscal).

[5]SCJ: Suprema Corte de Justicia, el máximo órgano del Poder Judicial uruguayo.

[6]SCJ, Sentencia Nº 561/2023, de 15 de junio de 2023, con cita de Guasp y de Vescovi, Enrique, Derecho Procesal, Tomo VI, Ed. Idea, Montevideo, 1985.

[7]Delpiazzo, Carlos E., “Relaciones entre la demanda-acusación y la sentencia en el contencioso aduanero”, La Ley Online; citado por TAC 2º Turno, Sentencia Nº 92/2013 (Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Año 2014, Nº 2, caso 474), y reiterado en Sentencia Nº 356/2025.

[8]TAC 2º Turno, Sentencia Nº 356/2025, de 17 de diciembre de 2025, “Fisco c/ A” (denominación reservada), IUE 442-771/2024.

[9]Corte IDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José de Costa Rica, órgano judicial del Sistema Interamericano de protección de derechos humanos del cual Uruguay es parte.

[10]Corte IDH, Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de junio de 2005, Serie C Nº 126, párrs. 66 a 78.

[11]CPP brasileño: Código de Processo Penal de Brasil, aprobado por el Decreto-Lei Nº 3.689, de 3 de octubre de 1941.

[12]CPP brasileño, arts. 383 y 384. Art. 383: “O juiz, sem modificar a descrição do fato contida na denúncia ou queixa, poderá atribuir-lhe definição jurídica diversa (…)”. Art. 384: “Encerrada a instrução probatória, se entender cabível nova definição jurídica do fato, em consequência de prova existente nos autos de elemento ou circunstância da infração penal não contida na acusação, o Ministério Público deverá aditar a denúncia ou queixa (…)”.

[13]CSJN: Corte Suprema de Justicia de la Nación, el máximo tribunal de la República Argentina.

[14]CSJN, “Marcilese, Pedro Julio y otro”, Fallos 325:2005 (2002); “Mostaccio, Julio Gabriel”, Fallos 327:120 (2004); “Amodio, Héctor Luis”, Fallos 330:2658 (2007).

[15]CGP, art. 119 (Contralor sobre la demanda), numerales 1 y 2: el tribunal debe disponer de oficio que se subsanen los defectos de que adolezca la demanda que no se ajuste a los artículos precedentes —entre ellos, el art. 117.4, sobre exactitud, claridad y precisión de los hechos—, bajo apercibimiento de que, si no se subsanan dentro del plazo fijado, “se tendrá por no presentada la demanda”; y faculta, además, a rechazarla de plano, fundadamente, cuando resulte manifiestamente improponible. Por la remisión genérica del art. 257 del CAROU, este control resulta trasladable a la demanda-acusación fiscal: su imprecisión sobre el hecho atribuido o sobre la norma bajo la cual se lo encuadra no habilita al juzgador a salvarla por vía interpretativa en la sentencia, sino que debe conducir, en el estadio procesal oportuno, a su rechazo o a la subsanación previa por la propia Fiscalía.

[16]CAROU, art. 209 (Contrabando).

[17]Labandera, Pablo, Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay. Anotado y Concordado, La Ley Uruguay, Montevideo (2ª ed. 2016, 3ª ed. 2021), comentario al art. 209, con cita de jurisprudencia constante desde la Ley Nº 13.318.

[18]CAROU, art. 212 (Adquisición, recepción y posesión de mercadería objeto de contrabando).

[19]Labandera, Pablo, ob. cit., comentario al art. 212, con cita de la Exposición de Motivos del Poder Ejecutivo al proyecto de CAROU.

[20]CAROU, art. 211 (Sanciones al contrabando): “Se aplicarán a la infracción de contrabando, además del pago de los tributos correspondientes, acumulativamente las siguientes sanciones: A) El comiso de la mercadería objeto de la infracción (…). B) Las costas y costos del proceso. C) El pago del doble del monto de los tributos que hubieren correspondido a la operación de que se trate. D) Una multa del 20% (veinte por ciento) del valor en aduana referido en el literal A). E) El comiso del medio de transporte que conduzca la mercadería (…)”.

[21]González Bianchi, Pablo, Derecho Aduanero, Tomo V: Teoría de la norma jurídica. Derecho sancionatorio. Principios. Derecho aduanero infraccional. Contrabando. Recepción de mercaderías objeto de contrabando, La Ley Uruguay – Thomson Reuters, Montevideo, 2026, Capítulo XI.

[22]Caffera, Gerardo et al., citados por González Bianchi, Pablo, ob. cit., Tomo V, Capítulo XI, §140.

[23]González Bianchi, Pablo, ob. cit., Tomo V, Capítulo XI, §144-146, con cita de Ragués i Vallés, Ramón, La ignorancia deliberada en Derecho penal, Atelier, Barcelona, 2007; y de Ossandón Widow, María Magdalena, “El delito de receptación aduanera y la normativización del dolo”, Revista Ius et Praxis, Vol. 14, Nº 1, Talca, 2008, pp. 49-85.

[24]Ley Nº 22.415 (Código Aduanero argentino), de 2 de marzo de 1981, art. 874.

[25]Vidal Albarracín, Héctor G., citado por Alais, Horacio Félix, Régimen infraccional aduanero, Marcial Pons, Buenos Aires-Madrid-Barcelona, 2011, Cap. IX, §5.3.

[26]TAC 7º Turno, Sentencia Nº 157/2017.

[27]TAC 6º Turno, Sentencia Nº 136/2022, de 6 de setiembre de 2022.

[28]TAC 3º Turno, Sentencias Nº 51/2020 y 52/2020; TAC 4º Turno, Sentencia Nº 209/2023, de 27 de setiembre de 2023, todas reseñadas por González Bianchi, Pablo, ob. cit., Tomo V, Capítulo XI, §147.

[29]González Bianchi, Pablo, ob. cit., Tomo V, Capítulo XI, §147, in fine.

[30]TAC 1º Turno, Sentencia Nº 135/2024, de 15 de mayo de 2024.

[31]Contestación de demanda-acusación fiscal, autos “Fisco y otros c/ G” (denominación reservada), IUE 455-44/2021.

[32]Recurso de apelación, autos “Fisco c/ G SA” (denominación reservada), con cita de SCJ, Sentencia Nº 561/2023.

[33]Juzgado Letrado de Maldonado de 11º Turno, Sentencia Nº 2/2026, de 25 de marzo de 2026, IUE 583-57/2024 (denominación de la parte reservada). A la fecha de este trabajo, el expediente se encuentra pendiente de resolución de segunda instancia.

[34]TAC 5º Turno, Sentencia Nº 311/2026, de 17 de setiembre de 2026, IUE 288-29/2025 — el mismo expediente anunciado en el capítulo 7 de la primera parte de este estudio.

[35]TAC 6º Turno, Sentencia Nº 211/2026, de 17 de julio de 2026, IUE 273-60/2024.

[36]CAROU, art. 263 (Independencia de las responsabilidades).

[37]Juzgado Letrado de Chuy de 2º Turno, Decreto Nº 97/2026, autos “Fisco c. L y otros — Infracción Aduanera de Contrabando”, Ficha 287-317/2013 (denominación de las partes reservada); reseñado en el capítulo 4 de la primera parte de este estudio.

[38]Juzgado Letrado de Paysandú de 8º Turno, Sentencia Nº 5/2026, de 26 de agosto de 2026, autos “Dirección Nacional de Aduanas. Administración de Paysandú. Denuncia c/ LF — Presunción de infracción aduanera”, IUE 607-123/2025 (denominación de las partes reservada); reseñada en el capítulo 4 de la primera parte de este estudio.

[39]CAROU, art. 249.2.