
- El tema
La suspensión de la prescripción de la acción penal respecto de quienes ejercen cargos públicos está prevista en el artículo 67 del Código Penal que establece la suspensión de la prescripción de la acción penal para los funcionarios públicos que hayan participado en un delito cometido en el ejercicio de sus funciones, mientras continúan desempeñando un cargo público.
La finalidad de esta norma es evitar que el transcurso del tiempo beneficie a un funcionario que, por su posición, pueda dificultar la investigación o el juzgamiento.
La jurisprudencia ha señalado que esta suspensión es de aplicación restrictiva, se aplica únicamente cuando existe una relación entre el delito investigado y el ejercicio de la función pública y alcanza a un delito cometido por una persona que es funcionario público.
Al respecto, es de destacar que no basta que el imputado sea funcionario, sino que además se requiere que el hecho investigado deba guardar relación con el ejercicio de sus funciones.
Por otra parte, es de destacar que la suspensión alcanza no sólo al funcionario sino a todos los partícipes. Por ello, si intervino un funcionario público y continúa ejerciendo su cargo, la suspensión beneficia la persecución penal respecto de todos los coautores o partícipes, aunque no sean funcionarios.
- Concepto de funcionario público
El funcionario público está definido en el art. 77 del Código Penal, que utiliza los términos de funcionario y empleado público, como aquel que participa en forma accidental o permanente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de la autoridad competente.
Se trata de la adopción de un criterio funcional, pues lo determinante no es el nombre del cargo en el régimen laboral, sino que la persona ejerza funciones públicas.
Al respecto, se han dado dos interpretaciones en doctrina, una amplia, en el sentido que basta con que el imputado continúe desempeñando cualquier cargo público, aunque sea distinto del que ocupaba al momento del hecho, fundamentándose en que la ley habla de cargo público, sin distinciones de ningún tipo.
Por otra parte, la interpretación restrictiva, para quienes la suspensión sólo debería operar cuando el cargo actual mantiene su vinculación con el hecho investigado o conserva la posibilidad de influir en la investigación.
A su vez, la función pública es un concepto más amplio que el de cargo público, siendo la actividad orientada a satisfacer intereses públicos o fines del Estado, ofrecida por una persona investida de autoridad o competencia estatal, de manera permanente o transitoria.
La Corte ([1]) consideró que los empleados del BCRA son funcionarios públicos a los efectos del Código Penal, en razón de participar del ejercicio de las funciones públicas de regulación y control, con independencia del régimen laboral aplicable.
Para ello, no basta con prestar un servicio al Estado, pues debe existir una participación efectiva en la formación o ejercicio de la voluntad estatal para la conservación de un fin público.
- El caso “Paglieri”
Una reciente decisión jurisprudencial ([2]) tuvo la oportunidad de analizar este interesante tema ([3]).
A su turno, el TOCF Nº 2 rechazó el planteo de prescripción formulado por la defensa de Beatriz Paglieri, con adhesión de la defensa de Guillermo Moreno. Ello, en razón de la suspensión del plazo de prescripción, por cuanto una de las encausadas ([4]) prestaba funciones públicas en el INDEC.
A su vez, la defensa planteó que era una mera empleada administrativa estatal contratada, toda vez que se trataba de un contrato que nunca podría ser equiparado a un cargo político con posibilidades de afectar el avance del proceso penal.
Por lo tanto, la encausada no tenía el carácter que se le imputaba y, por ello, no tenía capacidad para suspender el plazo de prescripción.
Destacamos que el a quo ponderó que el curso de la prescripción debería entenderse suspendido mientras los imputados Paglieri y Moreno ejercieron funciones públicas e incluso mientras Marcela Filia, consorte de causa, prestó funciones en el INDEC.
El TOCF Nº 2 resolvió condenar a Moreno y Paglieri por considerarlos penalmente responsables de los delitos de abuso de autoridad en concurso ideal con el de destrucción e inutilización de registros públicos, siendo Filia absuelta ([5]).
Al respecto, se ha evocado que a partir de la ley 25188 se introdujo la norma que dispone que el desempeño de un cargo público por cualquier sujeto que haya participado en un delito cometido en el ejercicio de la función constituye una excepción al curso individual e independiente de la prescripción de cada partícipe, la que fue mantenida por la ley 25990 ([6]).
Como ha sostenido la doctrina ([7]) tal disposición tiene el propósito de evitar que corra el término mientras que la influencia política del sujeto pueda perturbar el ejercicio de la acción.
Es por ello, que por cargo público no debe entenderse cualquier empleo estatal, sino al funcionario cuya jerarquía o vecindad con ésta permita sospechar que puede emplear su autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal.
En tal dirección se expresó la jurisprudencia en diversos precedentes ([8]).
El a quo se limitó a exponer respecto de Filia que permaneció en el ejercicio de las funciones públicas en el INDEC, hasta determinada fecha, pero omitió la más mínima evaluación relativa al cargo detentado, determinándose luego que era una empleada administrativa que cumplía órdenes propias de sus funciones.
Por lo tanto, se prescindió de las circunstancias fácticas para acreditar si la imputada reunía el alcance de los términos expresados por la norma de aplicación, extremo que resultaba determinante para la configuración de la causal de suspensión del plazo de prescripción ([9]).
Así, la causal suspensiva bajo análisis se encuentra intrínsecamente relacionada con su fundamento material, el cual radica en la especial vinculación del sujeto que ejerce el cargo público con el Estado y la posibilidad real que dicho agente tiene para ejercer influencias o realizar actos que pudieran implicar un obstáculo o independiente al ejercicio de la acción penal ([10]).
Por todo lo expuesto, se hace lugar a los recursos interpuestos por la defensa pública oficial, se casa la resolución recurrida y se remite las actuaciones a su origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento.
- Nuestra Posición
El primer aspecto a destacar, es preguntarse que razón asiste para legislar en causales suspensivas o lo que es peor, interruptivas del curso de la prescripción.
Partamos entonces, de la opinión de Jorge Sandro, quien entiende que la prescripción actúa como un límite temporal fundamental, considerándola una garantía del individuo frente al atraso del Estado más que un beneficio o “demagogia punitiva”.
Partiendo de esa idea, nos preguntamos ¿a quién protege la suspensión? Muy sencillo a la morosidad de los órganos jurisdiccionales.
Además, otra pregunta difícil de responder, ¿se compadece con la función de la pena rehabilitante, o nos quedamos como dice Sandro, con el carácter talionario?
Así está planteada la cuestión. Debe advertirse que con la redacción de las causales suspensivas, podemos prácticamente transformar a cualquier delito imprescriptible. Más aún, si nos detenemos en la utilizada como justificación de la rémora judicial, comenzamos a suspender, casualmente con un derecho de defensa, como hoy se entiende a la indagatoria, a la que no se le puede quitar el carácter inquisitivo de la vieja legislación española, por más esfuerzo que se haga de terminar con esa rémora.
En síntesis, partimos de la idea que la suspensión del curso de la prescripción, solo ayuda la rémora judicial y mantiene un criterio represivo de la pena, como se dice “ojo por ojo, diente por diente”. Quizás podemos empezar a cortar manos, a los que hurtan.
Ahora bien, cierto es que a los jueces sin perjuicio de la ley escrita, se les ha dado la facultad de interpretar la norma y en el caso de este fallo bajo comentario, el voto del Dr. Slokar, es brillante y no merece reparo, no sólo por el uso correcto de su facultad como magistrado de interpretar y buscar la última ratio en la norma aplicable, sino porque con términos más vulgares podemos decir que “tiene calle”, no está encerrado en un laboratorio, como si el derecho penal, fuera el resultado matemático de suma y resta.
Esa aplicación de la ley por la ley misma (positivismo a ultranza), ha llevado a la humanidad a cometer los crímenes más deleznables, que se puedan imaginar, baste recordar el holocausto, avalado por la Magistratura alemana.
El derecho penal es el más peligroso de todos los derechos, no reparte bienes como el civil o el comercial, que dan derecho a la vida, a la propiedad, a ejercer el comercio, el penal reparte “penas”, castigos, sufrimientos, por esa razón hay que ser muy, pero muy cuidadoso en su aplicación y eso es lo que nos muestra el voto aludido.
El nuevo invento meramente represivo, de suspender el curso prescriptivo, cuando el carácter de funcionario público o empleado, receptado en el viejo término descripto en el Código Penal (art. 77) de la Ley 11.179, cuando ésta se sancionó, era una época en que el Estado no estaba lleno de empleados, pero hoy por el solo hecho de tener funciones como mero empleado a nombre del Estado, no podemos otorgarle el carácter de funcionario, sino tan solo de empleado, sin el significado que el Código le dio en aquella época, máxime una persona que tiene poca o nula facultad de decisión
Por consiguiente, la revisión del término de funcionario público, como bien lo hace Slokar, se torna fundamental para darle el alcance suspensivo a la norma en cuestión, que además coarta derechos.
Entonces si lo que se tiene en cuenta es que mientras un funcionario en funciones, puede entorpecer la acción de la justicia, escondiendo pruebas, modificando registros, presionado empleados llamados como testigos, es decir tratando de desvirtuar la investigación, debe otorgársele al mismo, cierta capacidad funcional y jerárquica para hacerlo, que no es casualmente la de un simple empleado.
Y en este caso, además si bien Slokar lo menciona, pero no se detiene mucho en él análisis, en ello, el supuesto “funcionario” (empleado), fue absuelto.
Aquí nos detenemos en unos de los argumentos del Fiscal, que realmente nos sorprende, pues para desvirtuar el alcance de la absolución del empleado, dice que ha sido “por duda”. Acaso ¿hay diversos tipos de absoluciones? creemos que no, la absolución se entenderá libre en todos los casos.
Asi, como en caso de sobreseimiento durante la instrucción, se exige la certeza negativa, en el plenario para condenar se exige la certeza positiva. Por esa razón existe el “non bis in iden” y el “indubio pro reo”.
Se trata pues de un voto muy ilustrativo y de una excelente pieza jurídica de derecho penal.
[1] “Chedid, Augusto” Fallos 321; 3494 del año 1998.
[2] “Paglieri, Beatriz” CFCP Sala II del 1/7/2026.
[3] Destacamos el voto de Alejandro Slokar. En igual sentido Mariano Borinsky y en disidencia Javier Carbajo conforme lo sostenido en la causa “Ruckauf, Fernando” Sala IV del 14/5/2026.
[4] Que luego fue absuelta.
[5] Confirmado por la CFCP Sala II y consentido por el MPF.
[6] D’alessio, Andrés José (Director), Divito, Mauro (Coord.) “Código Penal de la Nación comentado y analizado”, tomo 1º y 2º Ed. Bs. As., La Ley, 2011, pág. 998.
[7] Zaffaroni, E. R. “Derecho Penal. Parte General” 2º Ed. Ediar, Bs. As., 2002, pág. 904.
[8] “Vigil, Constancio” Causa Nº 14618, “Pildain, Alfredo y otro” Registro Nº 2610/14” Faggionatto Márquez, Federico” Reg. 325/25, “Milani, César” CFCP Sala I del 18/3/2025, “Gimenez, María” Sala III del 26/2/2026, “Fernández de Kirchner” Sala IV del 13/11/2024.
[9] Art. 67 2º p Cód. Penal.
[10] “López Alfonsin, Marcelo y otro” CFCP, Sala IV del 6/5/2013. “Ferreyra, Antonio” del 14/3/2016 “Pons, Miguel”· del 3/6/2022.




