Procedimiento a aplicar para la extinción de la acción penal y las denuncias penales – Dra. Graciela Nora Manonellas

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I – El tema

Con fecha 29/9/26 ARCA dictó la Disposición 125/2026 sobre la reglamentación de la Ley N° 27.799 -“Ley de Inocencia Fiscal”- en lo que a los artículos 16 y 19 se refiere, es decir, dispensa de la denuncia penal, extinción de la acción penal y aquellos casos en que no corresponda efectuar denuncia penal.

Se trata de una norma legal de interés para los funcionarios fiscales, de los propios contribuyentes y de los profesionales.

  • Procedimiento aplicable para la dispensa de la denuncia penal y extinción de la acción penal

A – Supuestos previos a la formulación de la denuncia penal

  1. Ajustes conformados.

Cuando el ajuste conformado por el contribuyente y/o responsable supere las condiciones objetivas de punibilidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 5° o 6° del Régimen Penal Tributario, las actuaciones se remitirán al área jurídica competente para que analice la conducta mediante un informe preciso, completo y circunstanciado, en función de la prueba recabada.

En caso de no resultar procedente la imputación penal, se remitirán las actuaciones al área competente para la aplicación o ejecución de la sanción respectiva.

De ser procedente la imputación, verificada la aceptación y la cancelación incondicional y total de las obligaciones fiscales, siempre que no surja del “Sistema Registral” la utilización del beneficio previsto en el primer párrafo del artículo 16 del mencionado Régimen Penal Tributario, el área jurídica devolverá las actuaciones al área a cargo de la fiscalización o verificación para que notifique al contribuyente y/o responsable en el Domicilio Fiscal Electrónico, el derecho de utilizar dicho beneficio, salvo que se configuren circunstancias que justifiquen otro proceder en tutela de los intereses del Fisco.

2. Ajustes en etapa de discusión administrativa -no conformados o impugnados.

En los casos de determinación de oficio de la deuda tributaria o de impugnación de las actas de determinación de deuda de los recursos de la seguridad social en los que, conforme al dictamen del área jurídica competente, la conducta analizada se subsuma en los artículos 1°, 2°, 5° o 6° del Régimen Penal Tributario, siempre que se verifique la aceptación y la cancelación incondicional y total de las obligaciones evadidas y de sus intereses, y no surja del “Sistema Registral” la utilización del beneficio previsto en el primer párrafo del artículo 16 del mencionado Régimen Penal Tributario, corresponderá notificar al contribuyente y/o responsable el derecho de utilizar dicho beneficio, salvo que se configuren circunstancias que justifiquen otro proceder en tutela de los intereses del Fisco.

Al efecto, el área de revisión y recursos notificará al contribuyente responsable.

3. Actuaciones vinculadas al aprovechamiento indebido de beneficios fiscales.

Dictado el acto que determina el indebido aprovechamiento, percepción o utilización de reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios u otros beneficios tributarios, y cuando la conducta analizada por las secciones penales tributarias se subsuma en el artículo 3° del Régimen Penal Tributario, siempre que se verifique la aceptación y la cancelación incondicional y total de las obligaciones aprovechadas y de sus intereses, y no surja del “Sistema Registral” la utilización del beneficio, corresponderá notificar al contribuyente y/o responsable el derecho de utilizar dicho beneficio, salvo que se configuren circunstancias que justifiquen otro proceder en tutela de los intereses del Fisco.

Al efecto, el área fiscalizadora o verificadora notificará al contribuyente y/o responsable en los términos y las condiciones referidas en el punto 1. del presente apartado.

4. Acogimiento al beneficio.

La utilización del referido beneficio deberá ser exteriorizada por el contribuyente y/o responsable a través de la presentación del formulario “F. 3200.

De tratarse de personas jurídicas, el formulario deberá ser rubricado por quien ejerza su representación legal.

El formulario presentado será incorporado a las actuaciones por el área jurídica interviniente para que, una vez constatado el cumplimiento de las condiciones pertinentes, registre inmediatamente el acogimiento en el “Sistema Registral”, siempre que el mismo fuera utilizado en los casos del primer párrafo del artículo 16 del Régimen Penal Tributario.

Cumplido, las actuaciones principales serán remitidas al área competente para la aplicación o ejecución de la sanción respectiva.

5. No acogimiento al beneficio.

Si el contribuyente y/o responsable no se acogiese al mencionado beneficio en sede administrativa, ya sea por manifestación expresa o por no haber presentado el respectivo formulario en un plazo de VEINTE (20) días hábiles, se procederá a efectuar la denuncia penal correspondiente, sin perjuicio del derecho que le asiste a hacer uso del beneficio en cuestión en sede judicial en los términos del segundo párrafo del artículo 16 del Régimen Penal Tributario.

B – Acogimiento al beneficio en sede penal

  1. Oficios y vistas.

Recibido el oficio o conferida la vista para informar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 16 del Régimen Penal Tributario, el área jurídica, a través de las áreas de recaudación correspondientes, verificará la aceptación y la cancelación incondicional y total de las obligaciones evadidas o de los reintegros, los recuperos, las devoluciones, los subsidios u otros beneficios tributarios aprovechados, percibidos o utilizados indebidamente y de sus intereses, más el importe adicional equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma de tales conceptos.

Dicho importe adicional se ingresará mediante el procedimiento que, a tal efecto, establece la Resolución General N° 5.882.

  1. Concesión del beneficio en sede penal.

Notificada la resolución de concesión del beneficio por parte del Juzgado a cargo de la causa, el área jurídica responsable del expediente, deberá corroborar, en su caso, la cancelación en forma total e incondicional de los tributos, los intereses y el aludido importe adicional del CINCUENTA POR CIENTO (50%), y remitir las actuaciones al área competente para la aplicación o ejecución de la sanción respectiva.

  • Procedimiento aplicable para la no formulación de la denuncia penal

Las Secciones Penales Tributarias dependientes de las Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales o de la Dirección de Control Grandes Contribuyentes, según corresponda, elaborarán un informe circunstanciado de los hechos, presupuestos y elementos sobre los cuales se concluye la pertinencia de no formular denuncia penal, a cuyo efecto ponderarán:

  1. a) El informe final de inspección o verificación impositiva o de determinación de deuda en materia de los recursos de la seguridad social, que debe ser preciso, completo y circunstanciado. Las jefaturas del área de fiscalización o verificación deberán incorporar su opinión fundada.
  2. b) el informe técnico debidamente circunstanciado -en los casos de determinación de oficio impositiva o impugnación de deuda en materia de los recursos de la seguridad social- del que resulte cada uno de los conceptos ajustados y la diferencia que generen,
  3. c) la exteriorización efectuada por el contribuyente y/o responsable, con anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la respectiva declaración jurada, fundada y justificada, en relación con el criterio interpretativo y/o técnico-contable de liquidación utilizado para determinar la obligación tributaria, que, de acuerdo con el análisis realizado por las áreas intervinientes, no se encuentra orientado a tergiversar la base imponible, y
  4. d) la presentación de las declaraciones juradas originales y/o rectificativas antes de que exista una notificación de inicio de fiscalización en relación con el tributo y período fiscal a que refieran esas declaraciones juradas presentadas.

El informe a que se refiere el primer párrafo del presente anexo, elaborado por las Secciones Penales Tributarias, será remitido a las Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales o de la Dirección de Control Grandes Contribuyentes, según corresponda, para la confección del dictamen, únicamente en los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 19 del Régimen Penal Tributario, aprobado por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, que, con miras a un adecuado control de lo actuado, se elevará para su conformidad, por la vía jerárquica pertinente, al Director Regional o al Director de Control Grandes Contribuyentes, según proceda.

De entender que corresponde realizar la denuncia, deberá instruirse expresamente al área penal para que la formule ante los tribunales con competencia en la materia.

Para los casos a los que se refieren los incisos c) y d) del citado artículo 19, el área respectiva deberá realizar un informe donde consten expresamente los hechos por los cuales corresponde subsumir la conducta en dichos supuestos, que deberá ser avalado por la sección penal pertinente, la División Jurídica a la que esta pertenece y la Dirección Regional respectiva o la Dirección de Control Grandes Contribuyentes, según corresponda.

Es de destacar que estas normas entraron en vigencia a partir del día 30/9/2026.

Dra. Graciela Nora Manonellas