PROCEDIMIENTO FISCAL – LA MUERTE DEL PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL PARA LA A.F.I.P.

0
95

PROCEDIMIENTO FISCAL

LA MUERTE DEL PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL PARA LA A.F.I.P., ART. 193 DE LA LEY 11.683

 

Dres. Fernando Zuberbühler y Carlos Porta

El art. 193 de la ley 11683 (mod. ley 25.720), establece la obligación de la D.G.I. y la D.G.A., de apelar las sentencias desfavorables del Tribunal Fiscal de la Nación en tanto afecten al Fisco, quedando la Subsecretaria de Política Tributaria –dependiente de la Secretaria de Hacienda- facultada para decidir el desistimiento de la apelación interpuesta Ahora bien este artículo no tendría mayor importancia si el T.F.N estuviera en la órbita del Poder Judicial, pero al estar dentro del ámbito del P.E.N., se produce una grave contradicción, debido a que por un lado se crea un órgano independiente y especializado revisor (T.F.N.) de las decisiones de otro (A.F.I.P.) y por otra parte se presume prima facie que las decisiones del primero son erradas si corrige las del segundo.

 

Esto no siempre  fue así, pues cuando se sanciono la ley 15.265, que dio origen al T.F.N. el art. 51 de dicha ley establecía que la D.G.I. tenia derecho de apelar las sentencias del T.F.N. siempre que al escrito del recurso se acompañara la autorización escrita para el caso emanada por el Subsecretario de Hacienda, para ello se debía presentar un informe fundado sobre la conveniencia de apelar el fallo del T.F.N. Giuliani Fonrouge (en su  Procedimiento Impositivo, conj. Bello, pag.246, Depalma, Bs,As. ed.1963) expresó el espíritu de aquella ley con estas palabras,  …“siendo que la decisión emana de un órgano jurisdiccional creado por el P.E.N y ubicado en su órbita, es indudable que el fallo del T.F.N. debe ser en principio, obligatorio para la D.G.I. ello no obstante como del pronunciamiento pueden derivar consecuencias que trascienden el litigio en que se dicto, el art. 165 permite que dicha repartición solicite autorización para deducir el recurso”… .La autorización otorgada por la Subsecretaria de Hacienda no afectaba el derecho de apelar de la D.G.I. pues dicha autorización era de mero carácter formal, a esta conclusión se llega si se tiene en cuenta que el Fisco no necesitaba autorización de Hacienda para recurrir a la justicia, como tampoco para hacer lugar a un reclamo de repetición o a un recurso de reconsideracion. Este artículo fue reformado por la ley 16.450 la cual extendía las autorizaciones otorgadas para apelar las sentencias del T.F.N. para los casos que eran estrictamente análogos. Al respecto Giuliani Fonrouge, en la misma obra, pag. 247, dijo …”Ahora desde la reforma de la ley 16.450, mantienen validez para todos los casos en que se cuestione un asunto “estrictamente análogo”. Esta ampliación desvirtúa el objeto perseguido por la norma que fue limitar las apelaciones por parte del Fisco”. Luego se realizo un agregado mediante la ley 20.046 que estableció el deber de informar al Ministerio de Hacienda y Finanzas las sentencias que eran desfavorables. Aquí parece desfigurarse ese control formal para transformarse en un control material, cuando se establece la obligación de la D.G.I. llevar un control del resultado de las apelaciones. Por último la ley 22.091 Estableció que la A.N.A. podía apelar las sentencias del T.F.N. sin necesidad de la autorización previa. Esta supresión implico ignorar el fundamento de la norma, en aras de una autarquía que sirve mas para hacer escalafones que agilizar la gestión del organismo, amen de que la recaudación es actividad centralizada del P.E.N. por lo que mal pueden hacerse estos engendros, como decía el maestro Luqui.

 

Todos estos cambios de legislación llevaron a que paulatinamente el Fisco tuviera cada vez mas facilidades para apelar las sentencias del T.F.N., siendo la coronación de todo este dislate la ley 25.720 que dispone que la D.G.I. y la A.N.A. deberán levantarse sistemáticamente contra las sentencias de su propio tribunal; que lejos ha quedado aquel carácter obligatorio de las sentencias del T.F.N. . Por último no se puede dejar de mencionar que una sentencia en contra del Fisco declarada por el T.F.N. no implica un agravio contra el Estado, pues este debe ser el principal interesado en subsanar sus propios errores, puede haber una diferencia de criterios en algunas cuestiones puntuales, pero la realidad es que no se puede recaudar sobre la base de crear capacidades contributivas mediante la utilización de artilugios de hecho o de derecho.

 

Dres. Fernando Zuberbühler y Carlos Porta

Mayo 2004