Breve comentario sobre “V.O.S. Selections, Inc. v. Trump” y el derecho administrativo en EEUU – Dr. Valentín Brugna

I. Introducción:
Re: Breve comentario sobre V.O.S. Selections, Inc. v. Trump
El propósito del presente trabajo es ofrecer un panorama actual sobre la coyuntura que atraviesa el derecho administrativo en los Estados Unidos, centrado en la “guerra de tarifas” iniciada por la administración de Donald J. Trump, que mantiene en vilo tanto a los sectores políticos, como a la sociedad civil y a los mercados internacionales. Para ello, se analizará el reciente pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Federal (Court of Appeals of the Federal Circuit) en V.O.S. Selections, Inc. v. Trump1, donde se otorga un tratamiento desfavorable a las medidas implementadas por Trump y cuya resolución definitiva será adoptada en el transcurso de los próximos meses por la Corte Suprema de los Estados Unidos. Asimismo, se propondrá un paralelismo con la doctrina fijada en Loper Bright, destacando al mismo tiempo las diferencias sustanciales que la separan del caso bajo análisis.
II. Los hechos del caso:
El pasado 29 de agosto de 2025 se resolvió la apelación proveniente de la Corte de Comercio Internacional (Court of International Trade o “CIT”). El Gobierno había recurrido la decisión de dicho tribunal que había dejado sin efecto cinco Órdenes Ejecutivas (“Executive Orders”) mediante las cuales se impusieron aranceles de duración indefinida sobre prácticamente todos los bienes provenientes de casi todos los países del mundo. En aquel pronunciamiento, la CIT entendió que tales medidas no se encontraban en el marco de la Ley de Facultades Económicas en Situaciones de Emergencia Internacional (International Emergency Economic Powers Act o “IEEPA”2). En esta instancia, la Cámara de Apelaciones del Circuito Federal compartió el criterio de la CIT y confirmó la sentencia apelada, al considerar que la facultad de “regular” importaciones reconocidas al Presidente por la IEEPA no lo habilita a imponer aranceles a través de Executive Orders.
Como es de público conocimiento, desde su regreso a la Oficina Oval, Donald J. Trump ha declarado múltiples emergencias nacionales. En dicho marco, lo que por años ha sido reservado al Congreso (y con gran limitación, al Presidente), esto es, la facultad de establecer marcos arancelarios detallados sobre determinados bienes que integran el comercio internacional, adquirió una dimensión desconocida con la puesta en marcha de cinco Executive Orders que impusieron tarifas sobre la mayor parte de los bienes importados al país y respecto de prácticamente todos los países con los que Estados Unidos mantiene relaciones comerciales. Se trata de las Executive Orders Nos. 141933, 141944, 141955, 142576 y 142667.
Dicho periplo comienza en enero de 2025, cuando el Presidente declaró la emergencia nacional en la frontera sur con México apoyándose en la Ley de Emergencias Nacionales (National Emergencies Act). Con el dictado de la Proclamación de Emergencia No. 108868, la Administración Trump remarcó que la presencia de carteles, pandillas criminales, agrupaciones terroristas, traficantes de personas, etc. configuran una amenaza para los EEUU, su soberanía y su población. Luego de emitir dicho comunicado, el Presidente volvió a arremeter contra el Gobierno de México al atribuirle la responsabilidad de generar condiciones favorables a los carteles, lo que sirvió de justificación para la emisión de la Executive Order No. 14194, en febrero de 2025, mediante la cual se impusieron determinados aranceles o “duties” al gobierno mexicano para intentar mitigar dicha situación. A su vez, en el mismo mes, el Presidente amplió el alcance de la Proclamación de Emergencia No. 10886 a través de las Executive Orders Nos. 14193 y 14195, para incluir como amenaza en el marco de la “emergencia” el influjo de opioides ilícitos y demás drogas por parte de Canadá y China hacia los EEUU. En dichas resoluciones acusó al Gobierno Canadiense de no tomar las medidas necesarias y al Gobierno Chino por la no persecución y arresto de organizaciones criminales relacionadas con la cadena de distribución de opioides ilícitos.
Como consecuencia de la declaración de emergencia nacional y al amparo de las Executive Orders referidas, el Presidente Trump dispuso los denominados “Trafficking Tariffs” o Aranceles por Contrabando, fijando un 25% para las importaciones provenientes de Canadá y México, y un 10% para aquellas originadas en China, aplicables a la totalidad de los productos de dichos países. En cada una de estas órdenes ejecutivas, el Presidente subrayó que las circunstancias configuraban una amenaza inusual y extraordinaria que comprometía la seguridad nacional, la política exterior y la economía de los Estados Unidos.
Para imponer dichas tarifas, el Presidente alegó estar actuando bajo las facultades conferidas por medio de la sección 1702 (a) de la IEEPA, ya que consideró que establecer tarifas en otro marco de actuación era inadecuado para repeler la inusual y extraordinaria amenaza enfrentada. Vale destacar que cada Orden Ejecutiva contenía la directiva dirigida a la Secretaria de Homeland Security de modificar el Harmonized Tariff Schedule of the United States (HTSUS), es decir, de alterar el cuadro arancelario general de los Estados Unidos. En marzo de 2025, el Presidente Trump volvió a aumentar el arancel por contrabando aplicado a China, elevándolo del 10% al 20% sobre la totalidad de los bienes importados desde dicho país.
Pero la historia no se detuvo allí… en abril de 2025 el Presidente Trump dictó la Executive Order No. 14257 titulada “Regulación de Importaciones con Aranceles Recíprocos para Corregir Prácticas Comerciales que Contribuyen a Déficits Persistentes en Bienes”, mediante la cual impuso los Aranceles Recíprocos (“Reciprocal Tariffs”). De esta forma se impuso un arancel ad valorem base del 10% sobre importaciones provenientes de casi todos los países con los que Estados Unidos mantiene relaciones comerciales significativas. Además, se preveían aranceles adicionales del 11% hasta el 50% según el país, a imponerse “poco tiempo después”. Al igual que los Aranceles por Contrabando, estos nuevos aranceles serían implementados modificando el Harmonized Tariff Schedule of the United States (HTSUS).
Para imponer dichos Aranceles Recíprocos, el Presidente volvió a invocar su autoridad bajo la IEEPA, la Ley de Emergencias Nacionales (NEA), la sección 604 de la Trade Act of 1974. Sostuvo que dichos aranceles respondían a una “amenaza inusual y extraordinaria para la seguridad nacional y la economía de los Estados Unidos”, derivada de condiciones subyacentes como la falta de reciprocidad en las relaciones comerciales bilaterales, la vigencia de aranceles y barreras no arancelarias asimétricas, y las políticas económicas de los socios comerciales que deprimían los salarios y el consumo interno. El Presidente continuó empleando esta estrategia de presión, ajustando y suspendiendo porcentajes de los aranceles aplicados a diversos países, pero en particular a China, donde llegó a elevarlos hasta un 125%, circunstancia que abrió la puerta a negociaciones con el Gobierno chino y dio inicio a un progresivo enfriamiento de las medidas arancelarias.
El 14 de abril de 2025, cinco pequeñas empresas, entre ellas V.O.S. Selections, Inc. demandaron a la Administración Trump ante la CIT cuestionando la legalidad de los Aranceles Recíprocos. Posteriormente, el 28 de Mayo, dicha Corte resolvió a favor de los actores estableciendo que tanto los Aranceles Recíprocos como los Aranceles por Contrabando, excedían las facultades conferidas al Presidente por la IEEPA. Frente a ese revés judicial, la Administración Trump interpuso recurso de apelación, lo que nos conduce a la sentencia aquí bajo análisis.
III. Análisis histórico por parte de la Corte de Apelaciones
La Court of Appeals realiza un tratamiento extensivo del caso bajo examen, partiendo de la base constitucional de que la Constitución de los Estados Unidos otorgó al Congreso la facultad de “establecer y recaudar impuestos, derechos, contribuciones y exacciones” y de “regular el comercio con naciones extranjeras”9. Para ambos tribunales, los aranceles constituyen una forma de impuesto, y los redactores de la Constitución previeron expresamente que dicha potestad tributaria correspondiera de manera exclusiva al Poder Legislativo. En la época fundacional y durante gran parte de la historia temprana de los Estados Unidos, los aranceles fueron la principal fuente de ingresos del gobierno federal. Así lo señaló Alexander Hamilton en The Federalist No. 12, destacando que el país dependería durante largo tiempo de estos derechos como principal medio de recaudación. Por ello, la fijación de la política arancelaria era considerada una función esencialmente legislativa, lo que refuerza el fundamento histórico de la atribución exclusiva del poder impositivo al Congreso. Recién hacia finales del siglo XIX y principios del siglo XX, el Congreso comenzó a delegar en el Poder Ejecutivo una autoridad limitada para “activar o suspender” determinadas tarifas a través de tratados o acuerdos comerciales, como lo reflejan la Tariff Act of 1883 y la Tariff Act of 1890. No obstante, el Congreso mantuvo la función central de establecer los aranceles básicos mediante legislación.
Con el dictado de la ley de Clasificación de Aranceles de 1962 (Tariff Clasification Act of 1962), el Congreso adoptó formalmente los Tariff Schedules of the United States. Posteriormente, en 1988, mediante la Omnibus Trade and Competitiveness Act, el Congreso sancionó el Harmonized Tariff Schedule of the United States (HTSUS), que constituye hasta hoy la estructura vigente en materia de aranceles. Durante todo este período, el Congreso confirió al Presidente la facultad de celebrar acuerdos que redujeran los aranceles y, en determinados casos, de incrementarlos. Sin embargo, esa potestad presidencial se encontraba sujeta a restricciones precisas, como la prohibición de elevar los derechos por encima de un determinado porcentaje respecto de las tasas estatutarias fijadas por el propio Congreso.
En 1917 el Congreso sancionó la Trading with the Enemy Act (TWEA), otorgando al Presidente facultades para regular transacciones en divisas en tiempos de guerra. En 1933, mediante la Emergency Banking Relief Act, se amplió su alcance a emergencias nacionales no bélicas. En 1941, con el First War Powers Act, se extendió la autoridad presidencial a la importación y exportación tras Pearl Harbor.
Tras la Segunda Guerra Mundial, los presidentes utilizaron la TWEA para imponer sanciones económicas, controlar divisas y regular exportaciones (v. gr., Proclamación 2914 de Truman durante la Guerra de Corea; regulaciones del Foreign Assets Control; Orden Ejecutiva 11387 de Johnson sobre transferencias de capital).
En 1971, Nixon invocó la TWEA para suspender temporalmente acuerdos arancelarios y aplicar un recargo del 10% ad valorem (Proclamación 4074), que duró menos de cinco meses (Proclamación No. 4098). Ello derivó en el caso Yoshida International v. United States, donde el Customs Court declaró que el Presidente había excedido la autoridad delegada por el Congreso, al no estar habilitado para imponer dicho recargo.
Además de la facultad presidencial para ajustar aranceles mediante acuerdos internacionales y de la autoridad limitada conferida por la Sección 122 de la Trade Act of 1974, el Congreso ha sancionado diversas normas que autorizaron al Presidente y al Poder Ejecutivo a imponer o modificar aranceles en determinadas circunstancias. Sin embargo, el tribunal destaca que en todas las ocasiones en que el Congreso delegó la facultad de fijar aranceles, lo hizo estableciendo límites procedimentales y sustantivos precisos, asegurando de ese modo mantener el control sobre la materia y restringir la discrecionalidad del Presidente.
IV. La interpretación del término “Regular”:
Luego de considerarse competente en la materia para entender en la apelación del caso proveniente de la CIT, la Court of Appeals deja en claro que el objeto exclusivo del recurso era determinar si los Aranceles de Contrabando y los Aranceles Recíprocos, creados por las órdenes ejecutivas impugnadas, se encontraban efectivamente respaldados por dicha norma. El tribunal concluyó de manera expresa que no lo estaban.
El tribunal comienza su análisis atendiendo al texto legal y a los estándares de interpretación aplicables. De acuerdo con el texto de la norma, la IEEPA faculta al Presidente a adoptar determinadas medidas frente a la declaración de una emergencia nacional originada en una “amenaza inusual y extraordinaria […] a la seguridad nacional, la política exterior o la economía de los Estados Unidos”10. En tales supuestos, la IEEPA autoriza al Presidente a investigar, bloquear durante el curso de una investigación, regular, dirigir, ordenar, anular, invalidar, impedir o prohibir adquisiciones, transferencias, usos, retiros, transportes, importaciones o exportaciones de bienes, así como cualquier transacción relacionada con propiedades en las que un país extranjero o sus nacionales tengan algún interés, siempre que tales bienes o transacciones se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados Unidos11.
El tribunal advierte, sin embargo, que ninguna de las facultades enumeradas en la IEEPA incluye de manera explícita el poder de imponer aranceles, derechos u otras formas de tributación. El Gobierno intentó ubicar esa autoridad dentro de la expresión “regular […] la importación”, pero, según señala el tribunal, está lejos de ser evidente que en este contexto dicha fórmula comprenda la potestad de establecer los aranceles cuestionados en el caso bajo análisis. Asimismo, la Corte de Apelaciones destaca que, al redactar la IEEPA, el Congreso no utilizó en ningún momento el término “tariff” ni ninguno de sus sinónimos, como “duty” o “tax”. Destaca que en otros marcos normativos en los que sí se delegó al Presidente la facultad de imponer aranceles, el Congreso empleó expresiones claras y precisas al conferir tal poder, recurriendo de manera explícita al término “duties” o equivalentes. En cambio, ninguno de esos textos legales se limitó a emplear la fórmula general de “regular” sin, al mismo tiempo, otorgar expresamente la autoridad para imponer aranceles. Siguiendo esta línea interpretativa, el tribunal revisa otros marcos normativos en los que el Congreso efectivamente otorgó al Presidente la facultad de imponer aranceles. De ese repaso concluye que, cada vez que el legislador decidió delegar dicha facultad, lo hizo mediante un lenguaje expreso, técnico y sin ambigüedades, y generalmente por un plazo determinado. Para el tribunal, dicha precisión contrastaría de manera manifiesta con la redacción de la IEEPA, en la que no se encuentra disposición alguna que confiera explícitamente autoridad arancelaria al Presidente.
V. Paralelismo y diferencias en el marco de la reciente Doctrina Loper Bright:
Vale la pena detenerse en la evolución reciente del derecho administrativo americano con la derogación del precedente Chevron12 en el caso Loper Bright13. Durante más de cuatro décadas, la llamada Doctrina Chevron otorgó a las agencias administrativas un amplio margen para interpretar los estatutos frente a ambigüedades de la propia norma, bajo el principio de deferencia judicial. Según esta doctrina, siempre que la interpretación de la agencia resultara razonable, los tribunales debían abstenerse de sustituirla por la propia. Este esquema, fuertemente criticado en la academia y en la práctica, fue finalmente revocado en 2024 por la Corte Suprema en Loper Bright, al reafirmar la competencia de los tribunales para ejercer un control judicial pleno sobre la interpretación de las normas en el marco de la Administrative Procedure Act (“APA”).
En ese sentido, Loper Bright marca un cambio estructural en el derecho administrativo estadounidense: limita el poder de las agencias y reafirma el rol de los tribunales como intérpretes últimos de la ley. Podría entonces trazarse un paralelismo con el caso bajo análisis en la medida en que aquí también se discute el alcance interpretativo de una norma, la IEEPA, respecto de una facultad que el Presidente considera incluida dentro de la expresión “regulate imports”. Al igual que en el viejo escenario de Chevron, parecería que el poder ejecutivo reclama un margen autónomo de interpretación sin revisión judicial para poder llevar a cabo su función ejecutiva sin incumbencias. En definitiva, fue el pueblo norteamericano quien sentó en la oficina Oval al Presidente Trump para que dirija el rumbo del país por los siguientes 4 años.
No obstante, la comparación tiene un límite claro. El Presidente no es una agencia. No solo por tener un mandato expreso de la Constitución de los Estados Unidos, sino también porque la jurisprudencia de la Corte Suprema ha delimitado esa exclusión. En Franklin v. Massachusetts14, el tribunal sostuvo que la definición de “agencia” en los términos de la Administrative Procedure Act (“APA”) no incluye al Presidente, advirtiendo que aplicar directamente los requisitos de dicha ley al Poder Ejecutivo plantearía serios problemas en materia de separación de poderes. En la misma línea, en Dalton v. Specter15, la Corte Suprema precisó que las acciones del Presidente no son revisables bajo la APA, puesto que no pueden ser consideradas actos de agencia.
La principal diferencia, entonces, radica en que mientras Loper Bright redefine la relación entre agencias y tribunales, sometiendo a aquellas a un control judicial más estricto que anteriormente, el caso VOS Selections v. Trump se mueve en un terreno distinto: la interpretación de los alcances del poder presidencial en materia arancelaria bajo la IEEPA. En este escenario, la discusión no gira en torno al grado de deferencia a la interpretación de una agencia, sino a los límites constitucionales y legales del propio Presidente, cuyas decisiones no están subsumidas bajo el régimen de la APA.
VI. Conclusión
En definitiva, el punto neurálgico del caso radica en lo siguiente: ¿puede entenderse que la expresión “regulate imports” en el marco de la IEEPA faculta al Presidente Donald J. Trump a imponer aranceles de manera indiscriminada, por tiempo indeterminado, sobre todos los bienes susceptibles de ser importados hacia los Estados Unidos, siempre que invoque una situación de emergencia, en este caso económica-comercial vinculada a la falta de reciprocidad en el intercambio internacional? ¿Cabe admitir que dicha emergencia abarque la totalidad de los productos y a todos los países con los que Estados Unidos mantiene relaciones comerciales significativas? ¿El hecho de que en otros antecedentes legislativos el Congreso haya empleado expresiones específicas como tax, duty o tariff alcanza para concluir que, al omitir deliberadamente dichos términos en la IEEPA, el alcance de la expresión “regulate imports” no comprende la facultad de imponer aranceles? ¿Se trata, en definitiva, de una cuestión de policy o de función ejecutiva, entendida como decisión política dentro del marco de las atribuciones presidenciales constitucionales, o estamos frente a una cuestión tributaria que, por su naturaleza, corresponde exclusivamente al Congreso en ejercicio de su función legislativa? Restará conocer cuál será la posición que adopte la Corte Suprema de los Estados Unidos frente a este dilema, que esperamos ocurra en los meses venideros. La consecuencia de dicha decisión tendrá un impacto directo y significativo tanto en los Estados Unidos como en el resto del mundo y probablemente moldee el paradigma político actual. La Argentina, siendo un pequeño participante del comercio internacional no se encontrará ajeno a ello, en tanto: 1) las consecuencias no son solamente económicas sino más bien políticas; y 2) se relacionan con la forma en la cual los poderes ejecutivos de países federales deben desenvolverse para llevar a cabo sus programas de gobierno.
Dr. Valentín Brugna
Abogado, LLM in U.S., International and Transnational Law, Chicago-Kent College of Law y maestrando en Derecho Administrativo en la Universidad Austral
El presente trabajo titulado “Procedimiento Tributario del Derecho Administrativo”, fue para MDA 2025, Universidad Austral
1 V.O.S. Selections, Inc. v. Trump, No. 25-1812, 2025 WL 1527040 (Fed. Cir. Aug. 29, 2025).
2 International Emergency Economic Powers Act, Pub. L. No. 95-223, tit. II, 91 Stat. 1626 (1977) (codified as amended at 50 U.S.C. §§ 1701–1707).
3 Executive Order No. 14193, Imposing Duties to Address the Flow of Illicit Drugs Across Our Northern Border, 90 Fed. Reg. 9,113, 9,113 (Feb. 1, 2025).
4 Executive Order No. 14194, Imposing Duties to Address the Situation at Our Southern Border, 90 Fed. Reg. 9,117, 9,117 (Feb. 1. 2025).
5 Executive Order No. 14195, Imposing Duties to Address the Synthetic Opioid Supply Chain in the People’s Republic of China, 90 Fed. Reg. 9,121, 9,122 (Feb. 1, 2025).
6 Executive Order No. 14257, Regulating Imports With a Reciprocal Tariff To Rectify Trade Practices That Contribute to Large and Persistent Annual United States Goods Trade Deficits, 90 Fed. Reg. 15,041, 15,045, 15,049–50 (Apr. 2, 2025).
7.
8 Proclamation No. 10886, Declaring a National Emergency at the Southern Border of the United States, 90 Fed. Reg. 8,327, 8,327 (Jan. 20, 2025).
9 U.S. Const. art. I, § 8, cls. 1, 310 50 U.S.C. § 1701(a)
11 50 U.S.C. § 1702(a)(1)(B)
12 Chevron U.S.A. Inc. v. Natural Resources Defense Council, Inc., 467 U.S. 837 (1984)
13 Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 U.S. 439 (2024)
14 Franklin v. Massachusetts, 505 U.S. 788 (1992)
15 Dalton v. Specter, 511 U.S. 462 (1994).




