
Mediante la Resolución N° 218/2026, del 15 de julio pasado, la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa declaró procedente la apertura de una investigación por presunto dumping en las exportaciones hacia la República Argentina de torres eólicas industriales de acero, originarias de la República Popular China. La Comisión Nacional de Comercio Exterior determinó la existencia de pruebas que respaldan las alegaciones de dumping, amenaza de daño importante a la rama de producción nacional y relación de causalidad entre ambos, con un margen de dumping promedio ponderado del 46,39%.
Se trata, en apariencia, de una apertura de investigación como tantas otras. Merece atención, sin embargo, una constancia que la Comisión incorporó al final de sus consideraciones: dejó asentado que, en caso de procederse a la apertura, profundizaría sobre la existencia de otro tipo de regímenes, tales como los de grandes inversiones.
La mención es breve y no se encuentra desarrollada. Introduce, no obstante, en un procedimiento cuyo objeto es determinar si corresponde corregir una práctica desleal de comercio, una referencia al Régimen de Incentivo para las Grandes Inversiones. Conviene entonces precisar por qué aparece allí, dado que la respuesta no se encuentra donde cabría buscarla en primer término.
Los dos regímenes en juego
El RIGI fue creado por el Título VII de la Ley N° 27.742 y reglamentado por el Decreto N° 749/24. Su artículo 164° lo concibe como un régimen destinado a vehículos titulares de un único proyecto, a los que otorga incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema de protección de derechos adquiridos; el artículo 165° declara que las Grandes Inversiones concretadas a su amparo son de interés nacional en los términos del artículo 75°, inciso 18, de la Constitución Nacional. Resulta aplicable a los proyectos de los sectores de forestoindustria, turismo, infraestructura, minería, tecnología, siderurgia, energía, petróleo y gas (artículo 167°), y se canaliza a través de un Vehículo de Proyecto Único (VPU) que debe tener por objeto único y exclusivo el desarrollo del proyecto adherido (artículo 169°). Califican como Grandes Inversiones los proyectos que involucren un monto de inversión en activos computables igual o superior al mínimo legal. La adhesión confiere al VPU un derecho adquirido asimilable a la propiedad sobre los incentivos previstos (artículo 178°) y estabilidad normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria por el plazo de treinta años (artículo 201°).
El régimen de defensa comercial responde a una lógica distinta. La República Argentina aprobó, mediante la Ley N° 24.425, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 —el Acuerdo sobre Dumping—, reglamentado en el orden interno por el Decreto N° 33/25. Existe dumping cuando un producto se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, esto es, al precio comparable del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador. La constatación del dumping, sin embargo, no basta: la aplicación de un derecho antidumping exige la concurrencia de tres extremos, a saber, la existencia de dumping, la existencia de daño o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional y la relación de causalidad entre uno y otro.
El silencio del Título VII
El Título VII de la Ley N° 27.742 es una norma de notable densidad regulatoria. En materia aduanera, el artículo 190° exime a las importaciones de bienes de capital nuevos, repuestos, partes, componentes y mercaderías de consumo efectuadas por los VPU del pago de derechos de importación, tasa de estadística y comprobación de destino, como también de todo régimen de percepción, recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y locales. Por su parte, el artículo 193° garantiza que podrán importar y exportar libremente, sin que puedan aplicárseles prohibiciones ni restricciones directas, cuantitativas ni cualitativas de carácter económico, y desciende a un grado de detalle inusual: enumera entre las restricciones alcanzadas a las declaraciones juradas anticipadas, las licencias automáticas y no automáticas, los certificados de importación y los sistemas de monitoreo.
Sobre los derechos antidumping, en cambio, el Título VII guarda silencio. No los incluye entre los tributos dispensados, no los excluye, no los menciona en el catálogo de restricciones prohibidas ni los declara aplicables. Existen indicios de que la figura estuvo presente en la consideración del legislador: el propio artículo 193° exceptúa de su prohibición la exigencia de certificado de origen cuando la mercadería se encuentra sujeta a derechos antidumping; y el artículo 51° del Decreto N° 749/24, al definir cuándo la oferta de proveedores locales se encuentra en condiciones de mercado en cuanto al precio, manda adicionar al valor CIF del bien importado el arancel de importación que correspondería aplicar, así como las medidas antidumping, de corresponder. Se trata de indicios, no de una regla.
La cuestión admite discusión en ambas direcciones, y no es objeto de estas líneas agotarla. Un VPU podría invocar la estabilidad aduanera o la prohibición de aplicar medidas que alteren el valor de las mercaderías importadas. La rama de producción nacional replicará que la defensa comercial nunca integró el perímetro del régimen y que ninguna promoción puede amparar los efectos de una práctica desleal. Ninguna de las dos posiciones encuentra en la ley una respuesta terminante.
La puerta del interés público
Ahora bien, buscar en ese debate la explicación de por qué la Comisión anunció que examinaría los regímenes de grandes inversiones supone buscar en el lugar equivocado. El RIGI no requiere de una norma que lo habilite para gravitar en una investigación antidumping. Cuenta con una puerta propia, y esa puerta se encuentra en el régimen de defensa comercial.
Es el interés público, y el Decreto N° 33/25 lo institucionalizó con precisión. Su artículo 1°, inciso c), incluye entre las competencias de la Comisión Nacional de Comercio Exterior el asesoramiento sobre interés público. El artículo 32° le impone incluir en su recomendación final una sección con consideraciones sobre las circunstancias de política general de comercio exterior y el interés público. El artículo 31° dispone que, si la recomendación fuera positiva, la Comisión podrá proponer las medidas definitivas pertinentes para paliar el daño considerando esas mismas circunstancias, y que la Secretaría se expedirá sobre la procedencia de la medida elevando sus conclusiones al Ministerio, el cual deberá dictar la resolución pertinente en concordancia con las facultades establecidas en el artículo 9.1 del Acuerdo sobre Dumping. El artículo 72° habilita al Ministerio de Economía a suspender excepcionalmente y de forma transitoria la aplicación de un derecho definitivo vigente por razones atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público.
La remisión al artículo 9.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento por la Ley N° 24.425, resulta la clave de bóveda. Esa disposición establece que la decisión de establecer o no un derecho antidumping, en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, corresponde a las autoridades del Miembro importador. Verificados el dumping, el daño y la causalidad, la imposición de la medida no se sigue de manera automática: media una ponderación de conveniencia e interés público que el ordenamiento deposita en la autoridad.
Es por esa vía, y no por norma alguna del Título VII, que un régimen de promoción de inversiones podría terminar pesando en la decisión. Leída bajo esta luz, el RIGI no ingresa al expediente como norma que exima: ingresa como circunstancia a ponderar.
La distinción no es semántica. Si el RIGI eximiera, la discusión versaría sobre el alcance de un beneficio y se resolvería con las herramientas del derecho. Como circunstancia de interés público, en cambio, no rige ni exime: se pondera.
La tensión en el caso
El caso ilustra la tensión con nitidez. Las torres eólicas son bienes de capital pesados y de ingeniería a medida, que la propia Comisión calificó como críticos para la generación eléctrica del país, en el marco de la emergencia del sector energético. Constituyen, además, insumo principal de parques eólicos: proyectos que encuadran en el sector de energía y resultan candidatos naturales a la adhesión al RIGI.
Confluyen entonces, sobre una misma mercadería, dos políticas públicas que empujan en direcciones distintas. Una promueve la inversión de gran escala en generación eléctrica y abarata los insumos importados que la hacen posible. La otra procura corregir los efectos de una práctica desleal que, de verificarse, daña a la industria que fabrica localmente esos mismos insumos. Y la ponderación entre ambas no se encuentra reglada: se deposita en la autoridad, bajo fórmulas —política general de comercio exterior, interés público— de contornos deliberadamente amplios.
El interrogante
Queda planteado, entonces, un interrogante: ¿puede la existencia de un régimen de promoción de inversiones, ponderada como circunstancia de interés público en los términos del Decreto N° 33/25, inclinar la decisión de no aplicar una medida en un procedimiento cuyo objeto es corregir una práctica desleal? El decreto habilita la ponderación. No indica hasta dónde.
La investigación recién se abre. Habrá informe de hechos esenciales, alegatos y, en su caso, la sección sobre interés público que el artículo 32° exige. Recién entonces se sabrá si la mención de la Comisión constituyó una formalidad o el anticipo de una discusión de fondo.
Dra. Andrea Zavatto
*Abogada (UBA), especialista en Derecho Aduanero y Cambiario. Socia Directora a cargo de la oficina de Buenos Aires de MJE Comercio Exterior.





