Reembolso adicional a las exportaciones de la patagonia

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El Poder Ejecutivo Nacional dispuso restablecer por el término de cinco años la vigencia del reembolso adicional a las exportaciones para todos los puertos y aduanas ubicados al sur del Río Colorado.

A los fines de este régimen, se consideran «originarios» a los productos del mar, sea éste territorial o no, de la región ubicada al sur del Río Colorado en toda su extensión, hasta el límite que la Nación reivindique como Zona Económica Exclusiva, además de los productos originarios de la región.

En lo que respecta a los productos del mar, el reembolso adicional será aplicado exclusivamente a las capturas efectuadas por buques de bandera argentina y por aquellos de bandera extranjera locados por empresas argentinas a casco desnudo, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 24.922.

Seguidamente se transcribe el texto completo de la norma:

 

Decreto N° 2229/2015

VISTO la Ley 23.018, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley 23.018 se instrumentó, por un plazo determinado, un reembolso adicional a las exportaciones para consumo canalizadas por los puertos y aduanas ubicados al sur del Río Colorado, desde el puerto de San Antonio Este (Provincia de Río Negro) hasta el puerto de Ushuaia (Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur), siempre que se carguen a buque mercante con destino al exterior o a buque mercante de cabotaje para transbordar en cualquier puerto nacional con destino al exterior.

Que la referida ley tuvo como objetivo primordial lograr el desarrollo armónico de una economía regional, la de la zona patagónica, con especial concepción geopolítica sobre la específicamente económica, estableciendo un régimen razonablemente preferencial y estable que favoreciera la radicación de la población de dicha área.

Que, asimismo, este sistema de incentivo fiscal tuvo como finalidad incrementar los ingresos de los diferentes actores que integran la cadena de valor de los productos exportables, compensando las asimetrías existentes en razón de la distancia a los centros de consumo con el resto de las regiones que componen el país.

Que con el fin de dar continuidad a la prosecución de tales objetivos, fue sancionada la Ley 24.490, vetada e insistida por el Poder Legislativo, a través de la cual se prorrogó por un nuevo plazo la vigencia del reembolso adicional a las exportaciones establecido por la citada Ley 23.018.

Que, posteriormente, la Ley 25.454 estableció que a los fines de la Ley 23.018, reformada por la Ley 24.490, se consideran «originarios» a los productos del mar, sea éste territorial o no, de la región ubicada al sur del Río Colorado en toda su extensión, hasta el límite que la Nación reivindique como zona económica exclusiva.

Que, asimismo, dispuso que el reembolso adicional sería aplicado, en lo que respecta a los productos del mar, exclusivamente a las capturas efectuadas por buques de bandera argentina y por aquellos de bandera extranjera locados por empresas argentinas a casco desnudo, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 24.922.

Que el otorgamiento de incentivos impactaba favorablemente en las distintas localidades beneficiadas, mejorando las condiciones de competitividad y contribuyendo a atenuar las desigualdades existentes respecto de otras regiones, con el consecuente aumento en la generación de empleo.

Que las provincias patagónicas se caracterizan por tener un menor desarrollo relativo que la zona central del país en cuanto a la industrialización de sus productos, pero cuentan con un enorme potencial para la producción y desarrollo de productos primarios como ser los frutihortícolas, subproductos de los mismos, productos mineros, de la pesca y agropecuarios principalmente lanas y carne ovina.

Que la provincia de Río Negro posee una marcada especialización en la producción de bienes agroindustriales de exportación, siendo una actividad central la fruticultura y en segundo plano la horticultura. En cuanto a la pesca, la mayor actividad se registra en el Puerto de San Antonio Este.

Que la provincia del Chubut tiene una estructura industrial netamente exportadora de recursos naturales, productos regionales como los derivados de la minería, del pescado, del cemento y de la lana, cuyo intercambio comercial se concreta esencialmente por vía marítima a través de sus puertos siendo Puerto Madryn el principal, el cual debido a la actividad generada por la producción de aluminio y la actividad pesquera, registró un notable incremento poblacional.

Que en lo que respecta a la provincia de Santa Cruz el petróleo y el gas ocupan un lugar preponderante dentro del sector primario, mientras que la pesca y la lana se ubican en un lugar secundario, en tanto la minería constituye una actividad en constante crecimiento, actividades todas estas orientadas a la exportación.

Que en lo que se refiere a la pesca, Puerto Deseado concentra la mayor actividad, lugar desde el que se realizan la mayoría de los embarques con destino a mercados externos.

Que en el caso de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la misma posee una estructura productiva similar a las otras provincias patagónicas, en donde su Producto Bruto Geográfico (PBG) representa el UNO POR CIENTO (1%) del Producto Bruto Interno (PBI) nacional; realizándose la gran mayoría de sus exportaciones a través del Puerto de Ushuaia.

Que el hecho de que el reembolso adicional a las exportaciones no se encuentre vigente en la actualidad dificulta la obtención de una mejor competitividad comercial, generando grandes perjuicios para todas las actividades que conforman el territorio patagónico, así como desigualdades con el resto de las economías regionales.

Que el restablecimiento del reembolso aludido resulta imperativo ante la necesidad de lograr el incremento en los volúmenes exportables, una mayor previsibilidad a la economía favoreciendo con ello inversiones y la generación de mayores puestos de trabajo tanto en los puertos enunciados como en los puertos de Comodoro Rivadavia, San Julián, Punta Quilla, Río Gallegos y Caleta Paula.

Que, asimismo, la vertiginosa caída del precio de las commodities y la afectación del comercio mundial, han puesto a los países emergentes en una situación donde las viejas recetas no obtienen los mismos resultados para proteger y dar valor a sus producciones regionales.

Que se trata de detectar en cada caso, cada producción y cada región o conjunto de regiones, una solución específica.

Que nada exime de la búsqueda de la obtención de la mayor productividad y la custodia del mejor precio sobre la base del abaratamiento de la logística y el transporte, tal como la medida adoptada procura.

Que siempre deberá recurrirse a un conjunto de medidas acorde con la realidad de cada producto, en lugar de tratar de englobar a todas en una sola medida.

Que, en consecuencia, el restablecimiento del reembolso adicional a las exportaciones establecido en el artículo 1° de la Ley 23.018 resulta imprescindible para el crecimiento de la región patagónica.

Que, en virtud de lo expuesto, se dispone el restablecimiento de la vigencia del reembolso adicional a las exportaciones establecido en el referido artículo, manteniéndose los niveles de beneficio aplicables desde el 1° de enero de 1984, para todos los puertos y aduanas ubicados al sur del Río Colorado que se mencionan en dicha ley por el término de CINCO (5) años.

Que, a los fines de la implementación del citado reembolso a las exportaciones se prevé el otorgamiento del certificado de origen (C.O) que identifique la procedencia del producto a exportar.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo con los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley 26.122.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1° – Restablécese la vigencia del reembolso adicional a las exportaciones establecido en el artículo 1° de la Ley 23.018, manteniéndose los niveles de beneficio aplicables desde el 1° de enero de 1984, para todos los puertos y aduanas ubicados al sur del Río Colorado que se mencionan en dicha ley por el término de CINCO (5) años a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Art. 2° – A los fines de la Ley 23.018, se consideran «originarios» a los productos del mar, sea éste territorial o no, de la región ubicada al sur del Río Colorado en toda su extensión, hasta el límite que la Nación reivindique como Zona Económica Exclusiva, además de los productos originarios de la región.
El reembolso adicional será aplicado, en lo que respecta a los productos del mar, exclusivamente a las capturas efectuadas por buques de bandera argentina y por aquellos de bandera extranjera locados por empresas argentinas a casco desnudo, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 24.922.

Art. 3° – Derógase el artículo 2° de la Ley 24.490.

Art. 4° – Incorpórase como ARTÍCULO 3° bis de la Ley 23.018 el siguiente texto:
«ARTÍCULO 3° bis – Certificado de origen. El reembolso a las exportaciones se otorgará en función del puerto provincial más cercano al lugar de producción, dentro de la provincia que expida el certificado de origen (C.O).
El certificado de origen (C.O) que identifique la procedencia del producto a exportar, deberá contener:
a) Denominación de origen, lugar, distrito y municipio.
b) Definición precisa e inconfundible de los productos, especialmente si se tratan de materias primas con o sin elaboración, individuales o colectivas, específicas de una especie, variedad, tipo, como así también el grado de complejidad del servicio y sus particularidades identificatorias».

Art. 5° – Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER – Aníbal D. Fernández – Aníbal F. Randazzo – Héctor M. Timerman – Agustín O. Rossi – Axel Kicillof – Débora A. Giorgi – Carlos H. Casamiquela – Julio M. De Vido – Julio C. Alak – María C. Rodriguez – Carlos A. Tomada – Alicia M. Kirchner – Daniel G. Gollan – Alberto E. Sileoni – Teresa A. Sellarés