
El tema
Se ha procurado resaltar en el Código Aduanero la importancia de la actividad profesional del despachante respecto de la Aduana. La necesidad de tramitar cada vez más adecuadamente los despachos hace más evidentes las ventajas de poder entenderse con un profesional idóneo y responsable.
De ahí que la complementación que debe existir entre el servicio aduanero y los usuarios del mismo se ve auxiliado por intervención de profesionales. La actuación de los despachantes de Aduana en la zona primaria determina también la existencia de una mayor responsabilidad y de mayores deberes de lealtad con relación a la Aduana ([1]).
De tal manera, el despachante de aduana se caracteriza por ser un auxiliar del servicio aduanero ([2]).
A su vez, la Cámara de Casación ([3]) tiene dicho que si bien es cierto que no se ha podido acreditar la participación de la encausada en la falsificación de facturas con valores inferiores a los originales, ello no le quita responsabilidad por sus por actos propios, ya que la tarea del despachante de aduana no es la de un mero gestor de la documentación sino que debe tomar los recaudos necesarios tendientes a verificar que las operaciones de importación o exportación se lleven a cabo dentro de los márgenes de legalidad establecidos.
El caso “SHIMISA”
Un reciente antecedente jurisprudencial se ocupa y analiza este tema ([4]).
El juzgado de primera instancia ([5]) procesó a un imputado por considerarlo “prima facie” partícipe necesario del delito ([6]) por su intervención como despachante de aduana de una importante cantidad de destinaciones.
Se analizaron las facturas emitidas por el proveedor del exterior, presuntamente apócrifas, toda vez que los precios asentados por aquellas no coincidirían con los declarados a la salida de la mercadería, de su país de origen, USA.
A su turno, la defensa describió que el imputado confeccionó y oficializó los despachos de importación que se cuestionan con sustento en la documentación que le fue aportada por la empresa y que en ningún momento tuvo contacto con el proveedor del exterior, por lo que le había resultado imposible conocer las irregularidades detectadas en la facturación.
En tal sentido, agregó que su defendido actuó de buena fe y con la debida diligencia, por lo tanto la actuación del profesional nombrado constituyó una acción neutral que no resulta penalmente relevante.
De tal manera, los valores que surgían de las facturas entregadas por la empresa parecían razonables para el tipo de mercadería que importó, (vehículos) motivo por el cual no podía haber advertido la adulteración de los documentos.
La Cámara concluyó que lo argumentado por la defensa, en cuanto a que no resultaría posible atribuir al imputado la participación en los hechos individualizados, toda vez que aquel había actuado con la debida diligencia y su comportamiento había constituido una acción neutral, no tiene recepción favorable.
Así, el desconocimiento pretendido por las irregularidades que se detectaron en el marco de las operaciones en cuestión, no tiene respuesta favorable, pues los trámites de importación generan responsabilidades para quién resulta titular de la importación y para quién documenta (declara) ante la Aduana aquellas operaciones.
Ello, pues tal circunstancia surge mediante las disposiciones del Código Aduanero que se vinculan con quienes hayan intervenido en una operación de importación de mercaderías ([7]).
Para ello, la Cámara tomó en cuenta los años de experiencia en la labor del imputado, la gran cantidad de operaciones cuestionadas y la diferencia significativa existente entre los valores de la mercadería que surgía de las facturas acompañadas a los despachos de importación involucrados en comparación con aquellas declaradas a la salida de la mercadería de su país de origen, los que en algunos casos alcanzan discrepancias cercanas al doble. Ello, torna inverosímil estimar que el imputado no hubiera advertido las irregularidades en el marco de las operaciones cuestionadas.
Por lo tanto, no prosperan las afirmaciones defencistas por las que se sostuvo que el imputado había actuado de buena fe dentro de las funciones propias del despachante de aduana por lo que su accionar constituiría una acción neutral.
Ello, pues los comportamientos que le fueron atribuidos no pueden ser valorados como actos inocuos carentes de significado jurídico penal, toda vez, que en el contexto descripto, se traducían en contribuciones relevantes para la comisión de los hechos investigados.
Estamos ante el tema de la acción neutral, que en derecho penal se refiere a una persona que realiza una conducta considerada objetivamente, como perteneciente al normal ejercicio de una actividad lícita o socialmente adecuada, aunque otra persona utilice esa conducta posteriormente para cometer el delito.
Precisamente el caso en análisis nos plantea los límites de la acción neutral, pues la cuestión central es determinar cuando esa conducta deja de ser neutral y pasa a constituir una forma de participación delictiva.
Así, existen tres elementos que suelen analizarse, como la conducta socialmente adecuada, el conocimiento y el sentido de favorecimiento.
De ahí, que el problema penal es justamente si ese comportamiento puede ser imputado como contribución delictiva.
El tema adquiere especial relevancia en materia de tributaria y aduanera, en la que el profesional recibe una información de su cliente, para hacer una declaración, prestando su asesoramiento profesional.
En principio, estamos ante una actividad neutral del profesional, aunque varía la situación si el profesional, con conocimiento del plan delictivo, diseña deliberadamente una maniobra, coordinando su actuación con el contribuyente.
En tal caso, se conecta el tema de las acciones neutrales con la imputación objetiva, la complicidad y el límite entre el riesgo permitido y el riesgo jurídicamente desaprobado.
Dr. Humberto Bertazza
[1] Alsina, Mario; Barreira, Enrique, Basaldúa, Ricardo, Cotter Moine, Juan Patricio, Vidal Albarracín, Héctor “Código Aduanero Comentarios –Antecedentes- Concordancias Abeledo Perrot, Bs. As. 1984, Tomo I 188 Conforme Registros Nº 703/03 y 378/11 de la CNAPE.
[2] Código Aduanero. Título II. Sección I.
[3] “Ibarra, Graciela” CFCP Sala I del 16/3/2011.
[4] “Shimisa de Comercio Exterior SA” CNAPE, Sala “B” del 20/8/2026.
[5] JFGPE Nº 4 Secretaría Nº 8.
[6] C.A. Art. 863 y 865 inc a) y p).
[7] Reg. Nº 841/00, 281/04, 110/06, 95/09 y 542/12 CNAPE Sala “B”.





