RIZUTTO VICENTE Y OTRO c/ D.G.A. s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los del 10 días del mes de agosto de 2004, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de la primera de las nombradas, a fin de resolver en los autos caratulados “Rizutto Vicente y otro c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”; expte. N° 19.049-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 4/11 el importador Vicente Rizutto y el despachante de aduana José Luis Di Fiori (ver ratificación de fs. 16) interponen  recurso de apelación contra la Resolución DEPLA Nº 4221, en cuanto los condena solidariamente al pago de una multa de $ 6.022,36 en los términos del art. 954 ap. 1 inc. b) del C.A. Explican que documentaron la operación de importación para consumo Nº 99/073/ICO4/005639 de “… manómetros para medida o control de presión instrumentos y aparatos para la medida o control de caudal, nivel, presión y otras características variables de líquidos o gases …”, pero que, a pesar de que habrían cumplido los recaudos exigidos por la normativa, al momento de producirse el acto de verificación, los agentes aduaneros denunciaron la falta de autorización para habilitar el ingreso a plaza de los enseres, es decir del instrumento del SIMELA, aunque habría sido cumplimentado con antelación del registro de la operación. Acotan que, sin embargo, la aduana consideró que se cometió la infracción prevista en el art. 954 inc b) del C.A. Estiman que no existía fundamento alguno, al menos fáctico, para condenarlos en la especie. Agregan que en este caso no se produce prohibición alguna con respecto al ingreso de los enseres, a partir de haberse dado cuenta de la presencia del documento que exige la norma para casos como el que se analiza. Indican que no se puede ignorar que se ha probado que efectuaron en debida forma las presentaciones a los efectos de tenerse por autorizado el ingreso a plaza, no pudiendo ser objeto de reproche. Entienden que no parece acertado que “el mero equívoco de no haberse agregado a la carpeta del despacho al momento de la verificación, cuando este documento se encontraba perfectamente emitido (entiéndase cumplido y existente al momento imponible), pueda ser fundamento para considerarse prohibida la mercadería y condenar en tales términos”, siendo suficiente la presentación del formulario de declaración jurada de importación de instrumentos de medición ingresados. Consideran que como esa presentación se produjo con antelación a la verificación y al momento imponible, no se puede tener a la mercadería como prohibida. Se refieren al informe de la autoridad competente del 15 de Febrero de 1999, que corroboraría tales dichos. Reiteran que el reproche no tiene sustento legal alguno, y si bien es cierto que la infracción se encuentra vinculada con la premisa de la declarada objetividad de las infracciones aduaneras, esto no implica que se pueda condenar a quien ha demostrado que no ha obrado dolosamente. Citan el art. 895 del C.A. (sobre la prohibición de la incriminación por analogía). Señalan que para que se aplicara el art. 954 inc. b del C.A. se debería haber producido una transgresión en grado al tipo de mercadería y su documentación SIMELA, cuestión que jamás se produjo porque al momento imponible la exigencia ya se habría cumplido. Arguyen que la imputación sólo se funda en una cuestión abstracta y se condena por mera analogía, no existiendo elemento alguno para condenar y estando ante una resolución contradictoria que impone ser revocada. Citan jurisprudencia. Ofrecen prueba. Hacen reserva del caso federal. Solicitan que se revoque el decisorio aduanero, con costas.

II) Que a fs. 19/22 vta la representación fiscal contesta el traslado oportunamente conferido. Manifiesta que se inician las actuaciones por la denuncia realizada por la División Verificación de la Aduana de Ezeiza, en virtud de la cual se daría cuenta que del control efectuado a la documentación de la mercadería documentada por DI Nº 99/073/ICO4/005639, se dispuso pasar del Canal Naranja a Canal Rojo, resultando de la verificación una importación prohibida atento a lo dispuesto por la Res. Nº 2507/93. Explica que la mercadería estaba documentada como “630 unidades de manómetros marca asp. distintos modelos”; que si bien coincidía en cantidad, marca, modelo y posición arancelaria, con lo documentado, presentaba medidas en unidades ajenas al SIMELA. Indica que el art. 954 del C.A. da prioridad a la veracidad y la exactitud de la declaración con prescindencia de cualquier otra actividad ulterior del declarante. Arguye que el actuar de los declarantes no se ajustó a derecho y que, efectivamente, se comprobó que la declaración de la mercadería no se correspondía con la verificada, entendiéndose que se produjo la infracción del art. 954 inc. b) del C.A. Se refiere a las prohibiciones de carácter absolutas y a las relativas, estando indicadas las primeras en el art. 611 del C.A., mientras que las relativas se encuentran en el art. 612 del mismo Código. Indica que en este caso particular la mercadería requería ciertos requisitos para su importación, y que de no cumplirse, se está en presencia de un prohibición a la importación. Estima que el decisorio aduanero apelado hizo una interpretación correcta de la norma. Concluye que los argumentos vertidos por la parte actora no alcanzaron a conmover lo actuado por la DGA. Solicita que se rechace el recurso, con costas.

III) Que a fs. 1/8 del expediente N° 600/410/99 se formula denuncia respecto del DI N° Nº 99/073/ICO4/005639, cuyo sobre contenedor luce a fs. 31. A fs. 13 se encuentra la declaración jurada de importación de los instrumentos de medición. A fs. 15 se dispone la apertura del sumario en los términos del art. 1090 inc. c) del C.A., y el retiro de plaza de la mercadería, que fuera solicitado a fs 12. A fs. 18 se procede a determinar el importe que se deberá abonar por la mercadería que se estima prohibida. A fs. 28/29 los recurrentes solicitan su sobreseimiento. A fs. 45/49 vta. contestan la vista y solicitan la absolución lisa y llana. A fs. 57/58  se requiere el sobreseimiento en los términos del Decreto Nº 1403/2001. A fs. 63/64 vta. se dicta la Resolución DEPLA Nº 4221, apelada en la especie. A fs. 68/69 se acredita la apelación y se adjunta el formulario F4.

IV) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: b) una transgresión a  una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. Por este supuesto han sido sancionados los apelantes.

Que la resolución recurrida pone de manifiesto lo informado a fs. 17 por la Dirección Nacional de Comercio Interior –Área de Lealtad Comercial (Oficina de Metrología Legal), en cuanto comunicó que conforme lo establecido por el art. 10 del decreto 829/94 “… el destino de los instrumentos de medición con fines científicos, culturales o técnicos, se consignará mediante la Declaración Jurada presentada por los responsables de los mismos ante la Autoridad de aplicación”, y que para la importación de la mercadería de autos es suficiente la presentación del formulario de “Declaración Jurada de Importación de Instrumentos de Medición” debidamente firmado por persona autorizada, y que éste una vez inicializado por personal autorizado de dicha Dirección, es recepcionado por la Mesa de Entradas de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, sin que esa Dirección emita “ninguna constancia de autorización alguna posterior a la presentación del trámite, ya que de mediar algún tipo de inconveniente en la presentación de la Declaración Jurada, el trámite solicitado no es recepcionado”.

Que, sin embargo, atribuyó a los recurrentes el ilícito del inc. b) del ap. 1 del art. 954 del C.A. porque se constató que la mercadería documentada difería con la presentada a la verificación, ya que en el Campo Opciones/Ventajas del Sector “Información del Ítem” se consignó que la misma presentaba unidades de medición  del SIMELA, “no siendo ello así, extremo éste reconocido expresamente por los encartados” y que, por ende, se configuró una declaración inexacta, que de haber pasado desapercibida hubiera transgredido una prohibición a la importación.

Que por el DI N° 99/073/ICO4/005639, oficializado el 12/1/99, se  documentaron por el Sistema Informático María 630 unidades de manómetros de la P.A. SIM 9026.20.10.000U. En la opción SIMELA indicaron “OPC 1 = SIME 3”.

Que según el informe de fs. 41 de autos -Nota N° 1081/04 (DV ARIN)- la opción SIME-3 “resulta procedente cuando la mercadería que se declara resulta ser un instrumento de medición, no reglamentado, en unidades del SIMELA, o bien tratarse de una mercadería que contiene dicho instrumento”; en cambio la opción SIME-5 “resulta procedente cuando la mercadería que se declara resulta ser un instrumento de medición, no reglamentado, en unidades ajenas al SIMELA, o bien tratarse de una mercadería que contiene dicho instrumento”.

Que ese informe continúa explicando que en el caso de la importación de un instrumento de medición clasificable en la PA SIM 9026.20.10.000 U –como el de marras-, en unidades ajenas al SIMELA, con los fines previstos en los arts. 10 y 11 del decreto N° 829/94, “hubiera correspondido seleccionar la opción SIME-5, toda vez que al 12/01/1999 la subpartida del Sistema Armonizado 9026.20 integraba el anexo II de la Res. Gral. AFIP N° 268/98, normativa ésta reglamentaria en sede aduanera de los términos de la Ley 19.511, siendo que al seleccionar dicha opción el Sistema Informático María, hubiera solicitado al momento de la oficialización de la destinación que se tratare, la presentación del formulario de ‘Declaración Jurada de Importación de Instrumentos de Medición’, debidamente intervenida por los funcionarios responsables del Área de Lealtad Comercial de la Dirección Nacional de Comercio Interior, cuyo modelo obra en el anexo IV de la citada resolución, concordantemente a lo normado en el artículo 10° del mencionado Decreto”.

Que el sub-júdice, en cuanto a su faz objetiva, es sustancialmente análogo al votado por la suscripta in re “YPF S.A.”, del 25/6/03 (expte. N° 17.753-A), en el cual sostuve:

“Que el art. 234 ap. 2. del C.A. preceptúa que: ‘La declaración a que se refiere el apartado 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero’.

”Que de esta norma se colige que la declaración comprometida debe ser veraz en cuanto a las características de la mercadería, a las condiciones comerciales y demás circunstancias que permitan al servicio aduanero cumplir con la función asignada por el art. 241 del C.A. relativa a ‘verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el régimen legal aplicable a la misma’ (v.gr., eventual régimen de prohibiciones).

”Que como correlato de lo dispuesto por el artículo precitado, el art. 957 establece que: ‘La clasificación arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no será punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería de que se tratare’.

”Que a fortiori el principio del art. 957 del C.A. rige, asimismo, cuando la inexactitud versa sobre el régimen de prohibiciones, en tanto la declaración de las características de la mercadería sea veraz y completa.

”Que, sin embargo, este principio no es aplicable al sub-lite, ya que si bien advierto coincidencia en el tipo de la mercadería y la posición arancelaria (…) entre lo manifestado y lo resultante (ver fs. 2 de los ant adm.), observo que se ha imputado inexactitud en la opción SIMELAOPC-1, en tanto que las apelantes optaron por ‘SIME 3’, en lugar de ‘SIME 5’.

”Que según la resolución aduanera atacada [en el precedente que transcribo] ‘con ajuste al sistema de declaración SIM, si el documentante hubiera declarado SIMELA 5, para poder seguir adelante con la declaración se le hubiera preguntado si contaba con la autorización/declaración jurada pertinente y, en caso de no poseerla, no habría podido continuar con la declaración; es decir, el sistema hubiera rechazado tal declaración, no pudiendo registrar la importación para consumo. Si ello se produjo fue porque falseó la declaración, ingresándose la descripción de una mercadería de importación prohibida” (…).

”Que las imputadas no fundamentan el motivo por el cual en forma inexacta optaron por SIME 3, en lugar de SIME 5, y en ello radica la inexactitud endilgada, no siendo aplicable en la especie la doctrina de la sentencia de la Corte Suprema in re ‘Dueñas, Esteban’, del 22/7/49 (…), ya que en este caso se había declarado ‘con claridad y precisión lo que se trata de introducir, de tal manera que nada relativo a la especie, calidad y cantidad de ello pueda considerarse ocultado o disimulado y, en consecuencia, la Aduana está en condiciones de apreciar, con la sola declaración la exactitud del aforo que el importador pretende y establecer, en ejercicio de su función propia, el que en rigor corresponda’; de ahí que la Corte Suprema entendió que ‘la discrepancia de la calificación hecha por el importador con la que en definitiva haga la Aduana no puede considerarse un fraude que justifique la penalidad del art. 1026 –primera parte-, de las Ordenanzas de Aduana’ (Fallos, 214:236). Este criterio fue consagrado en el actual art. 957 del C.A.

”Que, en cambio, en la especie no se trata de una mera cuestión de clasificación arancelaria o de aforo, sino de una inexactitud en la opción del SIM por la cual se hizo pasar por permitida a mercadería que, al momento de la declaración, estaba prohibida en los términos de los arts. 608 y 612 del C.A., tratándose de una prohibición no económica y relativa (ver, asimismo Resolución N° 268/98 de la AFIP).

”Que, en efecto, el art. 15 de la ley 19.511 prohíbe ‘la fabricación, importación, venta, oferta, propaganda, anuncio o exhibición de instrumentos de medición graduados en unidades ajenas al SIMELA, aun cuando se consignen paralelamente las correspondientes unidades legales. Podrán admitirse excepciones cuando se trate de instrumentos de medición destinados a la exportación, al control de operaciones relacionadas con el comercio exterior o al desarrollo de actividades culturales, científicas o técnicas’.

”Que el art. 10 del decreto 829/94 establece que, con relación a las excepciones referidas, ‘el destino de los instrumentos de medición con fines científicos, culturales o técnicos, se consignará mediante la declaración jurada presentada por los responsables de los mismos ante la autoridad de aplicación’. El art. 11 de ese decreto considera como ‘actividades técnicas’ a ‘la práctica de mediciones sobre objetos, materiales o elementos que, a causa del estado del arte en el país o por los usos y costumbres imperantes en el ámbito tecnológico de que se trate, deban ser efectuadas en unidades ajenas al Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA)’”.

Que, sin embargo, teniendo en cuenta que el despacho del sub-lite fue oficializado el 12/1/99 y que en la misma fecha –a diferencia del precedente mencionado- se presentó la declaración jurada de importación de instrumentos de medición (según el informe de la Dirección de Lealtad Comercial de fs. 31), en mi ánimo se produce una duda razonable acerca de la culpabilidad de la conducta de los actores, por lo cual propicio que se revoque la resolución recurrida, sin costas a la DGA, atento al principio que se aplica.

Que en la especie si bien la declaración jurada correspondiente al expte. N° 064- 000573/99 (fs. 13 de los ant adm.) se refiere a la Guía Aérea BUE 402857, en tanto que la Guía Aérea relativa al despacho de importación del sub-lite lleva el N° 402852, también observo que en esa declaración jurada se consigna la factura comercial N° 9900001, que es la que ampara a ese despacho, de lo cual infiero que se incurrió en un error de tipeo en cuanto a la Guía Aérea.

Que, a mayor abundamiento, corresponde agregar que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (‘Fallos’, 290-202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del 27/12/88, “Fallos”, 311-2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo.

Que, pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del 8/6/78).

Que he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, p. 260 –1ª edición de 1997- y p. 334 –2ª edición de 2000-. Depalma. Buenos Aires) que esto implica que “luego del análisis objetivo del hecho examinado (..) se debe examinar el aspecto subjetivo, es decir, la imputabilidad (…) y la culpabilidad, de modo de valorar las pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la referida presunción de culpabilidad”. La imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero.

Que en el presente, desde el punto de vista meramente objetivo, se cometió declaración inexacta al haberse optado por el campo SIME 3, en lugar de SIME 5. Sin embargo, el hecho de que se haya presentado el mismo día de la oficialización del despacho de importación la declaración jurada de instrumentos de medición puede entenderse que se ha enervado la presunción de culpabilidad ínsita en esa declaración.

V) Que, por último, si bien con relación al despachante de aduana interviniente se revoca la resolución recurrida, no corresponde imponer costas a la DGA, particularmente en virtud de que ni siquiera procuró demostrar que cumplió con instrucciones de la importadora, a la vez que observo que la factura comercial refería a medidas en pulgadas así como, específicamente, a unidades ajenas al SIMELA como BAR/C y PSI/Kg./cm2.

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución DEPLA N° 4221 del 2° Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros. Sin costas a la DGA.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere en lo sustancial al voto precedente aclarando que la presente no guarda analogía con la oportunamente sentenciada en el precedente “By Free SRL”, expte. TFN N° 14.288-A y acumulado, sent. del 2.5.03, pues en la especie-tal cual lo sostienen la Sra. Vocal preopinante, la actora  (imputada)  presentó el mismo día de la oficialización del  di la  Declaración Jurada  de instrumentos de medición ante la Dirección de Lealtad Comercial, por lo que no se considera asista  certeza en cuanto a que no se declaró la opción SIME-5 porque no  se iba a formalizar la presentación        del formulario, debidamente intervenido (v.copia fs. 13 ant. adm. e informe de fs. 31 de autos de la Dirección Nacional)   ASÍ LO VOTO.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución DEPLA N° 4221 del 2° Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros. Sin costas a la DGA.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)