SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LTDA. c/ D.G.A. s/ Recurso de Apelación
En Buenos Aires a los 28 días del mes de noviembre de 2003, reunidas las señoras Vocales miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de la Vocal nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LTDA. c/ D.G.A. s/ Recurso de Apelación”; expte. N° 18.095-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 57/62 “SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA” , por apoderado, interpone recurso de apelación contra las Resoluciones 04, 05, 07, 08, 09, 22, 23, 25, 27 y 30, todas del 2003, dictadas por la Aduana de Santa Fe, por las cuales se rechazan las impugnaciones presentadas por la actora, en los exptes. Nros. 16001-68/02, 86/02, 63/02, 120/02, 252/02, 172/02, 69/02, 70/02, 65/02 y 138/02. Aclara que por razón de economía procesal, y por tratarse de la misma cuestión de fondo, tributo y partes involucradas, solicita que se acepte la acumulación de expedientes en la misma apelación. Manifiesta que las actuaciones tratan de Permisos de Embarque que amparan exportaciones de leche en polvo a Brasil, integrante del MERCOSUR, y que en tal sentido se liquidaron los derechos de exportación conforme a la alícuota vigente del 5% sobre el valor FOB declarado. Señala que debe recordarse que conforme los lineamientos de la ley 25.561, fueron establecidos derechos de exportación para todo el universo arancelario vigente en la República Argentina. Añade que la aduana argumentó que estas medidas fueron tomadas conforme lo previsto en el CA, que establece la existencia del derecho de exportación como tributo aduanero, y que delega en el Poder Ejecutivo Nacional, la potestad para fijar las alícuotas. Entiende que no está en discusión si existen o no facultades expresas para establecer alícuotas, sino que lo que se presenta como conflicto desde la perspectiva constitucional, es que esto se pueda hacer aplicable para las operaciones de exportación en el marco del MERCOSUR. Plantea la inaplicabilidad de los derechos de exportación en el MERCOSUR, así como la inconstitucionalidad parcial de la Ley 25.561 y la Resolución 11/02 del Ministerio de Economía e Infraestructura. Se refiere al art. 1° del Tratado de Asunción. Se explaya sobre los derechos aduaneros y afirma que los mismos involucran tanto a los derechos de importación como a los de exportación. Estima que, al no haberse realizado reserva alguna o convergencia hacia el futuro, un estado miembro en forma unilateral no puede gravar con un derecho aduanero la circulación de los bienes con motivo de su intercambio entre los territorios aduaneros. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal y solicita que se haga lugar al recurso de apelación, dejando sin efecto los cargos formulados.
II) Que a fs. 73/79 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Indica que no cabe el planteo de inconstitucionalidad, efectuado por la recurrente en esta instancia, en razón a lo normado por el art. 1164 del CA. En cuanto a las liquidaciones de derechos de exportación correspondientes a los permisos de embarque relacionados al presente caso, destaca que éstos son debidos en virtud de lo establecido por la Resolución del Ministerio de Economía N° 11 que habría sido dictada en función de lo previsto en las leyes Nros. 22.415 y 25.561, Ley de Ministerios, así como por los Decretos Nros. 1343/01, 1366/01, 1454/01 y 335/02. Sostiene que la imposición de los tributos aduaneros corresponde a la fecha del hecho imponible por estar así dispuesto en la normativa vigente a aquel momento. Hace reserva del caso federal y solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.
III) Que a fs. 82 se dicta una medida para mejor proveer que es producida a fs. 85/119. A fs. 122 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
IV) Que a fs. 1/5 del expte. 68/02 obra la impugnación presentada por la actora por el P.E. N° EC01 001694 J. cuya copia luce a fs. 11/14. A fs. 15 se liquidan los derechos de exportación. A fs. 20/21 y 23 se emiten los dictámenes Nros. 60/02 y 20/03. A fs. 24/26 se dicta la Resolución del Administrador a cargo de la Aduana de Santa Fe.
Que a fs. 1/5 del expte. 86/02 obra la impugnación presentada por la actora por el P.E. N° EC01 001788 N, que luce a fs. 11/37. A fs. 38 se liquidan los derechos de exportación. A fs. 43 se emite y foja adjunta se emite el Dictamen N° 2/2002. A fs. 44/46 se dicta la Resolución N° 05/03 .
Que a fs. 1/5 del expte. 63/02 obra la impugnación presentada por la actora por el P.E. N° EC01 001669 L, que luce a fs. 10/16. A fs. 17 se liquidan los derechos de exportación. A fs. 22/23 se emite el Dictamen N° 4/03. A fs. 24/26 se dicta la Resolución N° 07/03.
Que a fs. 1/5 del expte. 120/02 obra la impugnación presentada por la actora por el P.E. N° EC01 001847 J, que luce a fs. 12/14. A fs. 15 se liquidan los derechos de exportación. A fs. 20/21 se emite el Dictamen N° 5/03. A fs. 22/24 se dicta la Resolución N° 08/03.
Que a fs. 1/5 del expte. 252/02 obra la impugnación presentada por la actora por el P.E. N° EC01 002050 T, cuya copia luce a fs. 10/29 A fs. 30 se liquidan los derechos de exportación. A fs. 36/37 se emite el Dictamen N° 6/03. A fs. 38/40 se dicta la Resolución N° 09/03.
Que a fs. 1/5 del expte. 172/02 obra la impugnación presentada por la actora por el P.E. N° EC01 001887 N, cuya copia luce a fs. 12/31. A fs. 11 se liquidan los derechos de exportación. A fs. 36/37 se emite el Dictamen 19/03 A fs. 38/40 se dicta la Resolución N° 22/03.
Que a fs. 1/5 del expte. 69/02 obra la impugnación presentada por la actora por el P.E. N° EC01 001732 C, cuya copia luce a fs. 12/14. A fs. 11 se liquidan los derechos de exportación. A fs. 19/29 se emite el Dictamen N° 20/03. A fs. 21/23 se dicta la Resolución N° 23/03.
Que a fs. 1/5 del expte. 70/02 obra la impugnación presentada por la actora por el P.E. N° EC01 001693 X, cuya copia luce a fs. 11/14. A fs. 15 se liquidan los derechos de exportación. A fs. 20/21 se emite el Dictamen N° 22/03. A fs. 22/24 se dicta la Resolución N° 25/03.
Que a fs. 1/ 4 vta. del expte. 65/02 (glosado a fs. 89/112 de autos) obra la impugnación presentada por la actora por el P.E. N° EC01 001681 F, cuya copia luce a fs. 10/12 (fs. 100/102 de autos). A fs. 13 /fs. 103 de autos) se liquidan los derechos de exportación. A fs. 18/19 (fs. 107/108 de autos) se emite el Dictamen jurídico. A fs. 20/22 (fs. 109/111 de autos) se dicta la Resolución N° 27/03.
Que a fs. 1/5 del expte. 138/02 obra la impugnación presentada por la actora por el P.E. N° EC01 001965 K, que luce a fs. 11/14. A fs. 19 se liquidan los derechos de exportación. A fs. 20/21 se emite el Dictamen N° 27/03. A fs. 22/24 se dicta la Resolución N° 30/03.
V) Que, en primer lugar, cabe destacar que corresponde hacer lugar a la acumulación objetiva de acciones en los términos del art. 19 in fine del R.P. del TFN en cuanto a la apelación de varias resoluciones administrativas del mismo organismo recaudador en un solo recurso.
VI) Que por los P.E. Nros. EC01 001694 J –oficializado el 25/7/02-, EC01 001847 J –oficializado el 13/8/02-, EC01 001732 C –oficializado el 30/7/02-, del P.E. N° EC01 001693 X. –oficializado el 26/7/02- y EC01 001965 K –oficializado el 23/8/02- se ha exportado leche entera de la posición SIM 0402.21.10.900, con destino Brasil.
Que por el P.E. N° EC01 001788 N –oficializado el 6/8/02- se exportaron a Paraguay productos lácteos de las posiciones SIM 0405.10.00.100, 0405.10.90.900, 0405.20.00.900, 0405.20.90.100, 0406.10.10.100, 0406.30.00.190, 0406.90.10.900, 0406.90.10.100, 0406.90.30.100, 0406.90.20.190, 0406.90.20.190, 0405.40.00.300, 1901.90.20.100, 0401.20.10.100, 0401.30.21.100 y 0402.21.10.900.
Que por el P.E. N° EC01 001669 L –oficializado el 23/7/02- se exportó a Paraguay productos lácteos de las posiciones SIM 0406.90.20.190, 0403.10.00.110 y 0403.10.00.910.
Que por el P.E. N° EC01 002050 T –oficializado el 30/8/02- se exportaron a Paraguay productos lácteos de las posiciones SIM 0405.10.00.100, 0405.10.00.900, 0406.90.30.100, 0406.90.20.190, 0406.30.00.190, 0406.10.10.100, 0406.20.00.100, 0406.90.10.900, 0406.90.10.100, 1901.90.20.100, 0401.30.21.100, 0401.20.10.100, 0403.10.00.110 y 2005.70.00.111.
Que por el P.E. N° EC01 001887 N –oficializado el 16/8/02- se exportaron a Paraguay productos lácteos de las posiciones SIM 0405.10.00.100, 0405.10.00.900, 0406.90.10.900, 0406.90.10.100, 0406.90.30.100, 0406.10.10.100, 0406.90.20.190, 0406.40.00.900, 0401.30.21.100, 0406.20.00.100, 1901.90.20.100, 0403.10.00.110 y 0403.10.00.910.
Que por el P.E. N° EC01 001681 F –oficializado el 24/7/02- se exportó a Brasil quesos de la posición SIM 0406.90.20.919.
Que no se halla controvertido que las exportaciones fueron realizadas a países miembros del MERCOSUR, y que por ellas fue liquidado y garantizado el 5% en concepto de derechos de exportación.
VII) Que el art. 1° del Tratado de Asunción –aprobado por ley 23.981- dispuso que. “Este Mercado Común [el MERCOSUR] implica:
”La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente …”.
Que, sin embargo, las cláusulas de este Tratado son meramente programáticas y por ellas Argentina no se comprometió específicamente a no establecer derechos de exportación en el futuro.
Que el art. 1° de la ley 25.561 (BO, 7/1/02) declaró, “con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente:
”1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.
”2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales.
”3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.
”4. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2°”.
Que la Resolución N° 11/02 del Ministerio de Economía e Infraestrctura (BO, 5/3/02), fue dictada “en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415, [Código Aduanero], la Ley Nº 25.561 [de emergencia pública], Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes Nros. 24.190 y 25.233 y por los Decretos Nros. 1343 de fecha 24 de octubre de 2001, 1366 de fecha 26 de octubre de 2001, 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001 y 355 de fecha 21 de febrero de 2002 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974 y 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991”. Dicha Resolución se fundó en que el entonces contexto económico se caracterizaba, entre otros aspectos, “por un fuerte deterioro en los ingresos fiscales, que a su vez se encuentra acompañado por una creciente demanda de asistencia para los sectores más desprotegidos de nuestro país”, tornándose necesaria “la disposición de medidas que atenúen el efecto de las modificaciones cambiarias sobre los precios internos, especialmente en lo relativo a productos esenciales de la canasta familiar”. En consecuencia, para la exportación para consumo fijó derechos de exportación adicionales del 10% para las mercaderías comprendidas “en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en las SEIS (6) planillas que como Anexo forman parte integrante de la presente resolución” (art. 1°), y del 5% para las mercaderías “comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) no consignadas en el Anexo a la presente resolución” (art. 2°). Si bien contemplaba algunas excepciones, éstas no son aplicables en la especie.
VIII) Que la superioridad de los tratados internacionales ha sido reconocida por la Corte Suprema, ya que, por mayoría, sostuvo que “el legislador no tiene atribución para modificar un tratado por una ley y si bien podría dictar una ley que prescribiese disposiciones contrarias a un tratado o que hiciese imposible su cumplimiento, ese acto del órgano legislativo comportaría una transgresión al principio de la jerarquía de las normas (art. 31 de la Constitución Nacional) y sería un acto constitucionalmente inválido”. Además, constituye un principio implícito que todas las facultades que delega el legislador deberán ejercerse “respetando los convenios internacionales vigentes” –cfr. art. 665 del CA- (v.gr., delegación impropia del art. 664 del CA). De ahí que se decidió que el derecho de importación adicional establecido por el art. 2º de la Resolución ME 174/86 entra en abierta contradicción con la norma material que surge del Tratado de Montevideo de 1980 que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (CS, “Cafés La Virginia SA”, del 13/10/94, Fallos, 317:1282).
Que se dijo, asimismo, que conforme a lo acordado por la República “en un tratado internacional, en cuanto al establecimiento de una exención tributaria por la introducción del café proveniente del Brasil”, no puede el Ministerio de Economía, ejerciendo una facultad delegada, establecer derecho alguno, “u otra disposición con igual efecto, pues con ello se estará apartando de una clara limitación impuesta en la ley delegante (art. 665, Cód. Ad.)” (Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4ª, “Cafés La Virginia S.A.”, del 20/9/90).
Que la suscripta ha sostenido en “Trumar S.A.”, del 26/11/97 que cuando los productos importados por los que se pretende la repetición son originarios de Brasil y están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del AAP. CE/14 del 26/12/90, “no parece dudoso concluir que debe aplicarse la alícuota de tasa de estadística del 3% que propicia la actora, considerando que tal normativa específica emerge de un Acuerdo internacional (no habiéndose invocado que ese Acuerdo hubiera sido denunciado por nuestro país) y, por lo tanto, prevalece sobre las disposiciones genéricas del decreto 1998/92, así como de la R.G. M.E. y O.S.P. 1031/93.
Que, sin embargo, la causa que se debate en el sub-lite es distinta a las sentenciadas en las causas a las que me referí en este punto, toda vez que en estos casos se habían invocado acuerdos internacionales que establecían disposiciones específicas respecto de los tributos a la importación.
Que, en cambio, en la especie no se ha invocado norma alguna de derecho internacional (tratado, convenio, etc.) por la cual nuestro país se haya obligado de modo operativo a no imponer derechos de exportación.
Que la no inclusión de reserva alguna en el decreto N° 2275/94, complementado por el decreto N° 998/95, no obsta al ejercicio de las potestades tributarias por parte de nuestro país para establecer derechos de exportación.
Que sólo en cuanto la República Argentina fijó un cronograma expreso de desgravación o fijó derechos de exportación expresos (por ejemplo, art. 7° y Anexo VI del decreto 2275/94 para ciertas semillas de oleaginosas, así como Anexo VII de este decreto para la exportación de cueros) pudo implicar una obligación para nuestro país.
Que, en síntesis, la falta de compromiso expreso en cuanto a los derechos de exportación implica la posibilidad de establecerlos por Argentina.
Que no cabe duda que el ap. 1 del art. 755 del CA confiere amplias facultades al Poder Ejecutivo para establecer derechos de exportación e incluso modificarlos, a fin de atender alguna de las finalidades del ap. 2 del citado art. 755.
Que si bien esas facultades deben ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes (art. 756 del CA), reitero que la actora no ha invocado convenio de este tipo alguno por el cual Argentina se hubiera obligado a no establecer derechos de exportación respecto de las mercaderías del sub-lite.
Que las referidas facultades del Poder Ejecutivo son delegables en el Ministerio de Economía conforme a las disposiciones que se citan en el Considerando de la citada Resolución N° 11/02 y, específicamente, por el decreto N° 2752/91.
Que la Corte Suprema ha sostenido que “ciertamente, el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en otro departamento de la Administración, ninguna de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o implícitamente conferidos, y que, desde luego, no existe propiamente delegación sino cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargándolo sobre ella”. Agregó que “existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla, no pudiendo juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida (Fallos, 270:42, consid. 8, y sus citas)” (CS, “Conevial SA”, del 29/10/87, Fallos, 310:2193; la bastardilla me pertenece). En este último pronunciamiento, el alto tribunal, al analizar la ley 20.545, afirmó que “ejecutar una política legislativa determinada implica también el poder de dictar normas adaptadas a las cambiantes circunstancias, sobre todo en una materia que por hallarse tan sujeta a variaciones como la de que se trata, se estimó conveniente dejar librada al prudente arbitrio del Poder Ejecutivo, en vez de someterla a las dilaciones propias del trámite parlamentario”, concluyendo que tales normas “no importaron una delegación propia de facultades legislativas sino un ejercicio, condicionado y dirigido al cumplimiento de las finalidades queridas por el legislador, de una actividad normativa circunscripta a los límites de la ley en la que encuentra su fuente (Fallos, 286:325)”.
Que la reforma constitucional de 1994 no ha previsto expresamente que, salvo “emergencia pública”, el Congreso de la Nación pueda conferir atribuciones al Poder Ejecutivo dentro una clara y precisa política legislativa en cuanto a fijación de alícuotas, supresión de exenciones, etc. (que la doctrina suele llamar, a diferencia de la Corte Suprema, “delegaciones” o “delegaciones impropias”, aunque la Corte Suprema ha utilizado también esta última expresión –v.gr., “Cafés La Virginia SA”, del 13/10/94; Fallos, 317:1282-). Sin embargo, la Corte Suprema no ha declarado la inconstitucionalidad de este tipo de delegaciones impropias con posterioridad a la referida reforma constitucional.
Que, además, corresponde destacar que el art. 3º de la ley 25.645 (BO, 9/9/02) expresamente aprobó “la totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994”. En consecuencia, las atribuciones o delegaciones del art. 755 del C.A. subsisten en la actualidad.
IX) Que, a mayor abundamiento, cuadra advertir que este Tribunal no puede expedirse acerca de la constitucionalidad o no de la citada Resolución 11/02 por vedarlo el art. 1164 del CA., no siendo aplicable lo normado por el art. 1165 del CA, atento a que esa Resolución se dictó por la llamada delegación “impropia”, de modo que tiene el mismo carácter de las leyes cuya inconstitucionalidad no se puede declarar. Es decir, la citada Resolución 11/02 no comprende una mera interpretación ministerial, sino constituye un acto dictado por el conferimiento de atribuciones otorgado por la ley, imprimiéndole el carácter de legislación delegada.
Por ello, voto por:
Confirmar las Resoluciones 04, 05, 07, 08, 09, 22, 23, 25, 27 y 30, todas del 2003, dictadas por la Aduana de Santa Fe, en cuanto han sido materia de recurso. Sin costas al Fisco por lo dificultoso de la cuestión planteada.
La Dra. Winkler dijo:
I.- Que los hechos han sido relacionados suficientemente en el voto precedente.
II.- Que con relación a la posibilidad de que nuestro país pueda aplicar alícuotas o derechos más allá de lo específicamente pactado por los países signatarios en un acuerdo de carácter internacional he sentenciado, entre otras causas, que “si bien es cierto que el decreto nro. 1998/92 (30 de octubre de 1992), que aumentó la alícuota de la tasa de estadística del 3 % al 10 %, es posterior al acuerdo donde se la había negociado en un 3 %, atento que nos encontramos ante normas de distinta jerarquía normativa, resulta claro que no resulta aplicable el principio que expresa que la norma posterior deroga a la anterior desde que, como se verá, cabe acordar preeminencia a lo que deciden los países signatarios en los respectivos tratados internacionales. De otro modo, a más del principio jurídico de raigambre constitucional que resulta aplicable, se estaría acordando a los gobiernos locales facultades para abrogar fácilmente aquellos acuerdos, lo que además de antijurídico, resulta totalmente irrazonable y contraría el principio de buena fe, que también rige en la comunidad internacional”.
“Que, en efecto, el ACE Nro. 14 tiene la naturaleza de un tratado internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969 sobre el derecho de los tratados, aprobada por nuestro país por ley 19.865. En dicha convención se consagra en el artículo 16 el principio “pacta sunt servanda” en los siguientes términos: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”, precisándose en su artículo 27 que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.
“Que, al respecto, es decir sobre la inaplicabilidad de una norma interna que modificaría un tratado internacional sin que se enuncie ello en forma expresa, ha tenido oportunidad de expedirse la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otras in re: “CAFE LA VIRGINIA”, con fecha 13 de octubre de 1994”.
“Que, por otra parte, la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, establece en su artículo 75, inciso 22, que “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.
“Que, en consecuencia, la invocación por parte del servicio aduanero del decreto Nro. 1998/92 para exigir una alícuota distinta a la pactada resulta manifiestamente improcedente” (v. “Trumar S.A.I.C.”, Sala “E”, mi voto, sent. del 30.9.97).
II.- Que, a diferencia del precedente mencionado, en la especie, la norma internacional que invoca la accionante es el Tratado de Asunción, que en el marco de los decretos (locales) 2275/94 y 998/95, no contiene ninguna norma concreta –no programática- referida a los derechos de exportación de la mercadería bajo examen, pues solamente si hubiera fijado expresamente tales derechos, como lo hizo en el art. 7° del primero de los decretos citados, habría nuestro país contraído una obligación, pasible de ser respetada en el ámbito local.
Que, en otro orden, el art. 755 del C.A. delega en el PE la facultad para gravar las exportaciones para consumo con derechos de exportación, facultad que a su vez se delegó en el Ministerio de Economía (v. dec. 2752/91) y que, a los efectos de lo establecido en el art. 76 de la Constitución Nacional, reformada en 1994, se encuentra –a mi juicio- contemplada y prevista en el art. 3° de la ley 25.645, que cita en su voto la Dra. García Vizcaíno, por lo que sobre la base de esta norma (y no de otra) no parece que los derechos de exportación fijados por la Resolución N° 11/02 merezcan un reproche, que por otra parte no ha sido específicamente introducido a la causa por la actora (nótese que la mencionada resolución, que entró a regir el 5.3.02 (v. su art. 8°), estaba convalidada por el art. 3° de la citada ley 25.645 (B.O. del 9.9.02), en tanto se dispuso aprobar la “totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994”. Este Tribunal no tiene facultades para declarar la inconstitucionalidad de la mencionada norma (art. 1164 del C.A.).
Que, por lo expuesto, adhiero en lo sustancial al voto precedente, no debiendo imponerse costas pese a la confirmación que se propicia, por la complejidad de la cuestión planteada. ASÍ LO VOTO.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Confirmar las Resoluciones 04, 05, 07, 08, 09, 22, 23, 25, 27 y 30, todas del 2003, dictadas por la Aduana de Santa Fe, en cuanto han sido materia de recurso. Sin costas al Fisco por lo dificultoso de la cuestión planteada.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)