Traslado Intra‑Marina ante Presunto Pasivo Ambiental – Abg. Adaelizabeth Omaira Guerrero Rodríguez

Ante la presunción de un pasivo ambiental en una embarcación de recreo, el cambio de puesto de atraque deja de ser una simple reubicación y pasa a ser una maniobra que debe gestionarse con enfoque de riesgo. Por eso, como criterio jurídico‑técnico, conviene analizarla desde tres ángulos que se conectan entre sí:
(i) La seguridad de la navegación y de las instalaciones.
(ii) La prevención de contaminación del medio acuático.
(iii) El derecho de propiedad y uso del armador, sin perder de vista las restricciones administrativas o judiciales vigentes.
En ese marco, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (LGMAC, art. 9)[1] respalda la actuación de la Autoridad Acuática para inspeccionar y adoptar medidas cuando una embarcación vulnera o puede vulnerar la seguridad o el ambiente; y el Capitán de Puerto tiene funciones de inspección, coordinación y supervisión (art. 13, especialmente numerales 5, 9 y 10), que son las que normalmente concretan el caso en el plano operativo.
1) ¿El traslado intra marina está prohibido por la sola alegación de pasivo ambiental?
En principio, la sola alegación de “pasivo ambiental”, “abandono” o “deterioro” no equivale, por sí misma, a contaminación comprobada, ni implica automáticamente una prohibición de traslado. Ahora bien, tampoco puede asumirse que el movimiento esté permitido solo porque no se conozca una prohibición expresa.
En la práctica, la viabilidad del traslado depende de las circunstancias del caso y de las condiciones que puedan imponer las autoridades competentes.La procedencia del traslado se evalúa según (a) la condición técnica real; (b) el riesgo ambiental concreto (por ejemplo, posible presencia de hidrocarburos, filtraciones, residuos, o posible afectación por aguas de sentina); (c) cómo se realizará la maniobra y qué medidas de contención existen; y (d) si hay restricciones administrativas o judiciales aplicables.
Ejemplo 1 (pasivo ambiental “presunto”, sin evidencia técnica): La marina afirma que la embarcación de recreo “está abandonada” y que presumiblemente tiene la sentina contaminada, pero no hay informe, fotografías ni incidentes. En tal caso, el traslado no se prohíbe por esa sola afirmación. El criterio razonable es solicitar inspección, fijar condiciones, y documentar el estado antes de trasladarla.
Ejemplo 2 (riesgo concreto): Se observa olor a combustible y una película superficial cerca del casco. No hay orden judicial, pero sí un riesgo real. El traslado podría plantearse como medida de mitigación, debiendo condicionarse a una evaluación técnica que determine que el movimiento no dispersará contaminantes ni agravará el riesgo. Es necesario tener en cuenta que trasladar la embarcación a un puesto con mejor acceso para barreras y extracción, debe ejecutarse con plan de contención y bajo condiciones técnicas específicas.
2) ¿Cuándo acudir a la Capitanía de Puerto? (vía administrativa)
n la práctica, cuando el foco es seguridad y prevención de contaminación, la Capitanía de Puerto suele ser el primer canal útil, porque tiene herramientas administrativas claras para inspeccionar, supervisar y fijar condiciones (LGMAC art. 9 y art. 13, numerales 5, 9 y 10).
- a) Maniobra operativa: Si el traslado es por razones internas (reordenamiento, mantenimiento, seguridad), igual conviene preguntarse: ¿es un simple “cambio de puesto” o implica remolque, cruce de canal, uso de propulsión, maniobra compleja o riesgo de derrame? Según eso, puede ser prudente comunicar, pedir inspección o ejecutar bajo condiciones técnicas.
Ejemplo 3 (maniobra simple): Trasladar la embarcación de recreo dos puestos más allá, con personal de la marina, sin remolque externo y sin señales de fuga. Puede bastar la comunicación y condiciones mínimas.
Ejemplo 4 (maniobra sensible): Su traslado requiere remolcador y el paso por un canal interno, y la embarcación presenta mangueras deterioradas. Aquí es razonable solicitar inspección previa y fijar condiciones (barreras, bombas, absorbentes, empresa especializada).
- b) Inspección técnica y constancia administrativa. La inspección sirve para dos finalidades específicas: (1) fijar condiciones de seguridad y ambientales; y (2) dejar constancia de hallazgos y recomendaciones. Importante: esto no es una “certificación de ausencia de riesgo” ni un escudo de responsabilidad; es control administrativo.
- c) Verificación de restricciones vigentes. Antes de trasladar la embarcación, es necesario confirmar si existe una orden de inmovilización o prohibición de movimiento, una instrucción específica de la Autoridad Acuática o una medida administrativa o judicial vinculada a contaminación o seguridad. Si existe, prevalece su alcance y lo que disponga el órgano que la dictó.
3) ¿Cuándo acudir al Tribunal Marítimo? (vía jurisdiccional)
El Tribunal Marítimo debe abordarse desde su competencia material: el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos[2] (LOEA) delimita las materias que puede conocer (por ejemplo, controversias vinculadas a la actividad portuaria; controversias sobre propiedad, posesión o utilización de la embarcación; y, en su caso, acciones derivadas de hechos ilícitos o delitos ambientales en espacios acuáticos, conforme al cauce procesal aplicable). Con base en esa delimitación, cualquier planteamiento ante el Tribunal debe encuadrarse en el supuesto competencial que corresponda al caso concreto.
En la práctica, y según el supuesto competencial aplicable, la intervención del Tribunal Marítimo se plantea principalmente en dos escenarios:
- Cuando hay controversia real (por ejemplo, oposición de la marina que afecta el uso, la posesión o la utilización de la embarcación): allí el encuadre suele ser contencioso (art. 128 LOEA, según el caso), y se evalúan las medidas procesales pertinentes.
- Cuando existe una medida u orden que afecta la embarcación (judicial o administrativa) y lo que se busca es aclarar, modificar o ejecutar bajo condiciones lo ya ordenado: en ese caso, el foco no es la “jurisdicción voluntaria para autorizar”, sino acudir al órgano que dictó la medida y por el procedimiento aplicable.
4) Si no existe delito activo ni investigación penal: ¿cómo evaluar acudir al Tribunal Marítimo en jurisdicción voluntaria?
Si no hay investigación penal y aun así se considera acudir al Tribunal Marítimo, lo primero es precisar dos puntos: (i) cuál es la situación jurídica concreta que se quiere someter al juez y (ii) qué norma permite que esa intervención se tramite en jurisdicción voluntaria.
Si se plantea la jurisdicción voluntaria, la solicitud deberá explicar, lo siguiente:
- Qué situación jurídica se pide que el Tribunal resuelva (Código de Procedimiento Civil[3] 895 y ss.).
- Por qué el Tribunal Marítimo es competente según el supuesto aplicable del art. 128 LOEA.
- A tal evento para respaldar la solicitud (tratándose de pasivo ambiental), conviene acompañar:
- Soporte técnico: Sobre el estado de la embarcación, riesgo ambiental concreto, descripción de la maniobra y plan de prevención/contención (barreras, bombeo, disposición de residuos, empresa especializada, cronograma y supervisión).
- Soporte administrativo: Respecto a las comunicaciones con la marina, antecedentes de inspección, actuaciones/instrucciones de Capitanía y constancias de medidas adoptadas.
- Coordinación con Capitanía: Constancia de solicitud de inspección, informe o acompañamiento cuando corresponda.
En conclusión, para sostener que el caso puede tramitarse en jurisdicción voluntaria, lo primero es subsumir los hechos relevantes en el marco normativo. Seguidamente, documentar técnicamente el estado de la embarcación, verifique si existen restricciones vigentes y y gestione ante la Capitanía de Puerto la inspección y/o las condiciones operativas que correspondan para el traslado intra‑marina, de modo que la maniobra se ejecute bajo parámetros de seguridad y prevención de contaminación.
Si lo que se busca es preservar evidencia sobre el estado de la embarcación, puede considerarse la inspección judicial prevista en el artículo 16 de la Ley de Procedimiento Marítimo. Esta es una vía para dejar constancia formal de las condiciones observables antes de cualquier actuación posterior.
Abg. Adaelizabeth Omaira Guerrero Rodríguez
Abogado (Universidad Santa María, 2010). Especialista en Comercio Internacional (mención Derecho Marítimo), en Gestión de Aduanas y Comercio Exterior y en Derecho del Trabajo, con experiencia en el sector de hidrocarburos, contrataciones, asuntos corporativos, contractuales y regulatorios.
Profesional bilingüe español–inglés, cursa actualmente un LL.M. Derecho Estadounidense en la Universidad de San Diego, California. Autora de publicaciones sobre derecho marítimo, plataformas petrolíferas y comercio exterior. Colaboradora de diplomados y webinars sobre derecho de los hidrocarburos en la Universidad Metropolitana, sede Oriente. Miembro de Women in Energy Venezuela y de la Society of Petroleum Engineers (SPE). Experiencia en asuntos de inmigración corporativa y laboral de EE. UU.
Email: aguerrerorodriguez@sandiego.edu
[1] Ley General de Marinas y Actividades Conexas
[2] Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos
[3] Gaceta Oficial N° 4. Código de Procedimiento Civil.





