
En los últimos meses la Corte Suprema se ha pronunciado mediante sentencias de casación respecto a la Carga de la Prueba, las Garantías del Debido Proceso, el Principio de Verdad Material aplicables a los ajustes de valor efectuados por la Administración Aduanera.
Es el caso de la Sentencia de Casación N° 2559-2024 LIMA la cual señala que si bien la carga de la prueba le corresponde -en principio- al importador o comprador de la mercancía, se han expedido diversos pronunciamientos como el contenido en la Casación N° 546-2022 lima, donde se han establecido las siguientes reglas jurisprudenciales:
4.2.1. En atención al debido procedimiento, regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado de la “Ley del Procedimiento Administrativo General” el mismo que goza de protección constitucional, los órganos administrativos se encuentran obligados a cautelar el debido procedimiento administrativo, garantizando el derecho de defensa del administrado, mediante el cual se posibilita la subsanación de requisitos formales a fin de ejercer el derecho de reclamación efectiva previsto en al artículo 140 del Texto Unico Ordenado del Código Tributario.
4.2.2 De acuerdo a los principios del impulso de oficio, de informalismo y
verdad material, en cualquier estado del procedimiento administrativo, corresponde a la autoridad administrativa incorporar de oficio las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, a la luz de estos principios y la interpretación sistemática de los artículos 126 y 141 del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, si bien la prueba extemporánea sólo se admitirá cuando el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredita la cancelación
del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago o presente carta fianza u otra garantía por dicho monto actualizado con los intereses, también lo es que se debe afirmar la potestad de la Administración de incorporar las pruebas de oficio la prueba extemporánea que permita llegar a la convicción de que se está alcanzando la verdad material.
4.2.3 En el proceso contencioso administrativo, las partes podrán ofrecer los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar su pretensión, aunque éstos hubieran sido propuestos extemporáneamente en el procedimiento administrativo; y, los órganos jurisdiccionales, atendiendo a los fines del proceso contencioso administrativo y a las garantías del derecho de prueba se encuentran obligados a analizar su pertinencia y relevancia para su incorporación válida en el proceso a pedido de parte o evaluará su inclusión oficiosa de ser el caso.
4.2.4 En ejercicio de la plena jurisdicción, los órganos jurisdiccionales, se encuentran obligados a emitir pronunciamiento sobre el fondo del conflicto, cuando de los actuados se cuente con todo el caudal probatorio que permita establecer le derecho que corresponda al administrado.
Por lo cual, si bien la carga de la prueba en el contexto del Primer Método de Valoración recae en el importador, no es menos verdad, que si los medios probatorios aportados conducen a que la Administración pueda dilucidar los hechos, en esa circunstancia es de enfatizar la plena vigencia del principio de verdad material y si bien se advierte que los medios probatorios han sido presentados fuera del plazo otorgado por la Administración pero dentro del procedimiento de fiscalización, no es razonable que, al momento de resolver el conflicto, la administración, aun contando con los medios probatorios suficientes para resolver la controversia, los deje de lado, privilegiando un excesivo formalismo que no puede imponerse frente a la verdad material tangible.
En este contexto el Tribunal Supremo considera que la Sala Superior no ha infringido normas legales por inaplicación de lo dispuesto por el artículo 141 del Código Tributario y el artículo 18 de la Decisión 571; máxime si la decisión adoptada por el colegiado superior fue el resultado de la aplicación e interpretación correcta de las normas jurídicas nacionales e internacionales de conformidad con la línea jurisprudencial establecida por la Sala Suprema al respecto.
José Silva Santisteban C.
Enero 2.025