VOLKSWAGEN ARGENTINA SA y OTRA c/DGA s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2011, se reúnen las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos “VOLKSWAGEN ARGENTINA SA y OTRA c/DGA s/recurso de apelación”; expte.N° 27.366-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 13/17 vta. Volkswagen Argentina SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA N° 7933/09, de fecha 20/11/09, dictada en la actuación SIGEA 12194-883-2006, que la condena al pago de una multa de $ 571.672,05, equivalente a cinco veces la diferencia del valor FOB, en los términos del art. 954, ap. 1°, inc. c), del CA. Relata que en los años 2004 y 2005 documentó diversas destinaciones de exportación para consumo, que fueron objeto de la denuncia formulada por la Sección Regímenes Promocionales, que indicó que en dichas destinaciones se había declarado $ 114.334,41 de menos de valor FOB. Repara en que dicha diferencia de valor FOB se corresponde exactamente al monto declarado en los ajustes a incluir. Estima que la resolución condenatoria aduanera se limita a repetir los argumentos expuestos en la denuncia, sin efectuar análisis jurídico alguno, como tampoco se tuvieron en cuenta las defensas esgrimidas al contestar la vista, implicando una violación al derecho de defensa en juicio. Considera que el pronunciamiento ha incurrido en el vicio de error en la forma esencial (procedimiento), por lo cual podría considerarse nulo de nulidad absoluta e insanable, puesto que se ignoró la prueba ofrecida (no se proveyó ni denegó) y, por ende, tampoco tuvo oportunidad de alegar. Sin embargo, manifiesta que no solicitará la declaración de nulidad en el entendimiento que se abrirá la causa a prueba en esta etapa. Considera que la ilicitud atribuida no se configuró, existiendo quizás únicamente un error de forma que se declaró el valor FOB en ellas exportaciones cuestionadas. Transcribe el art. 959, inc. a), del CA. Expresa que, de la lectura de las declaraciones contenidas en las destinaciones, se advierte la diferencia entre los importes FOB totales y la sumatoria entre los valores FOB totales y la sumatoria entre los valores FOB totales en dólar de cada ítem más su correspondiente ajuste a incluir en la divisa. De ello colige que la diferencia entre los importes consignados como ajustes a incluir, no resulta punible en los términos del art. 959, inc.a), del CA. Agrega que el motivo de las diferencias surge de las facturas de exportación en las cuales se discriminan tales importes como costos logísticos. Arguye que todo el costo logístico se declaró como “ajustes a incluir” (ya que variaba en forma muy considerable de acuerdo al tamaño de las mercaderías, embalajes, destino, etc.) y como valor FOB el valor de la mercadería en sí con la finalidad de que la Aduana pudiera constatar con claridad el valor de una misma pieza o componente; de lo contrario, para una misma pieza, según las circunstancias de la exportación, al cargarle el costo logístico iba a dar como resultado una variación importante entre cada pieza idéntica. Explica que cuando la División Valoración observó dicha forma de declarar, comenzó a incluir en el valor FOB el total de la mercaría (precio de la pieza más el costo logístico). Subsidiariamente, solicita que se reduzca la sanción impuesta al mínimo de la escala penal, en tanto la multa resulta desproporcionada frente a la falta cometida y a la conducta del infractor. Entiende que, de no reducirse la multa, se estaría afectando el principio de razonabilidad contenido en los arts. 28 y 33 de la CN. Asimismo, estima que, en materia de graduación de la pena, la resolución apelada no es resultado de una conclusión lógica de un examen analítico, ni de una apreciación crítica de los hechos, pues sólo tuvo en cuenta los antecedentes infraccionales sin otra consideración, por lo cual se vulneró el derecho de defensa en juicio. Plantea reserva del caso federal. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 18 la despachante de aduana Patricia Roldán, por su propio derecho, interpone recurso de apelación  contra la Resolución DE PRLA N° 7933/09, de fecha 20/11/09, recaída en la actuación SIGEA 12194-883-2006, adhiriendo en todos sus términos a los fundamentos expuestos por Volkswagen Argentina SA. Solicita que se revoque la resolución apelada y se la absuelva de la infracción endilgada.

III) Que a fs. 19 la importadora pone de manifiesto que en la resolución apelada se la condenó por el Permiso de Embarque 04 001 EG01 3044 T, entre otros, que no fue por ella registrada. Aclara que debió indicarse el Permiso de Embarque 04 001 EG01 3041 T, y cuyo ingreso de divisas se produjo el 14/3/2005. Por este error, pide su absolución.

IV) Que a fs. 29/36 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de los hechos. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la apelante, que no fueren de su expreso reconocimiento. Aclara que la infracción por la que se la condena se circunscribe a la figura infraccional tipificada por el art. 954, inc. c), del CA, norma que transcribe. Observa que los dichos de la actora no la eximen de su responsabilidad, toda vez que en el campo FOB casillero se declara y compromete un valor distinto al mismo, discrepando con lo normado en el art. 736 del CA, e intenta regularizar dicha situación en el casillero ajustes a incluir, destinado a los gastos generados de la operación hasta la puesta a FOB, no siendo un ajuste a incluir admisible en el marco de la valoración de la mercadería. Arguye que, a pesar de que la empresa dice que fue un error, en ningún momento manifestó que se había incurrido en éste al efectuar la operatoria aduanera, sino que continuó con la misma y así se configuró la infracción, pues si hubiera pasado inadvertida habría ocasionado un perjuicio fiscal. Considera que de la operatoria aduanera surge acabadamente que no declaró en forma veraz y exacta el valor, siendo, por ende, responsable de la infracción prevista en el art. 954 del CA, toda vez que consignó en forma incorrecta el monto en el campo FOB casillero, que hizo que el servicio aduanero comprobara la diferencia respecto a dicha declaración. Cita doctrina. Expresa que, más allá de la intención de la empresa, lo cierto es que ante el carácter objetivo de la infracción y dada la declaración inexacta, es que corresponde la sanción endilgada, máxime teniendo en cuenta que la actora ha actuado por lo menos culposamente, con negligencia e imprudencia no observando los extremos legales que gobiernan la operatoria que concretó. Cita jurisprudencia. Arguye que no le quita responsabilidad a la recurrente el hecho de que se comprobara el error a simple vista. Señala que si la contraria incurrió en un error, tenía la posibilidad de solicitar la rectificación de acuerdo al art. 322 del CA, cosa que no hizo. En cuanto a la pretensión de que se aplique el art. 959 del CA, entiende que debe ser rechazada. Con respecto a lo alegado en cuanto a la supuesta violación del debido proceso y la declaración de nulidad, puntualiza que todo el accionar del servicio aduanero se ha ajustado a derecho y cumplido todas las obligaciones a su cargo, aplicando la normativa que rige la cuestión. De hecho, destaca que la actora estaba en pleno conocimiento de la cuestión que ahora pretende como arbitraria, a pesar de haber consentido el acto, por lo cual el planteo de nulidad deviene extemporáneo. Con relación al monto de la multa, expone que el Jefe del Dpto. Procedimientos Legales estimó justo aplicarle la sanción en cinco veces la multa, no sólo porque la ley lo faculta a ello, sino porque además ha tenido en cuenta las circunstancias, la naturaleza y gravedad de la infracción, así como los antecedentes del infractor, aplicando los arts. 915 y 926 del CA. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución apelada, con expresa imposición de costas.

V) Que a fs. 37 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 48/49. A fs. 57 se declara cerrado el período probatorio. Puestos los autos a alegar, sólo hace uso de ese derecho el Fisco a fs. 63/64. A fs. 66 se llaman autos a sentencia.

VI) Que a fs. 1 de la Actuación SIGEA N° 12194-883-2006 obra el Acta de Denuncia por presunta infracción del art. 954, inc. c), del CA a la firma Volkswagen Argentina SA. A fs. 2/3 luce la Nota N° 1586/06 (SE RPEX) y se adjunta a fs. 4/258 documentación original presentada (PE, facturas de exportación, documentos de transporte y constancias informativas de CAI). A fs. 3 se detallan en un cuadro los PE involucrados. A fs. 263 luce Nota N° 677/09 (SE PREX), donde se calcula la diferencia observada en el casillero FOB (fs. 260/262). A fs. 264 se dispone instruir sumario contencioso y correr vista de todo lo actuado a la firma importadora y a la despachante de aduana Patricia Roldán. A fs. 271/273 vta. la importadora contesta la vista. A fs. 274 se provee la prueba. A fs. 275/291 se glosa Consulta del Registro de Infractores. A fs. 292/294 vta. se dicta la Resolución N° 7933/09, apelada en la especie.

VII) Que el planteo de violación del debido proceso efectuado por el actor a fs. 14/vta. se halla directamente vinculado con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “… del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho …” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la Corte Suprema que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

Que no corresponde imponer costas sobre el planteo de vulneración de garantías constitucionales, en virtud de que a fs. 14 vta. la actora expresa que, no obstante las irregularidades que menciona, “no solicitará la declaración de nulidad en el entendimiento de que V.E. abrirá la causa a prueba, efectuará una correcta evaluación de los hechos imputados, de la prueba que se produzca y de defensas planteadas para así luego arribar a un pronunciamiento jurídicamente válido”.

VIII) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954, ap. 1, de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por este supuesto han sido condenadas las recurrentes por la Resolución DE PRLA N° 7033/2009.

Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).

Que la imputación efectuada radicó en que en los campos FOB casillero de los permisos de embarque de que tratan los actuados “se declara y compromete un valor distinto al mismo, discrepando con lo normado en el art. 736 de la ley N° 22.415 e intentando regularizar dicha situación en el casillero AJUSTES A INCLUIR, destinando allí los gastos generados de la operación hasta la puesta a FOB, no siendo un ajuste a incluir admisible en el marco de la valoración de la mercadería” (Nota N° 1586/06 SE EPEX de ds. 2 de los ant. adm.).

Que la apelante afirma a fs. 15/vta. que de las declaraciones contenidas en las solicitudes de destinación de exportación se advierte que la diferencia entre los importes consignados como valor FOB y los importes consignados como ajustes a incluir (que, según la Aduana, debió haber integrado el FOB documentado) no resulta punible en los términos del inc. a) del art. 959 del CA, y que su intención fue declarar el valor de las mercaderías de una forma absolutamente transparente, “debido a que el costo logístico variaba en forma muy considerable de acuerdo al tamaño de las mercaderías, embalajes, destino, etc.”, siendo que “todo el costo logístico se declaró como ‘ajustes a incluir’ y como valor FOB el valor de la mercadería en sí, todo ello con la finalidad [de] que la Aduana pudiera constatar con claridad el valor de una misma pieza o componente, en las distintas operaciones de exportación, porque de lo contrario, para una misma pieza de acuerdo a las circunstancias de la exportación al cargarle el costo logístico iba a dar como resultado una variación bastante importante entre piezas idénticas”.

Que de la compulsa de las solicitudes de destinación de exportación de fs. 4/258 de los ant. adm. surge que las apelantes declararon en cada una el valor FOB al que le incluyeron ajustes a incluir en divisas y, con la posterior aplicación del coeficiente por inclusión de los derechos de exportación, dio por resultado el valor en aduana en dólares sobre el que pagó los derechos de exportación.

Que los valores FOB declarados son idénticos a los de cada factura de exportación, en las que se agrega el importe del concepto “costo logístico” que coincide con el manifestado en los “ajustes a incluir”, excepto en cuanto a que la factura agregada a fs. 102 de los ant. adm. no parece corresponder al PE 04 001 EG01 002769 M (cuya copia luce a fs. 99/100 de los ant. adm.), ya que se trata de distintas cantidades, valores y peso, puesto que el valor FOB declarado es de 30.075, el ajuste a incluir de 750, en tanto que la factura comercial agregada se expidió por 12.626 y el costo logístico por 302,51, pero se trata de un hecho que no fue objeto de imputación por parte de la Aduana, por lo cual no puede analizarse en la especie, ya que lo contrario transgrediría el principio de correlación de imputación fáctica respecto de la sentencia. Además, reitero que ello pudo implicar que se agregó una factura que no corresponde al permiso de embarque.

Que ningún perjuicio fiscal se endilgó en la especie respecto de los permisos de embarque involucrados en la causa.

Que, por otra parte, de los cálculos aduaneros de fs. 260/262 de los ant. adm. (en que se fundó la resolución apelada) se desprende que la base imponible a la que arribó la actora es la misma a que hubiera conducido la manifestación de sumar en el valor FOB el concepto de “ajustes a incluir”.

Que, por consiguiente, se infiere que el error surge de la declaración misma, por lo cual se aplica el principio del art. 959, inc. a), del CA.

Que abona lo dicho la prueba producida a fs. 48/49 de autos (informe de  Citibank), de la que resulta que para los permisos de embarque que allí se consignan los importes ingresados coinciden con los valores FOB declarados, salvo respecto del PE 04 001 EC01042615C que informa un ingreso de U$S 129.177, pero que el valor FOB declarado fue de 13.595,16. Este hecho no fue imputado por la DGA y este Tribunal no debe excederse del marco fáctico trazado por la resolución recurrida.

IX) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado, atento a las dificultades de la cuestión planteada por las cuales la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar (valor que en algún caso no coincide con el declarado y error en la imputación de conceptos) y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (…), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución DE PRLA N° 7933/09 en cuanto ha sido materia de recurso. Costas por su orden.

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que los hechos han sido relacionados en el voto de la Sra. Vocal preopinante.

Que adhiero al mismo, excepto  en cuanto a las costas. A mi juicio, el hecho de que el error surja de la propia declaración, lo cual conlleva a la aplicación del inciso a) del art. 959 del C.Aduanero con la modificación que incluyera la ley 25.986 impide concluir que la causa guarde la complejidad en su análisis que pueda tener consecuencias causídicas en tanto pudo conducir al órgano aduanero a alguna confusión al condenar.

Que, por lo demás, considero que la revocación conlleva las costas a cargo de la demandada en los términos de los arts. 68 1a.parte y 1163 del C.A.

Que  la ley 26.044 mantuvo el criterio de la ley 25.239, que había modificado el art. 184 de la ley de procedimientos tributarios N° 11.683 (t.o. en 1998 y modif.) al facultar a eximir de las costas al litigante vencido. Sin embargo, tal facultad no se extendió a la competencia aduanera de este Tribunal, al no haberse modificado o derogado, ni expresa ni implícitamente el art. 1163 del C. A.

Que en las facultades a que hace referencia el art. 1140 del C.A. no considero que se encuentre comprendida la de eximir total o parcialmente de las costas en los procesos que se tramitan ante la competencia aduanera de este Organismo Jurisdiccional.

Que en el supuesto bajo examen, a mi juicio, no existe laguna del derecho, pues el derecho que viene a resolverse es el dado a conocer a través de las normas y la jurisprudencia.

II.- Que el art. 1163 del C.A. regula el régimen de imposición de las costas no considerándose por tanto irrazonable el criterio que sustento, más allá de la circunstancia que dicha norma no se condiga con el régimen de costas adoptado por la mayoría de los códigos procesales e inclusive por la ley de procedimientos tributarios, en materia impositiva.

Que al juzgador no le está asignada la tarea propia del legislador no pudiendo por vía hermenéutica corregir las deficiencias de la misma tanto más cuanto existe una norma que precisamente, a mi juicio,  regula lo contrario. De otro modo, hubiera incluido una norma similar a la aplicable en la competencia impositiva.

Que, por lo demás, a igual conclusión hubo de arribar la Alzada en “Arcor SAIC”, expdte. TFN N° 15.471-A, sent. del 6.12.04, entre muchos otros, Sala V; la Sala II, en sent. del 8.10.02 en “API SAIC c/DGA”; y la Sala IV, en “Dasiel S.A. c/DGA”, sent. del 12.2.04; entre otras. Así lo voto.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución DE PRLA N° 7933/09 en cuanto ha sido materia de recurso. Costas por su orden.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.