
Tal como lo expusiera en anterior artículo publicado aquí mismo(1), ha trascendido que el proyecto de desregulación económica en actual trámite parlamentario contempla, entre sus disposiciones, la derogación del inciso d) del artículo 26 de la ley del impuesto a las ganancias. Con ello dejarían de estar exentas las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza – cláusula que hoy alcanza, sin distinción alguna, a las cooperativas de provisión – y quedaría gravado el excedente que supere cierto umbral, previa detracción de los destinos imperativos del art. 42 de la ley 20.337. En un trabajo anterior sostuve que ese proyecto parte de un desconocimiento de la naturaleza del excedente de las cooperativas de consumo. Me propongo ahora demostrar una proposición más fuerte: que, tratándose de las cooperativas de provisión, aquel desconocimiento es todavía más grave, porque la provisión cooperativa se aparta del acto de cambio con mayor nitidez aún que el consumo, de suerte que el excedente de provisión constituye un caso más claro todavía de sobrante restituible que no exterioriza capacidad contributiva alguna, ni en cabeza del asociado ni en cabeza del ente.
La provisión cooperativa. ¿De qué hablamos?.- Conviene principiar por deslindar los conceptos, porque en la imprecisión anida el error del proyecto. La cooperativa de consumo es aquella que tiene por objeto adquirir por cuenta de la sociedad y distribuir entre los socios artículos de consumo de uso personal y del hogar. El consumidor cooperativo es, pues, consumidor final, es decir que la prestación se agota en su patrimonio doméstico y no reingresa a ninguna actividad económica ulterior.
La cooperativa de provisión responde a otra lógica. Provee a sus asociados los bienes y servicios que éstos requieren para el desenvolvimiento de su propia actividad económica o profesional – insumos, elementos de trabajo, mercadería para reventa – o, en el caso de las cooperativas de provisión de servicios públicos, un servicio esencial. El asociado no es aquí consumidor final de un bien de su hogar, sino usuario, productor o profesional que emplea lo provisto como insumo de su giro. La propia ley 20.337 recoge esta figura al distribuir el retorno. Veamos: mientras el art. 42, inc. 5, ap. a), contempla a las cooperativas o secciones de consumo de bienes o servicios, distribuyendo en proporción al consumo, el ap. c) contempla a las de adquisición de elementos de trabajo, de transformación y de comercialización de productos, distribuyendo en proporción al monto de las operaciones realizadas por cada asociado. Uno y otro criterio miden el uso del servicio – art. 2, inc. 6 -, no el capital.
Suele decirse que en la cooperativa de provisión el asociado no compra ni paga a la cooperativa, porque el concepto jurídico rector no es la compraventa sino la provisión: la cooperativa provee al asociado. La proposición es exacta, pero sólo si se la entiende en su plano jurídico y no en el meramente material; y precisamente porque es delicada, debo rodearla de dos precisiones que, lejos de debilitarla, la fortalecen.
1-La primera es una salvedad. No se afirma que no exista desembolso. Por regla, el asociado entrega dinero a la cooperativa. Lo que se afirma es que ese desembolso carece de la naturaleza jurídica del precio de una compraventa. No hay allí dos centros de interés contrapuestos – un vendedor que persigue una ganancia y un comprador que la soporta -, sino un asociado que, a través del instrumento común que él mismo integra, se provee a sí mismo, contribuyendo de modo provisorio al costo de esa provisión. La causa del desembolso es asociativa, no conmutativa. Decir que el asociado no compra es, entonces, una proposición sobre la causa jurídica del acto – acto cooperativo, art. 4 -, no una negación del hecho de que el dinero cambie de manos.
2-La segunda precisión es que si el asociado nada pagara, no habría precio; y sin precio no podría existir la diferencia entre el costo y el precio que el art. 42 define como excedente repartible. La propia existencia del retorno que aquí se defiende presupone que el asociado pagó un precio – provisorio -, del cual el excedente es la porción excesiva que se le restituye. Sostener a la vez que no hay precio y que hay un excedente definido por referencia a un precio importaría una contradicción interna insalvable.
Con esto dejamos aclarado que no es que el asociado no pague, sino que lo que paga no es el precio de una compra sino su aporte provisorio al costo de la provisión que él mismo se dispensa.
El excedente como sobreprecio provisorio.-Tal como expuse en anterior publicación, el art. 42, primer párrafo, de la ley 20.337 no describe el excedente como resultado del ejercicio, ni como beneficio, ni como utilidad, ni como diferencia entre ingresos y egresos. Lo define, con precisión técnica, como la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados.
Entonces, si sólo es repartible la diferencia entre el costo del servicio y el precio cobrado por él al asociado, y esa diferencia es, por definición, la porción del precio percibida por encima del costo – esto es, un sobreprecio -, entonces el excedente repartible es, por determinación legal, el sobreprecio percibido del asociado. No se trata de una interpretación económica superpuesta al texto: es el texto mismo. El legislador no dijo que el excedente se calcula de este modo, sino que dispuso que el excedente es eso.
Cuando la cooperativa provee el bien al asociado, el costo definitivo de esa prestación es todavía desconocido; sólo al cierre del ejercicio podrán conocerse los gastos generales, las amortizaciones, las mermas, los quebrantos de otras secciones que deban compensarse – art. 43 -, los efectos de la financiación y el resultado de la gestión. Como la cooperativa no puede proveer a un costo que aún ignora, fija un precio estimado, calculado con prudencia por exceso – pues fijarlo por defecto la descapitalizaría -. Ese precio es, funcionalmente, provisorio, porque el precio verdadero – el que el asociado debía soportar – es el costo, y sólo se conoce ex post facto. El excedente es, al igual que en las cooperativas de consumo, la medida del error de estimación en favor de la entidad; y como ese error se produjo a costa del asociado, la ley ordena devolvérselo en la proporción en que cada uno lo padeció: en las cooperativas de provisión de elementos de trabajo, en proporción al monto de las operaciones – art. 42, inc. 5, ap. c) -.
En numerosas cooperativas de provisión – las farmacéuticas respecto de sus farmacias asociadas, las de insumos respecto de sus productores – la entidad adquiere de terceros – laboratorios, fabricantes – y provee a los asociados. El costo real que el precio provisorio debe anticipar comprende entonces un precio de adquisición externo e identificable, más los costos de operación. El sobreprecio se vuelve, si cabe, aún más transparentemente un margen de estimación, porque se contrasta con una erogación efectivamente verificable frente a un tercero.
La operación entre la cooperativa y su asociado no es un acto de cambio sino un acto cooperativo – art. 4 de la ley 20.337 -. En el acto cooperativo el asociado es simultáneamente dueño y usuario del servicio – principio de identidad -, de modo que la entidad gestiona un servicio en interés del propio asociado.
En la provisión, este principio se manifiesta con particular agudeza. El asociado no acude a la cooperativa a satisfacer una necesidad doméstica que se agota en el consumo, sino a abastecer su propia empresa o profesión: la cooperativa opera como un instrumento de aprovisionamiento colectivo, una mutualidad de medios que prolonga y sirve a la actividad económica de sus miembros. Su razón de ser es, precisamente, suprimir para el asociado el margen del intermediario. De allí que el sobrante que provisoriamente se cobró de más se explique, con mayor evidencia todavía, como un desplazamiento patrimonial dentro de un mismo círculo de intereses – el del asociado que se provee a través del ente que integra – y no como riqueza captada de un patrimonio ajeno.
Hay ganancia cuando un sujeto obtiene un excedente patrimonial a expensas de un patrimonio ajeno. En el acto cooperativo de provisión, el excedente proviene del patrimonio del propio asociado, que es a la vez titular del ente que lo percibe; por lo que no hay ganancia en sentido propio, pues nadie ha ganado nada de nadie.
La capacidad contributiva.-Cualquiera sea la teoría que se adopte para definir la renta en el impuesto a las Ganancias – la de la fuente, que exige periodicidad, permanencia y habilitación de la fuente; o la del incremento patrimonial neto, que atiende a la variación del patrimonio más el consumo -, ambas coinciden en un núcleo irreductible: no hay renta sin incorporación de riqueza nueva al patrimonio del sujeto.
Apliquemos ese criterio al asociado de una cooperativa de provisión, y notaremos la diferencia respecto del consumidor final. Supóngase un asociado que, para su explotación, adquirió de la cooperativa insumos por un precio de cien, siendo el costo real de noventa; al cierre, la cooperativa le restituye diez en concepto de retorno. A diferencia del consumidor doméstico, este asociado computó los cien como costo deducible en la determinación de su propia renta – de tercera o de cuarta categoría, según el caso -. Su verdadero costo era noventa. El retorno de diez no incorpora riqueza nueva: es la corrección a la baja de un costo que el asociado había computado en exceso.
De ello se sigue una consecuencia decisiva para el proyecto de reforma de la ley de Impuesto a las Ganancias. Caracterizar el retorno de provisión como interés accionario o como renta de capital gravada confunde una corrección de costo con un rendimiento del capital. En el asociado, el retorno no sólo no constituye riqueza nueva – como tampoco lo es en el consumo -, sino que además posee un lugar determinado dentro de su propia ecuación fiscal, como menor costo de su giro. Es, si cabe, todavía menos asimilable a un rendimiento del capital que el retorno de consumo, porque no queda flotando fuera de toda categoría, sino que se resuelve dentro de la categoría del asociado, corrigiendo el costo que él mismo dedujo.
No sostengo que el ajuste sea fiscalmente inocuo en todo caso sino que el efecto cuantitativo neto sobre la renta del asociado depende de su situación concreta – de si efectivamente computó el costo provisorio, en qué categoría y en qué ejercicio -. Lo que sostengo es que la naturaleza del retorno de provisión es la de una corrección de costo y no el de una renta de capital autónoma.
El retorno, en suma, no es siquiera un resultado favorable sino que es la constatación de que el asociado había resultado desfavorecido – había pagado de más para abastecerse – y de que ese desfavor se corrige. Gravarlo importaría gravar la reparación de un empobrecimiento, no un enriquecimiento.
El excedente y la cooperativa.-Podría objetarse que, con prescindencia de lo que ocurra con el asociado, el excedente aparece en el estado de resultados del ente como saldo positivo, y que allí residiría la capacidad contributiva. La objeción confunde el registro contable con la naturaleza jurídica del excedente.
Desde su nacimiento, el excedente está afectado por la ley a un destino que excluye su apropiación por la entidad: quince por ciento a reservas y fondos indisponibles – art. 42, incisos 1, 2 y 3 -, eventualmente un interés limitado al capital – inciso 4 -, y el resto, restitución obligatoria a los asociados – inc. 5 -. La cooperativa no puede decidir retenerlo. Su posición respecto del excedente no es la de un titular de riqueza, sino la de un obligado a distribuirla y, en la porción principal, a devolverla a quien la aportó. Un ingreso que, desde su origen y por imperio legal, se halla afectado a la restitución a quien lo desembolsó no incorpora riqueza definitiva al patrimonio del receptor; mal podría, entonces, exteriorizar su capacidad contributiva.
En cuanto a la porción detraída – el quince por ciento destinado a la reserva legal y a los fondos de acción asistencial y de educación -, la conclusión se alcanza por una vía distinta, que conviene no confundir con la anterior. Estas sumas quedan en el ente, pero se incorporan a masas legalmente irrepartibles – art. 2, inc. 12 -, que el asociado no puede capturar ni al retirarse – art. 36 – ni al liquidarse la entidad – arts. 94 y 95 -, y cuyo destino final es la promoción del cooperativismo. Son un patrimonio de afectación, no riqueza disponible de nadie. Y todo ello se predica con particular fuerza de la cooperativa de provisión, cuyo objeto no es obtener un lucro propio, sino ser el medio a través del cual sus asociados se abastecen a costo.
La ley del impuesto a las ganancias razona por factor de la producción.-La ley del impuesto no dispensa a los flujos cooperativos un tratamiento uniforme: los grava, o no, según el factor de la producción que cada uno retribuye. El interés accionario – retribución del capital – es considerado ganancia de segunda categoría por el art. 48, inc. g), con la sola excepción de las cooperativas de consumo. El retorno de la cooperativa de trabajo – retribución del trabajo – es ganancia de cuarta categoría por el art. 82, inc. e), que lo incluye expresamente. El retorno de la cooperativa de consumo – restitución del sobreprecio – es considerado exento por el art. 26, inc. d): no se lo asigna a categoría alguna porque no retribuye ningún factor de la producción.
Cabe preguntar, entonces, dónde se sitúa el retorno de la cooperativa de provisión en esta clasificación por factores. La respuesta es que tampoco retribuye factor productivo alguno. No remunera trabajo del asociado ni rinde su capital, sino que restituye el sobreprecio que él pagó para abastecerse. Por su sustancia, se ubica del lado del retorno de consumo – la no renta – y no del lado del interés accionario o del retorno de trabajo. Con la particularidad, ya destacada, de que en el asociado esa restitución aparece como menor costo de su actividad. La diferencia de trato que la ley dispensa – gravando el retorno de trabajo y no el de consumo – es el mejor testimonio de que el legislador no razona por la forma cooperativa, sino por la sustancia del flujo: allí donde el retorno remunera un factor, es renta; allí donde restituye un sobreprecio, no lo es. El error del proyecto de reforma consiste, precisamente, en gravar por la forma – debe tributar porque es una cooperativa de gran envergadura – aquello que por su sustancia no es renta.
Una cuestión semántica.-El vocabulario del legislador confirma la sustancia. Provisión y proveer provienen del latín providere – de pro, “adelante”, y videre, “ver” -: prever, disponer anticipadamente lo necesario y, por extensión económica, abastecer o suministrar. Proveer es suministrar a quien lo necesita, no vender a quien lo paga; y la raíz de previsión dialoga, no por azar, con la lógica del precio provisorio que anticipa un costo aún desconocido.
Conclusión.- El proyecto, al derogar la exención, no corrige un privilegio sino que desconoce una estructura. En la cooperativa de provisión el asociado se provee a sí mismo a través del ente que integra; lo que entrega no es el precio de una compra, sino su aporte provisorio al costo de esa provisión; el excedente es la porción provisoriamente cobrada en exceso, que la ley manda restituir por el uso y no por el capital; y el retorno, en el asociado productor, no es sino la corrección a la baja de un costo por él soportado. Gravar ese excedente en el ente, o ese retorno en el asociado, es gravar la reparación de un empobrecimiento y no un enriquecimiento; es crear por vía legal la renta que no existe.
La exención del art. 26, inc. d), en lo que a la provisión respecta, no dispensa una renta sino que reconoce su ausencia. Por ello sostengo que el retorno de la cooperativa de provisión no constituye, en su configuración típica, renta gravada del asociado, ni el excedente ganancia del ente, y que el proyecto, al presumir lo contrario, confunde la provisión con un acto de cambio.
Dr. Leandro Stok
[1] Leandro Stok, La paradoja de la gavabilidad del excedente de las cooperativas de consumo ante el discurso que denuncia a los impuestos como un robo organizado por el Estado, publicado en www.mercojuris.com, 27.07.2026.





