La valoración probatoria en el delito de Lavado de Activos y el nuevo rol de la UIF: un análisis del fallo “Kämpfer” de la Sala IV de la Casación Federal – Dr. Pablo Morales Privitera

I. Introducción.
El presente comentario del fallo, es a raíz de una resolución reciente de la Cámara Federal de Casación penal, la cual confirma el sobreseimiento de una imputada por el delito de lavado de activos. En el presente, se analizará un tema de importancia relacionado a la valoración probatoria que debe imperar para que se configure el delito tipificado en el artículo 303 del Código Penal.
De este modo, el fallo expone una cuestión que es de larga data y es, el estándar de certeza negativa exigido por el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) para sobreseer y el particular régimen probatorio —de naturaleza fuertemente indiciaria—en torno al delito de lavado de activos (art. 303 del Código Penal).
En el caso concreto, lo que se valora es, si el descargo defensista en relación a que la imputada compró un inmueble producto de ahorros personales, y de un préstamo informal de su cuñado, alcanzar para dictar el sobreseimiento del delito de lavado de activos.
Lo que el fallo determina (en su voto mayoritario) es que aquella explicación ha sido idónea a los fines de desvincular a la Sra. Kampfer del delito imputado, e indicando además que, no existió, del lado de la acusación una hipótesis incriminatoria que permita contrarrestar aquella versión.
Asimismo, el fallo se inmiscuye en otra cuestión, y es el rol de querellante de la UIF a pesar, de que ha sido derogada tal facultad por el Decreto Nº274/2025 (B.O 16/04/2025)
II. Breve Reseña del caso.
El 2 de septiembre de 2026 la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría (jueces Carbajo y Borinsky, con la disidencia del juez Hornos), rechazó el recurso de casación interpuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF) y confirmó el sobreseimiento de Agustina Kämpfer en la causa donde se investiga desde el año 2012, una presunta operación de lavado de activos vinculada a la compra de un inmueble.
La causa se inició en marzo de aquel año a raíz de una denuncia que involucró a Amado Boudou, Alejandro Vandenbroele, José María Núñez Carmona, Agustina Kämpfer y otras personas. En aquel entonces, a Agustina Kämpfer, pareja de Amado Boudou en la época de los hechos, se le atribuyó haber puesto en circulación en el mercado legal, junto con aquél, la suma de USD 120.000 de origen presuntamente ilícito, mediante la compra de un inmueble.
La imputada explicó el origen de esos fondos indicando que USD 30.000 provenían de ahorros propios acumulados durante su trayectoria laboral y que los USD 90.000 restantes le habían sido prestados, sin instrumentación formal, por Sebastián Boudou, hermano del entonces funcionario.
Sobre esa base fáctica, el 26 de diciembre de 2025 el juez de instrucción dictó el sobreseimiento de Kämpfer por la causal del artículo 336, inciso 2°, del CPPN (“el hecho investigado no se cometió”), decisión que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó. Contra esta última resolución, la UIF —constituida como parte querellante— dedujo el recurso de casación que la Sala IV resolvió en el fallo bajo análisis.
III. El estándar probatorio para procesar o sobreseer en el delito de lavado de activos.
Como bien es sabido, en el delito de lavado de activos (Art. 303 CP) no se necesita una condena previa por el delito precedente, bastando la comprobación de circunstancias objetiva en la que pueda inferirse el origen ilícito de los bienes que se pretenden introducir en el mercado legal. Lo cual puede resultar objetable en materia de imputación. Aunque ya es común la mera aparición de circunstancias objetivas para la investigación de este tipo de delitos.
Ahora bien, del fallo en cuestión, fijó con precisión la naturaleza de la certeza exigida por el artículo 336 del CPPN: no se trata de una certeza, “como correspondencia con una verdad absoluta”, sino de la conclusión que resulta de contrastar la hipótesis de cargo con la de descargo, las evidencias que respaldan a cada una y el grado de corroboración lógica que de ese cotejo se extraiga.
La decisión basó el sobreseimiento en tres premisas fácticas—la capacidad económica de Sebastián Boudou (cuñado de la imputada) para prestar el dinero, la existencia efectiva del préstamo y la disponibilidad de ahorros propios de Kämpfer por USD 30.000— y evaluó, una por una, si los agravios de la UIF alcanzaban para desvirtuarlas.
Frente a cada premisa, constató que existían elementos objetivos que la sustentaban (informes registrales sobre la venta de un inmueble de Sebastián Boudou, una pericia contable de la Corte Suprema, declaraciones juradas ante la AFIP, transferencias y depósitos bancarios).
Por otro lado, la resolución indicó que la UIF, más que aportar prueba en contrario o una hipótesis acusatoria concreta e idónea, se limitó a proponer una lectura alternativa de esos mismos elementos que conformaban el descargo defensista, o a sugerir medidas de prueba que el tribunal calificó de difusas en su utilidad y pertinencia a esa altura del proceso —Cabe aclarar que, transcurrieron casi catorce años desde el inicio de la causa y ocho desde que la UIF era parte querellante—.
Y es aquí, donde el Tribunal arriba a una conclusión respecto a la valoración probatoria necesaria para el dictado de un procesamiento, indicando que, la ausencia de elementos de convicción con significación contraria a la versión de descargo, sumada a la falta de proposiciones probatorias concretas y conducentes por parte de la acusación, impiden sustentar en alguna cuestión objetiva y conducente la falta de veracidad a la que alude.
En otras palabras, se advierte que en el caso impera un escenario de certeza negativa, que no ha sido rebatido por el órgano acusador, la mera subsistencia de dudas o de lecturas alternativas de la prueba ya producida no basta para impedir el sobreseimiento si la parte acusadora no logra ofrecer una acusación concreta a través de medidas probatorias idóneas.
Sumado, a la convicción de la prueba se agregaron otros argumentos: El tribunal destacó que el sobreseimiento contaba ya con doble conforme (juez de instrucción y Cámara de Apelaciones) y que la causa se hallaba, en relación con Kämpfer, en un estado de prolongada indefinición procesal —más de una década desde la denuncia—, circunstancia que remite a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable invocada por la defensa desde el precedente “Mattei” de la Corte Suprema.
IV. El voto en disidencia: el “deber reforzado” de investigar la corrupción y el lavado de activos.
El juez Hornos, en cambio, partió de una premisa distinta: la mera plausibilidad de una explicación alternativa —el préstamo del hermano del imputado principal— no resulta idónea, a su criterio, para descartar con el grado de convicción exigido la hipótesis investigativa sobre el origen ilícito de los fondos, en especial cuando se trata de una operación que no puede analizarse aisladamente del objeto procesal más amplio de la causa
Subrayó que ni la existencia del préstamo ni la disponibilidad de los ahorros propios de Kämpfer contaban con documentación contemporánea a los hechos, lo cual les resta fuerza probatoria.
Asimismo, la disidencia hizo mención a que en materia de corrupción y lavado de activos rige, a su entender, un deber reforzado de investigación derivado de los compromisos internacionales asumidos por la Argentina (Convención Interamericana contra la Corrupción, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción) y del artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto exige la búsqueda de la verdad jurídica objetiva. Concluyó que el sobreseimiento no aparecía, en el estado actual de la pesquisa, como una consecuencia natural, irreversible e inevitable y que, por ende, correspondía revocar la resolución y devolver las actuaciones para que la investigación continuara.
V. El rol de la UIF como querellante y la incidencia del Decreto PEN N° 274/2025
a. El marco normativo previo y su derogación.
Desde el dictado del Decreto PEN N° 2226/2008 (BO 24/12/2008), la UIF se encontraba autorizada a intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investigaran los delitos tipificados por la ley 25.246 y sus modificatorias. Bajo ese régimen la UIF actuó, precisamente, como parte querellante en la causa de referencia desde 2018.
Ahora bien, el 16 de abril de 2025 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto PEN N° 274/2025, el cual derogó expresamente el Decreto N° 2226/2008, revocando la facultad que ostentaba la UIF para querellar en causas penales, con vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.
Según reseña el fallo, los fundamentos invocados para esa derogación remiten a tres razones:
- recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), en la medida en que, en el derecho comparado, las unidades de información financiera de otros países no suelen ejercer el rol de acusador particular;
- la necesidad de evitar la superposición de funciones con el Ministerio Público Fiscal, titular constitucional de la acción penal pública (art. 120 de la Constitución Nacional); y
- razones de eficiencia en el uso de los recursos económicos y humanos del Estado.
Lo más significativo del fallo, desde la perspectiva institucional, es que los tres jueces de la Sala IV no coincidieron en el tratamiento de esta cuestión. Los jueces Hornos y Carbajo trataron el recurso de la UIF como formalmente admisible sin detenerse en el efecto del Decreto de referencia sobre la legitimación de la UIF para ejercer su rol de querellante, y resolvieron directamente sobre el fondo del asunto.
El juez Borinsky, en cambio, sostuvo —remitiéndose a una extensa serie de precedentes propios, tanto de la Sala III como de la Sala IV de la Casación Federal— que la pérdida de legitimación procesal de la UIF por imperio del Decreto 274/2025 constituye una cuestión de puro derecho, por lo que, a su juicio, el organismo ya no debía continuar interviniendo como parte querellante y el recurso resultaba, en rigor, inadmisible.
b. El antecedente de la Corte Suprema: causa “Pochetti”.
El voto de Borinsky incorpora, además, una referencia relevante para medir el verdadero alcance actual de esta discusión, ya que en un pronunciamiento reciente dictado en el marco la causa “Pochetti, Carolina s/legajo de casación”, del 28 de octubre de 2025, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, frente a planteos análogos del Ministerio Público Fiscal y de la propia UIF, declaró procedente el recurso extraordinario deducido por el titular de la acción penal pública, pero consideró “inoficioso” expedirse sobre la impugnación que la UIF había dirigido contra el decreto que le quitó la facultad de querellar.
Es decir, la Corte Suprema aún no se ha pronunciado sobre la validez sustancial del Decreto 274/2025 en cuanto deroga esa facultad, dejando el asunto –por ahora- librado al criterio de cada Tribunal, con las consecuencias de obtener distintos precedentes jurisprudenciales sobre un mismo tema.
Por lo cual, y a título personal, considero que será necesario la convocatoria a un plenario a los fines de dar uniformidad de criterios sobre el rol de la UIF en el marco de las causas penales.
VI. Conclusiones
De la lectura y posterior análisis del fallo, se advierten una serie de consideraciones que merecen ser tenidas en cuenta a la hora de analizar el caudal probatorio de delitos complejos tal como es el Lavado de Activos.
Y en este aspecto probatorio, la certeza negativa a la cual arriba el Tribunal es en base, al descargo defensista que tuvo la aptitud suficiente para contrarrestar la imputación. Y en este caso, las explicaciones de la imputada no han logrado ser rebatidas por la acusación. Por lo que se le exige al acusador, sea público o privado, que estos aporten medidas de prueba realmente conducentes, y no una mera interpretación alternativa de la prueba ya producida ni la invocación abstracta de líneas de investigación pendientes. No basta la mera prueba indiciaria a los fines de procesar.
Por otro lado, es cierto que este tipo de delitos conllevan una complejidad en su investigación, pero esta circunstancia atinente a la investigación del delito y a los elementos de convicción que debe tener el magistrado a la hora de resolver la situación procesal no puede convertirse en un estándar flexible de valoración probatoria que eventualmente funcione en perjuicio del imputado, trastocando el principio de la carga de la prueba.
Siempre será del acusador y no el imputado el que tenga que acreditar el origen licito de los fondos. En el caso concreto, era en relación a los fondos utilizados para la compra de un inmueble.
Máxime cuando en ciertos casos, los intervinientes son familiares y rara vez se documentan ciertas operaciones entre ellos, tal como puede ser, un préstamo informal como el caso en análisis.
En definitiva, el fallo trata de preservar un principio básico del debido proceso penal que exige que será el Fiscal el que tendrá su rol constitucional de acusar a través de la prueba de cargo, y su mera disconformidad con la postura defensista no alcanza para desvirtuar la certeza negativa que permite arribar al sobreseimiento. Siempre y cuando aquella no está acompañada de elementos de prueba conducentes que permitan, contrarrestar el argumento de la defensa.
Al mismo tiempo, el voto en disidencia recuerda que esa estándar de flexibilidad probatoria puede leerse en sentido inverso, cuando se ponderan los compromisos internacionales en materia de lucha contra la corrupción.
De este modo, sigue quedando latente la discusión sobre el punto de equilibrio entre el deber del Ministerio Publico Fiscal de investigar la posible comisión del delito de Lavado de Activos y las garantías del imputado dentro del proceso, tales como la de ser juzgado en un plazo razonable, presunción de inocencia y la prohibición de invertir la carga de la prueba. Ello, claro está, también son garantías de raigambre constitucional.
Dr. Pablo Morales Privitera





