
El régimen legal aplicable a la valoración aduanera de las mercaderías importadas originalmente fue incorporado por la Ley 23311, que aprobó el denominado Acuerdo para la Aplicación del Artículo Vll del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y el Comercio). Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 1026/87.
Con posterioridad se realizó una nueva ronda de negociaciones multilaterales del GATT en la República Oriental del Uruguay, denominada “Ronda del Este” o ” Ronda Uruguay” que finalizó en el año 1994. El Acta Final en la que se incorporaron los resultados de la Ronda Uruguay se firmó el 15 de abril de 1994 y nuestro país los internalizó a través de la Ley 24425.
La primera base para la valoración de las mercaderías importadas a efectos aduaneros, es el valor de transacción, o sea, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas cuándo se vendan para su exportación al país de importación ajustado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio.
Se destaca que se prohíbe la utilización de valores arbitrarios o ficticios.
Las Aduanas podrán aceptar como base del valor de transacción de las mercaderías importadas, un precio libremente pactado, que no sea objeto de restricciones, ni dependa de alguna condición o contraprestación o del pago al vendedor de alguna parte del producto de la reventa o cualquier cesión o utilización ulteriores, siempre que pueda efectuase el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8.
El precio realmente pagado o por pagar, habida cuenta de lo anterior, es el valor de transacción de las mercaderías importadas cuándo dicho precio refleja los elementos del Artículo 8.
Los importes que han de añadirse en concepto de ajustes de conformidad con el Artículo 8 del Acuerdo son:
- las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra
- los envases y embalajes
- las “prestaciones”
- los cánones y derechos de licencia
- el producto de la reventa
- los gastos de transporte y seguro
Por regla general, el ajuste se efectuará añadiendo al precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías en las condiciones dispuestas por el Artículo 1, los elementos que falten en la medida que no estén ya incluidos en el precio y corran a cargo del importador.
Sin embargo, cuándo se trate de gastos de transporte o gastos conexos, el ajuste puede consistir en un incremento o una deducción, según la forma en que las mercaderías hayan sido vendidas y lo establecido por la legislación nacional para estos gastos (EX-FABRICA, FOB, CIF).
Por ejemplo, si la venta de las mercaderías se efectúa sobre la base CIF y la legislación nacional se basa sobre un valor en aduana FOB es necesario deducir del precio el gasto de transporte y seguro para aplicar el ajuste.
En este aspecto la Unión Europea, el Mercosur y el Acuerdo de Cartagena y los demás países sudamericanos y centroamericanos valoran sobre una base CIF, mientras que Estados Unidos, Canadá, Nueva Zelandia y Australia lo hacen sobre la base FOB.
El Código Aduanero del Mercosur en su Artículo 26.2.b ordena incluir en el valor en aduana el costo del transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de introducción, además de la carga, descarga y manipulación asociadas al transporte y el costo del seguro.
El Artículo 8.2 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio dispone que en la elaboración de su legislación cada Parte dispondrá que se incluya o se excluya en el valor en aduana, la totalidad o una parte de los siguientes elementos:
- los gastos de transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de importación.
- los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de importación.
- el costo del
Es decir, este artículo exige que las administraciones nacionales deberán prever en su legislación sobre valoración disposiciones específicas relativas a la inclusión o exclusión de estos conceptos.
Cada administración es libre de optar por incluir en el valor en aduana o excluir del mismo, la totalidad o una parte de los costos y gastos recién detallados.
Nuestra legislación dispone la inclusión total de estos elementos.
Además, la Nota Interpretativa al Artículo 1 establece que el valor en aduana no comprenderá algunos gastos en los que se incurra después de la importación, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar:
- los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación en relación con las mercaderías importadas, tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial.
- el costo del transporte ulterior a la importación.
- los tributos aplicables en
Para dar precisión al reparto de los costos de transporte que deben considerarse para establecer el valor en aduana y que no deben considerarse a tal fin, el Decreto N° 1026/87 fija criterios de los lugares de importación para las distintas vías de arribo al territorio aduanero argentino.
A tales fines, se entenderá por “lugar de importación…. para las mercaderías conducidas por vía
acuática, el primer puerto dónde la carga del medio transportador sea sometida a formalidades aduaneras y para las mercaderías conducidas por vía terrestre o aérea, la primera oficina aduanera más próxima a la frontera dónde se puedan descargar materialmente las mercaderías objeto de valoración. El expresado tratamiento se conferirá aun cuando las mercancías prosigan su itinerario para su despacho por otra aduana”.
Nuestra legislación ha previsto el caso que las mercancías importadas puedan ser objeto de un transporte gratuito o que el importador utilice un medio de su propiedad, considerando los gastos de transporte y de seguro hasta el lugar de importación calculado de conformidad con las tarifas y primas normalmente aplicables para los medios de transporte que se utilicen.
Resulta útil destacar la diferencia que existe entre ajustar el precio por las mercaderías para tomar en consideración los añadidos a que se refiere el Artículo 8 del Acuerdo, por un lado, y captar pagos indirectos para integrar el precio total por las mercaderías según el Artículo 1, por el otro.
Si bien la disposición que ordena captar los pagos indirectos no responde a una enumeración taxativa de hechos o conceptos, obedece a una fórmula conceptual, y los gastos y costos relacionados con el envío de las mercaderías importadas deben limitarse a lo mencionado en el Artículo 8. 2 (a), (b) y (c).
Finalmente conviene recordar que los ajustes a añadir por el Artículo 8 se basan únicamente en datos objetivos y cuantificables, no en indicios o conjeturas.
Para ilustrar este tema se puede analizar el comportamiento de estos ajustes.
Por ejemplo, los gastos de almacenamiento en los que incurre el comprador cuándo las mercaderías importadas se almacenan después de su importación, no pueden añadirse al precio por las mercaderías a que se refiere el Artículo 1. Ello es así porque no relacionan con el transporte de las mercaderías hasta el lugar de importación, sino a su almacenamiento posterior a la importación.
No se incluye el pago al depositario de la mercadería para formar el valor en aduana ya que no constituye un pago indirecto al vendedor y el Artículo 8 no contempla su añadido.
Respecto a los gastos de almacenamiento fuera del país de importación, pero por razones inherentes al transporte, deben considerarse en el contexto del Artículo 8 del Acuerdo.
Es de destacar que los costos de sobreestadía, que son aquellos que se producen cuándo el buque debe esperar para que se le carguen las mercaderías, implicando un mayor costo para el comprador motivado por la espera, deben añadirse al precio cuándo este no los comprenda, ya que son previos a la carga.
Ahora bien, las mercaderías deben poderse entregar materialmente por el vendedor al comprador y por ello los gastos de descarga forman parte del valor en aduana según el mismo artículo.
Por consiguiente, si el importador los paga separadamente a la agencia marítima y no al vendedor de las mercaderías importadas, corresponde ser ajustado.
En conclusión, esta circunstancia relacionada con la compra debe ser declarada por el importador, para que la misma sea correcta, veraz y completa evitando inexactitudes sancionadas por nuestra legislación y que por ende no permitan un adecuado cálculo del valor en aduana.
Cont. Púb. Miguel Galeano





