Clasificación arancelaria y seguridad alimentaria: la aptitud del pescado para el consumo humano en el asunto FF Skagen (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2026, asunto C-406/25, Skatteministeriet/FF Skagen A/S) – Prof. José Carlos Fernández Rozas (desde España)

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Calificar un pescado como apto para el consumo humano exige atender a la finalidad de la norma que emplea ese concepto. Su comercialización como alimento y su clasificación aduanera se rigen por disposiciones diferentes, cuya aplicación puede suscitar dudas respecto de una misma mercancía. En el asunto FF Skagen, la controversia gira en torno al valor de los criterios sanitarios al interpretar la Nomenclatura Combinada y, en particular, a la importancia de las condiciones de conservación y manipulación cuando la partida arancelaria depende de la aptitud alimentaria del producto. Se plantea, por tanto, hasta dónde puede acudir la autoridad aduanera a la información sanitaria para fundamentar su decisión dentro de las reglas propias de la clasificación.

Mediante su sentencia de 10 de septiembre de 2026, la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con ponencia de A. Kornezov, sitúa en la partida 0511 el pescado y los recortes descritos en el litigio, atendiendo a sus condiciones de conservación, manipulación y presentación. Corresponde al órgano nacional comprobar las circunstancias de las mercancías. El pronunciamiento no permite, por tanto, excluir del capítulo 3 de la Nomenclatura Combinada cualquier pescado destinado a la fabricación de piensos por la sola declaración de ese uso.

I. Una controversia aduanera con contenido sanitario

FF Skagen importaba pescado y recortes, principalmente desde Noruega, para producir harina, aceite de pescado y otros productos destinados a la alimentación animal. Durante su conservación se habían añadido ácidos y las condiciones de almacenamiento y refrigeración planteaban dudas sobre su aptitud alimentaria. Frente a la clasificación defendida por la empresa en el capítulo 5, la Administración aduanera danesa consideró procedente incluir determinadas remesas en el capítulo 3, apoyándose en indicadores de deterioro. La discrepancia llegó a la jurisdicción danesa después de que la Comisión Tributaria Nacional aceptara la relevancia de la conservación con ácido para excluir los productos de ese capítulo.

Como señaló Jikke Biermasz al comentar la petición prejudicial, la controversia obligaba a precisar la relación entre la autonomía de la clasificación arancelaria y las exigencias de la legislación alimentaria. Una valoración visual o sensorial favorable podía coexistir con tratamientos incompatibles con la comercialización para consumo humano. A su vez, el destino industrial recogido en los contratos debía contrastarse con el estado del producto. Resolver la discrepancia exigía ponderar esos datos y determinar qué revelaban acerca de la aptitud alimentaria requerida por la nomenclatura.

II. La autonomía de la Nomenclatura Combinada y su función en la unión aduanera

Mediante la nomenclatura arancelaria se identifican las mercancías y se les aplica un tratamiento uniforme que responde a necesidades aduaneras, estadísticas y comerciales (J. C. Fernández Rozas, «Modificación de la nomenclatura arancelaria y estadística del Arancel Aduanero Común para 2014», La Ley Unión Europea, n.º 10, diciembre de 2013, pp. 59-61). Esa función requiere correspondencia entre códigos, descripciones y características de los productos, así como criterios interpretativos que aseguren un tratamiento equivalente en los distintos puntos de entrada al mercado europeo.

Atender a las características y propiedades objetivas de las mercancías permite justificar la clasificación mediante datos verificables y limita la influencia de las denominaciones comerciales o de las preferencias del importador. El destino del producto conserva relevancia cuando está ligado a sus propiedades y puede comprobarse objetivamente. Si una declaración contractual bastara para alterar el tratamiento de mercancías materialmente idénticas, la uniformidad del Arancel Aduanero Común quedaría comprometida.

A ello se añade la diferente fuerza interpretativa de los textos de las partidas y las notas legales frente a los títulos de los capítulos, cuyo valor es indicativo. Expresiones como «pescado para alimentación animal», habituales en el tráfico comercial, han de examinarse con arreglo a las reglas de clasificación. Para aplicar la nota que excluye del capítulo 3 el pescado impropio para la alimentación humana, es preciso justificar esa condición atendiendo a su naturaleza o a su estado de presentación.

III. El Derecho alimentario como elemento de interpretación y prueba

A mi juicio, el acierto de la solución reside en mantener el criterio aduanero y admitir la información sanitaria necesaria para aplicarlo. Según los apartados 65 a 67 de la sentencia, la legislación alimentaria debe considerarse entre los elementos pertinentes, sin que determine por sí sola la partida correspondiente. La valoración ha de referirse al estado de la mercancía en el momento del despacho.

Equiparar cualquier prohibición alimentaria con una clasificación arancelaria determinada prescindiría del contenido de las partidas. También resultaría injustificado ignorar la información sanitaria al interpretar un concepto referido expresamente a la aptitud para el consumo humano. Las normas destinadas a prevenir la contaminación y el deterioro de los alimentos pueden esclarecer esa aptitud, siempre que se precise qué revelan sobre el producto concreto y por qué resultan relevantes para clasificarlo.

Conviene distinguir aquí la interpretación de la categoría arancelaria de la prueba sobre el estado de la mercancía. La regulación alimentaria ayuda a precisar el significado de la aptitud para el consumo; los análisis y los informes técnicos permiten comprobar si el producto reúne esa condición. Quien invoque una prohibición sanitaria deberá justificar su relación con las características examinadas por la aduana. Del mismo modo, la autonomía de la clasificación exige valorar razonadamente los informes pertinentes, cuyas conclusiones merecen un examen acorde con su contenido.

IV. Conservación, deterioro y destino comercial: una valoración conjunta

Entre los indicios examinados se encuentran el empleo de ácidos, el tiempo y la temperatura de conservación, el almacenamiento a granel y las condiciones higiénicas de manipulación. El nitrógeno básico volátil total —NBVT— informa sobre la degradación del pescado y debe valorarse junto con los restantes datos. Un resultado analítico aislado puede dejar sin esclarecer riesgos relevantes para la aptitud alimentaria. Incluso un examen organoléptico favorable puede ser insuficiente para despejar las dudas derivadas de los tratamientos recibidos durante el transporte.

Para los operadores, el litigio muestra la importancia de documentar el tratamiento efectivo de las mercancías. La información sobre captura, sustancias añadidas, almacenamiento, transporte y análisis permite fundamentar la clasificación y contrastar las apreciaciones de las autoridades. Cuando la documentación técnica revela condiciones que afectan a la aptitud alimentaria del producto, la denominación comercial aporta una justificación insuficiente.

Respecto de los recortes de pescado, la referencia a la categoría 3 del Reglamento n.º 1069/2009 requiere cautela. Entre los materiales comprendidos en ella se encuentran partes de animales aptas para el consumo humano que se destinan a otros usos por razones comerciales. La pertenencia a esa categoría no equivale, por sí sola, a una declaración de peligrosidad o incomestibilidad. En el litigio, debe relacionarse con la presentación y manipulación de los productos, pues el Tribunal la valora como un indicio sujeto a comprobación junto con los restantes elementos.

Por consiguiente, el destino comercial debe diferenciarse de las condiciones en que la mercancía llega al despacho. Un producto inicialmente comestible puede perder esa aptitud durante su conservación; su asignación a otro uso, en cambio, no demuestra por sí misma una alteración material. La motivación aduanera habrá de precisar qué circunstancias permiten apreciar la falta de aptitud alimentaria y qué valor merecen los documentos relativos al uso previsto.

V. Alcance para la práctica del comercio internacional

En el comercio internacional, el interés del asunto FF Skagen reside en la interpretación de conceptos arancelarios que exige acudir a conocimientos técnicos de otras disciplinas. El Sistema Armonizado proporciona una base común para la identificación de mercancías, aunque las soluciones del Derecho de la Unión requieren cautela al trasladarse a otras jurisdicciones. La comparación puede ayudar a examinar cómo se incorpora la información técnica al razonamiento aduanero y con qué garantías se comprueba su pertinencia.

A mi entender, la decisión exige una motivación que enlace la partida aplicable con los datos acreditados sobre las mercancías. Tanto la calificación sanitaria como el destino declarado requieren una explicación de su incidencia en el criterio arancelario. Conocer ese razonamiento permite al operador discutir los fundamentos de la clasificación y al órgano de control verificar que la conclusión descansa en circunstancias comprobadas.

Al admitir los criterios sanitarios que permiten apreciar las propiedades relevantes del producto, FF Skagen precisa cómo debe ejercerse la autonomía de la clasificación aduanera. La autoridad habrá de examinar la información disponible y justificar su relación con la partida escogida. Cuando la aptitud para el consumo humano delimita el tratamiento arancelario, la decisión debe explicar por qué el estado de la mercancía en el momento del despacho permite incluirla o excluirla de la categoría correspondiente.

Prof. José Carlos Fernández Rozas

Catedrático de Derecho internacional privado. Director de Máster de Alta Especialización en Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid