Comentario. Infracción al Régimen Penal Cambiario. Absolución. Contexto de asfixia financiera orquestada en perjuicio del exportador (in re “C.W.E. s/Infracción ley 24.144 -BCRA, Exp. 471-2025) – Dr. Guillermo J. Tiscornia.

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I. Acerca de la imputación endilgada por el Banco Central de la República Argentina ( en adelante BCRA).

1.El caso bajo comentario  remite al dictado de una sentencia absolutoria recaída en la sede del Juzgado Federal en lo Penal Económico nª2 de la Capital Federal a partir de la una formal imputación endilgada al exportador en los términos de la Ley 19.359

2  Al decir del BCRA del cuadro de situación  habría surgido  que el señor Walter Ernesto Cagnoni no habría ingresado ni liquidado las divisas correspondientes a setenta y cuatro (74) operaciones de exportación de bienes por un total de U$S 6.818.014,89 (dólares estadounidenses seis millones ochocientos dieciocho mil catorce con 89/100).

3. El B.C.R.A. mencionó que la materialidad de las operaciones cuestionadas se habría encontrado acreditada con las denuncias formuladas por Banco de Galicia Buenos Aires S.A.U. y Banco de la Nación Argentina, en carácter de entidades de seguimiento designadas, así como con el cuadro denominado “Anexo 23217189969 – 383.REXB.048.2022” obrante en el 2023-00062451-GDEBCRA-GFC#BCRA, el cual contiene la certificación de cumplido de los permisos de embarque que consta en la página web del Banco Central, la información suministrada por el Régimen Informativo de Operaciones de Cambio (solapa “RIOC”) y la información obtenida del Sistema SECOEXPO.

  1. Mediante notas ingresadas los días 22/09/2022, 13/10/2022 y 14/10/2022 (anexadas a los Informes Nros. IF-2022-00202115-GDEBCRAGSG#BCRA, IF-2022-00217424-GDEBCRA-GSG#BCRA e IF-2022- 00218039-GDEBCRA-GSG#BCRA), el sumariado en cuestión brindó su respuesta, acompañando apoyatura probatoria de las operaciones en estudio.
  2. Agregó el BCRA que a partir del análisis de la documentación acompañada en autos, la comisión interviniente determinó que, si bien el investigado presentó copia de los permisos de embarque y de las facturas comerciales vinculadas a los mismos, según surge del Anexo “CUIT 23217189969 – REXB.048.2022” (IF2023-00062451-GDEBCRA-GFC#BCRA), en ciertos casos no fue aportada copia del post embarque pertinente.
  3. Por tal motivo, los montos consignados en tales documentos a criterio del BCRA no coincidían con los datos informados en el Reporte A.1 – Información de Carátula, lo cual también se verificó en las facturas asociadas.

7.En cuanto al soporte documental correspondiente a las operaciones de exportación con condición de venta CPT o CFR, la inspección actuante advirtió que en algunos casos no se discriminaba el valor correspondiente al flete y en otros las sumas informadas no resultaban coincidentes con los datos obrantes en los post embarques.

  1. Por ello, el cuerpo preventor consideró para su análisis el importe de las destinaciones según su condición de venta, siendo el monto sujeto a verificación de U$S 6.818.014,89, de acuerdo con la información obtenida del Reporte A.1 – Información de Carátula.
  2. Agregó el mismo BCRA que en relación con la copia del formulario único para transferencias internacionales presuntamente referido al cobro de dos facturas de exportación (Anexo “2BCRA Transferencias FCE 51-108 y 109 CAGNONI WALTER_signed”, del IF-2022-00202115-GDEBCRA-GSG#BCRA), el B.C.R.A. informó que, conforme la consulta realizada en el Régimen de Operaciones de Cambio, no se registraron negociaciones de divisas vinculadas a los códigos de concepto correspondientes a cobros por exportaciones de bienes.
  3. Asimismo, añadió el mismo BCRA que no pudo acreditarse, mediante la consulta al Reporte B.2 Denuncia de Incumplido con Imputaciones, la aplicación de divisas respecto de los permisos de embarque cuestionados.
  4. En fecha 02/11/2022, ingresó una nueva presentación del sumariado mediante la cual requirió el cese inmediato de las medidas precautorias adoptadas respecto de su C.U.I.T. N° 23-21718996-9 y el levantamiento de las restricciones impuestas en materia cambiaria y aduanera (Anexo del IF-2022-00233056-GDEBCRA-GSG#BCRA).
  5. El cuerpo preventor resolvió no hacer lugar a dicha solicitud, por entender que los argumentos invocados no se ajustaban a la normativa cambiaria vigente y que las circunstancias que dieron lugar a las medidas precautorias no se habían modificado.
  6. Conforme fuera determinado por el cuerpo preventor, la totalidad de las exportaciones inspeccionadas no registra ingreso ni aplicación de divisas, según las consultas efectuadas al Régimen Informativo de Operaciones de Cambio y al Reporte B.2 “Denuncia de Incumplido con Imputaciones”, y ninguna de ellas habría contado con la certificación de cumplido prevista por el Reporte B.1 de la Base de Seguimiento de Cobros de Exportaciones (SECOEXPO) ni con la información que consta en la página web del Banco Central.
  7. Asimismo, agregó el mismo BCRA que no fueron registrados permisos de embarque en situación de “incumplido en gestión de cobro” ni se realizaron solicitudes de extensión de plazos para el ingreso y liquidación de divisas.

III. Descargo formulado por el imputado en la sede judicial interviniente.

1.Que, en oportunidad de presentar su descargo en la sede judicial interviniente, éste  embebido como archivo al Informe IF-2023-00263440-GDEBCRA-GACC#BCRA (orden 73), la defensa del señor Walter Ernesto Cagnoni planteó la aplicación del principio de la ley penal más benigna y dedujo excepción de falta de acción por inexistencia de infracción (arts. 336 y concordantes del C.P.P.N., de aplicación supletoria a la Ley N° 19.359), cuestiones que fueron resueltas mediante el Informe IF-2024-00063994-GDEBCRA-GACC#BCRA (orden 75), notificado conforme constancia embebida al Informe IF-2024-00069308- GDEBCRA-GACC#BCRA (orden 77), a cuyo texto  el Tribunal interviniente se remitió  en honor a la brevedad.

  1. Dicha resolución fue apelada por el sumariado, conforme presentación embebida al Informe IF-2024-00093916-GDEBCRAGACC#BCRA (orden 79), rechazándose el recurso mediante la resolución cuyas constancias lucen en el Informe IF-2024-00093948-GDEBCRAGACC#BCRA (orden 80).
  2. Ante ello, el sumariado recurrió en queja ante la Justicia Nacional en lo Penal Económico. La resolución del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11, Secretaría N° 21 —embebida al Informe IF-2024-00220318-GDEBCRAGACC#BCRA (orden 81)— determinó que: “[…] a juicio de este tribunal, la resolución recurrida no pone fin o impide la continuación del proceso, así como tampoco causa gravamen de imposible reparación ulterior, pues en las circunstancias del presente caso las defensas esgrimidas pueden ser invocadas nuevamente en sede judicial en el supuesto que el sumario concluya para sentencia definitiva (cfr. arts. 8 y 9 de la Ley N° 19.359).
  3. En tales antecedentes, se estimó que correspondía rechazar la queja deducida por la defensa de Walter Ernesto Cagnoni […]”. En su descargo, el sumariado alegó ajenidad respecto del episodio bajo imputación y ausencia de responsabilidad derivada de la omisión de ingreso y liquidación de las divisas vinculadas a las destinaciones aduaneras cuestionadas. Mediante el Informe IF-2024-00069254-GDEBCRA-GACC#BCRA (orden 76), se dispuso la apertura a prueba del  sumario cambiario , habiendo la defensa del señor Walter Ernesto Cagnoni acompañado la documental incorporada al descargo.
  4. Agregó el Tribunal sentenciante que retomando los argumentos del descargo, el imputado negó los hechos en infracción afirmando que nunca percibió las divisas provenientes de las destinaciones ni obtuvo beneficio alguno como consecuencia de las mismas, y atribuye su situación a factores ajenos a su voluntad.
  5. En primer lugar, hizo referencia al cierre de su cuenta en Banco de Galicia Buenos Aires S.A.U., aduciendo que dicha decisión resultó intempestiva y arbitraria, fue adoptada sin explicación alguna por parte de la entidad, se verificó en el preciso momento en que inició su actividad exportadora y le ocasionó importantes perjuicios personales y comerciales.
  6. Expresó que, ante la imposibilidad de obtener información de la entidad, se vio obligado a contratar al escribano Diego Sáenz Escribano para gestionar en su nombre, sin resultado favorable. En segundo lugar, respecto de la “CARPETA 02 – Banco de la Nación Argentina” —entidad también individualizada como banco de seguimiento en las actuaciones preventivas—, manifiesta que, sin mayor fundamentación y con invocación de una causa caratulada “AFIP c/ Cagnoni Walter Ernesto”, dicha institución procedió al embargo de todas sus cuentas, lo que habría impedido el ingreso y liquidación de las divisas comprometidas. Señala que el organismo fiscal nunca le comunicó las razones de tal proceder.
  7. En tercer lugar, agregó el magistrado sentenciante y en cuanto a la “CARPETA 03 – BCO Nodusbank”, expone que dicha cuenta bancaria exterior, instrumentada para operar en el circuito del comercio internacional, fue clausurada por razones propias de la entidad, ajenas a su persona, lo que afectó su capacidad operativa.
  8. En cuarto lugar, en relación con la “CARPETA 04 – Contador Luis Vera”, narra sus gestiones ante la A.F.I.P. en respuesta a requerimientos fiscales y las dificultades para obtener respuesta del organismo, alegando que la situación de alta complejidad resultante le tornó absolutamente imposible cumplir con la obligación de ingreso y liquidación de divisas.
  9. En quinto lugar, respecto de la “CARPETA 05 – Intermediario Eduardo de la Iglesia”, el imputado refirió que este último fue quien gestionó la operatoria de comercio exterior utilizando su matrícula exportadora y C.U.I.T. para brindar servicios logísticos a sus propios clientes, siendo el señor De la Iglesia quien se encargaba de adquirir la mercadería, coordinar la logística interna y externa y depositar fondos en su cuenta bancaria para hacer frente a gastos operativos.
  10. Alegó el mismo imputado que su intervención personal en las operaciones era meramente instrumental. En sexto y último lugar, en cuanto a la “CARPETA 06 – Intermediario Hernán Tejedor”, indicó que este tercero operaba bajo un esquema similar al anterior, utilizando su matrícula exportadora para gestionar exportaciones de comercio exterior con sus propios clientes.
  11. Que, el B.C.R.A., frente a los planteos de la defensa, sostuvo que la obligación de tutela del bien jurídico protegido por la Ley Penal Cambiaria prevalece sobre cualquier análisis vinculado a beneficios o perjuicios derivados de las circunstancias económicas o financieras del sumariado.
  12. Destacó que la ratio legis de la Ley N° 19.359 persigue asegurar la seriedad de las transacciones internacionales y defender el valor de la moneda nacional, por lo que no resulta posible fundar la eximición de responsabilidad en la falta o existencia de beneficio económico, pues ello iría en detrimento del bien jurídico protegido y perjudicaría a los competidores que cumplieron el régimen.
  13. Señaló el B.C.R.A. que la exportación constituye en principio un acto de comercio que presume la conmutación de prestaciones recíprocas, por lo que no resulta razonable que, frente al eventual incumplimiento de la contraparte, el imputado —sobre quien recae la obligación de ingresar y liquidar las divisas— no hubiera dirigido sus reclamos al deudor.
  14. Recordó que las Normas de Exterior y Cambios, en su punto 7.6, prevén como situación de excepción la figura de “incumplido en gestión de cobro”, que habilita a la entidad de seguimiento a registrar el permiso en esa condición cuando se acredite la falta de pago del importador; sin embargo, de las consultas a los Reportes B.3, B.4 y B.6 no surge que tal figura haya sido invocada ni acreditada en relación con las destinaciones cuestionadas.
  15. Agregó que en materia infraccional cambiaria, verificada la materialidad de una infracción, la culpabilidad se presume, estando a cargo del imputado la demostración de las circunstancias exculpatorias que invoque, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 306:1347, 301:996). Concluyó que los argumentos del descargo no enervan las conclusiones del Informe de Cargos IF-2023-00189203- GDEBCRA-GACC#BCRA (orden 55).

III. Valoración elaborada por el  Tribunal sentenciante. Libre absolución de culpa y cargo respecto del pretendido infractor.     

1.Que, al ingresar en el análisis y definición del caso en cuestión el magistrado sentenciante señaló que del descargo y la documentación aportada — incorporada a fs. 12/18 del sistema Lex 100—, se desprende lo siguiente: De la denominada “CARPETA 01 – Banco de Galicia” obran correos electrónicos de julio de 2021 y enero de 2022 que dan cuenta de las dificultades concretas que el imputado comunicó al personal de la entidad financiera, refiriendo bloqueos de cuenta, imposibilidad de cursar documentación y requerimientos vinculados a permisos de embarque.

  1. Resulta de particular relevancia, agregó el Tribunal, el intercambio identificado como “CUENTA BLOQUEADA????”, en el cual se exterioriza de manera inmediata el conflicto y la búsqueda activa de asistencia para su resolución.
  2. Valoró el Tribunal el hecho de que obraban asimismo comunicaciones bancarias que informan el cierre o limitación operativa por decisiones internas de la entidad. De la “CARPETA 02 – Banco de la Nación Argentina” surge documentación relativa al bloqueo al débito de la cuenta radicada en dicha entidad, la que, como se indicó, también aparece individualizada en las actuaciones preventivas como banco de seguimiento respecto de parte de las destinaciones observadas.
  3. No sin dejar de señalar que de la “CARPETA 03 – BCO Nodusbank” surge documentación relativa a la utilización de una plaza bancaria exterior, respecto de la cual se denuncia clausura o bloqueo funcional. Se señala que dicha cuenta había sido instrumentada para canalizar operatoria comercial internacional y que su interrupción afectó de modo directo la capacidad operativa del investigado.
  4. Asimismo de las “CARPETAS 04, 05 y 06” —contador, intermediarios y operadores logísticos— emergen múltiples correos electrónicos, liquidaciones primarias de granos, certificaciones, coordinación con despachantes de aduana, bancos corresponsales y operadores de comercio exterior, que evidencian una estructura comercial efectivamente desplegada, con trazabilidad documental, pagos logísticos, registración de operaciones y circulación administrativa vinculada a exportaciones reales.
  5. Remató el magistrado sentenciante que, delimitado el objeto de análisis, correspondía recordar que el régimen penal cambiario, aun en su especificidad técnica, integra el sistema represivo estatal y se encuentra plenamente alcanzado por los principios constitucionales de legalidad, culpabilidad y personalidad de la pena (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional).
  6. En consecuencia, señaló el mismo Tribunal sentenciante que resulta vedado fundar responsabilidad penal sobre parámetros de automatismo infraccional o mera constatación objetiva de diferencias administrativas, siendo exigible la comprobación concreta de un obrar doloso o, cuanto menos, subjetivamente reprochable en términos jurídicamente verificables.
  7. En tal sentido añadió el Tribunal sentenciante que la jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico ha sostenido reiteradamente que las previsiones de la Ley N° 19.359 no autorizan la imposición de sanciones sobre la sola base de incumplimientos formales, si no media adecuada acreditación del elemento subjetivo exigible, descartándose toda forma de responsabilidad objetiva y requiriéndose la demostración de una conducta orientada deliberadamente a sustraerse del régimen de control de cambios.
  8. Agregó el mismo Tribunal sentenciante que examinada la prueba documental incorporada por el imputado en su descargo, se advertía la existencia de múltiples constancias objetivas que, lejos de revelar una maniobra dirigida a ocultar, retener o sustraer deliberadamente divisas del mercado oficial, evidencian un escenario de significativa conflictividad operativa, cierres bancarios, restricciones instrumentales y búsqueda sostenida de regularización.
  9. En particular destacó el magistrado sentenciante: a) Las constancias de la “CARPETA 01” exhiben comunicaciones documentadas con el banco de seguimiento principal, cierres de cuenta y bloqueos operativos que, prima facie, resultan incompatibles con una hipótesis de libre disponibilidad funcional de canales financieros para liquidar normalmente divisas. b) Las de la “CARPETA 02” revelan el bloqueo de la cuenta radicada en la entidad que también cumplía función de seguimiento respecto de parte de las destinaciones, circunstancia que profundizó las restricciones operativas del imputado. c) La “CARPETA 03” da cuenta de la clausura de la cuenta bancaria exterior utilizada para canalizar operatoria comercial internacional, con afectación directa sobre la capacidad de cobro. d) Las “CARPETAS 04, 05 y 06” documentan la intervención de intermediarios, contadores y operadores logísticos en el circuito exportador, así como los conflictos surgidos en el curso de esa relación, aportando indicios sobre la dispersión de responsabilidades operativas y la complejidad del entramado comercial en el que el imputado actuó.
  10. A partir de ello, agregó el mismo magistrado sentenciante que. “ no puede soslayarse que la configuración típica en materia penal cambiaria exige distinguir con rigor entre: a) la mera falta objetiva de regularización o liquidación en término; y b) la acreditación de una voluntad concreta de incumplir mediante retención deliberada, ocultamiento o desvío intencional de divisas”.
  11. Es precisamente en este segundo plano -agregó el mismo juez sentenciante- “ donde las constancias reunidas no permiten, con el grado de certeza exigible para sustentar un reproche penal pleno, concluir que el nombrado hubiera contado con plena disponibilidad jurídica, bancaria y operativa sobre los fondos y que, pese a ello, hubiera decidido conscientemente eludir su ingreso al mercado oficial”.
  12. Por el contrario, agregó el mismo magistrado sentenciante que: las constancias señaladas introducen una hipótesis razonable —no descartable dogmáticamente en perjuicio del encausado— vinculada a restricciones bancarias sobrevinientes, cierres de cuentas, bloqueos operativos, dispersión de intermediarios y obstáculos instrumentales concretos que, aun cuando no neutralicen por sí mismos toda posible responsabilidad en otros ámbitos, sí debilitan sustancialmente la posibilidad de afirmar, sin mayor desarrollo probatorio, la existencia de una conducta penalmente relevante.
  13. Admitir lo contrario importaría presumir, a partir de la sola subsistencia de saldos pendientes o incumplimientos regulatorios, una voluntad fraudulenta no demostrada, desplazando indebidamente la carga de acreditar los elementos del tipo penal y aproximando la decisión jurisdiccional a una forma de responsabilidad objetiva vedada por nuestro ordenamiento constitucional.
  14. En consecuencia agregó el Tribunal que, no habiéndose verificado -con el grado de certeza requerido para sustentar un reproche penal pleno— evidencia concreta de ocultamiento deliberado, simulación, desvío intencional de fondos, maniobras ardidosas o libre disponibilidad maliciosamente retenida de las divisas comprometidas, y habiéndose acreditado, por el contrario, que el imputado se encontraba privado de los canales operativos y bancarios indispensables para cumplir la obligación —a saber: el cierre intempestivo y sin motivación de su cuenta en Banco de Galicia Buenos Aires S.A.U., entidad que revestía además el carácter de banco de seguimiento respecto de 72 de las 74 destinaciones cuestionadas; el bloqueo al débito de sus cuentas en Banco de la Nación Argentina en virtud de un embargo trabado por A.F.I.P. sin comunicación previa al afectado; y la clausura de su cuenta bancaria exterior en Nodusbank, instrumentada precisamente para canalizar los cobros de la plaza importadora—, corresponde concluir que no se encuentra debidamente abastecido el presupuesto exigido para sostener válidamente una condena en materia penal cambiaria.
  15. Agregó el Tribunal que, la conclusión precedente se impone, además, en observancia del principio in dubio pro reo, del estándar restrictivo aplicable en materia sancionatoria penal y de la necesidad de evitar que contingencias operativas complejas —aun eventualmente negligentes o deficientes— sean automáticamente equiparadas a conductas dolosas sin base probatoria específica suficiente.
  16. Y que en tal sentido, agregó el mismo Tribunal que :” habrá de aplicarse lo normado por el artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, en cuanto dispone que “en caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al procesado”.

IV. Nuestra opinión. Definición del caso ajustada a la sana crítica racional. Respeto al principio de legalidad y de inocencia.

  1. La Corte Suprema ha afirmado reiteradamente que “el proceso en sí mismo no puede convertirse en una pena anticipada ni en un instrumento de hostigamiento” y que deben evitarse situaciones en las que el imputado queda sometido a “gravámenes que no podrían ser reparados íntegramente aún frente a una resolución favorable final”. En este sentido, en Fallos: 302:457 sostuvo que “la exigencia constitucional de motivación suficiente supone que las decisiones judiciales expresen un razonamiento que permita comprender las razones que las sustentan, evitando fórmulas dogmáticas o aparentes”.
  2. No es aceptable una fundamentación la cual se limite a reproducir fragmentos genéricos sobre el derecho y los principios precautorio y preventivo, sin relacionarlos con hechos penalmente relevantes, sin identificar cuál sería la conducta típica atribuida y sin explicar cómo aquello que se describe podría configurar un delito federal. Tal como señaló la Corte Suprema en Fallos: 300:1084, “la motivación aparente no satisface las exigencias del debido proceso, pues no ofrece una justificación real de la decisión adoptada”. (arts. 69, 123, 404, inc. 2 CPPN).
  3. Algo similar sostuvo en Fallos: 311:2478, al establecer que “la ausencia de tratamiento de los argumentos conducentes importa un vicio sustancial que invalida el pronunciamiento por arbitrariedad”.
  4. Idéntico déficit se verificaría si el juez tampoco llegar a explicar por qué, si se considerara que la cuestión a discernir requiere mayor caudal de prueba, el juez no explicara el motivo de tal necesidad.
  5. La omisión de considerar esos elementos, cuya trascendencia es innegable, compromete la validez constitucional de una resolución judicial dictada en tales endebles condiciones.
  6. La Cámara Federal de Casación Penal ha indicado en reiteradas oportunidades que “la excepción de falta de acción procede cuando, aún otorgando verosimilitud a los hechos tal como fueran planteados por la acusación, ellos no encuadran en figura penal alguna” (CFCP, Sala I, causa “R.J.A” RTA. 12/05/2015).
  7. En este sentido, la Cámara Federal de Casación Penal ha dicho, con claridad meridiana, que “el juez debe analizar en esta etapa si los hechos, aun de ser ciertos, podrían encuadrarse en alguna figura penal; cuando esa posibilidad aparece descartada, corresponde admitir la excepción” (CFCP, Sala I, causa “R. J. A.”, 12/05/2015).
  8. Dicha doctrina se basa en el principio de legalidad penal previsto por el artículo 18 de la Constitución Nacional, por el cual solo puede hablarse de delito cuando existe una conducta humana concreta, típicamente descripta, con elementos objetivos y subjetivos, y con resultado relevante para el bien jurídico protegido. Nada de eso ocurre en el expediente que aquí nos ocupa.
  9. Si una resolución judicial tan solo se limita a reiterar conceptos abstractos sobre el derecho criminal y los principios precautorio y preventivo, afirmando que la continuidad de una investigación sería necesaria para garantizar una adecuada comprensión del conflicto debe darse fundada razón respecto de esa supuesta y pretendida necesidad.
  10. 10. La Corte Suprema ha advertido que “el uso de fórmulas genéricas o consideraciones abstractas, sin vinculación efectiva con los hechos del caso, constituye motivación aparente y viola el debido proceso” (Fallos: 302:457). También sostuvo que “la fundamentación no puede reducirse a meras expresiones de orden general, sino que debe atender a las circunstancias particulares sometidas a decisión” (Fallos: 311:2478).
  11. La doctrina penal ha sido constante en este punto. Sebastián Soler enseñaba que “si la conducta imputada no es subsumible en una figura típica, el proceso penal carece de objeto y debe cesar inmediatamente, pues el derecho penal es un instrumento de última ratio y no puede operar donde la tipicidad no está siquiera insinuada” (Soler, “Derecho Penal Argentino”, T. I, p. 112). Edgardo Donna sostuvo que “la dogmática penal exige una estricta adecuación típica que no puede suplirse mediante principios de política criminal, ni por razones de conveniencia, ni por alusiones abstractas a la protección de bienes jurídicos” (Donna, “Derecho Penal. Parte General”, T. I, p. 89). También Eugenio Raúl Zaffaroni, en coincidencia con la posición mayoritaria, indica que “cuando los hechos son atípicos desde su descripción inicial, la continuidad del proceso es una desviación ilegítima del poder punitivo” (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal”, T. I, p. 312).
  12. La Corte Suprema ha aclarado, en más de una oportunidad, que “el principio precautorio no habilita la criminalización automática de conductas, ni permite suplir la ausencia de prueba mediante el dictado de medidas penales basadas en peligros hipotéticos”. Así lo sostuvo en “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A.” (CSJN, 02/12/2014), al afirmar que “la aplicación del derecho penal ambiental requiere prueba del daño o del riesgo concreto, no pudiendo fundarse en meras conjeturas o temores”. Del mismo modo, en Fallos: 329:2316, sostuvo que “el principio precautorio se desenvuelve en el ámbito preventivo, no en el punitivo, que exige estricto respeto del principio de legalidad y de la tipicidad”.
  13. La Corte Suprema ha dicho que “la incertidumbre no autoriza a prolongar indefinidamente un proceso penal, pues la duda debe resolverse a favor del imputado y no en perjuicio suyo” (Fallos: 304:1130). En igual sentido, en Fallos: 318:1154, el Tribunal sostuvo que “la razonabilidad exige que los procesos tengan un objeto definido y verificable; cuando ese objeto no existe, la actividad jurisdiccional se torna ilegítima”.
  14. La Corte Suprema ha dejado en claro, desde Fallos: 305:1095, que “la infracción administrativa no se confunde con la conducta penal, y la existencia de irregularidades formales no autoriza, por sí sola, a activar la coerción penal”. También sostuvo, en Fallos: 329:5907, que “el uso del derecho penal para resolver controversias administrativas constituye una desviación del poder punitivo”.
  15. La Corte Suprema ha dicho que “la ampliación indebida del poder punitivo mediante el uso de conceptos ambiguos o indeterminados viola el artículo 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 327:3753). Precisamente eso es lo que ocurre cuando se pretende sostener una investigación penal sin hechos típicos, con fundamento en principios ambientales que no suplen la tipicidad.
  16. Siguiendo el criterio de la Corte Suprema se tiene sostenido que “la prueba estatal prevalece sobre afirmaciones de parte cuando se trata de verificar hechos físicos constatables” (Fallos: 318:1154)
  17. La Corte Suprema ha advertido en Fallos: 298:312 que “el juez no puede decidir con fórmulas de estilo, sino que debe brindar razones concretas que permitan verificar la razonabilidad de su criterio”. También en Fallos: 329:5907 sostuvo: “La discrecionalidad judicial no es arbitrariedad; toda decisión debe ser motivada de manera completa y fundada en hechos del caso”.
  18. Y estos estándares jurisprudenciales vinculados a los casos de delitos ambientales aplican al caso bajo comentario.

V. La decisión absolutoria bajo comentario se ajusta al orden normativo supranacional.

1.En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 105/99 (caso “Palacios, Narciso c/ República Argentina”) sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizado por los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, imponen una interpretación más justa y beneficiosa de los requisitos de admisión  y, por el principio pro actione, deben interpretarse en el sentido más favorable  a la jurisdicción. (vide, Opinión Consultiva N° 9, CADH, párrafo 28, del 6 de octubre de 1987), por lo que su estricta  observancia deviene inexcusable.

  1. Concordantemente,  la CIDH ha resaltado que no basta con la existencia formal de recursos judiciales sino que éstos deben ser eficaces; es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención, no pudiendo considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país incluso por las circunstancias particulares del caso dado, resulten su  aplicación práctica ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, en cualquier situación que configure un cuadro de denegación de justicia ( cf. CIDH caso “Tribunal Constitucional vs. Perú” del 31/01/01, parrf. 93 y caso “Las Palmeras vs. Colombia”, sentencia del 6/12/01, paraf. 58). Tal como sucede en este caso.
  2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho al respecto que “las sentencias en causas criminales deben fundarse en pruebas concluyentes que den certeza absoluta de la existencia del delito y de la identidad del delincuente”, Fallos: 9:290.
  3. La doctrina ha dicho, “que el objeto de toda investigación no debe ser una tesis que se requiera demostrar, sino la verdad que se quiere descubrir. Es observación antigua que el hombre está más dispuesto a deformar los hechos para adaptarlos a las teorías, que a modificar las teorías para adaptarlas a los hechos. Escribía con claridad Galileo que hay personas que no deducen la conclusión de las premisas, ni la establecen por las razones, sino que acomodan o mejor decir, desacomodan y resuelven las premisas y las razones a sus ya establecidas y afirmadas conclusiones”(.Brichetti , Giovanni, “La evidencia en el derecho procesal penal”, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1973)..
  4. “La prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente. Llevada al campo procesal penal, la prueba es todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad real acerca de los hechos que se investigan.” .Albarracin, Roberto, “Manual de Criminalística”, Editorial Policial, Buenos Aires, 1991..
  5. “La prueba se traduce en la necesidad ineludible de demostración, de verificación o investigación de la verdad de aquello que se ha afirmado en el proceso”. (Díaz de León, Marco Antonio, “Tratado sobre las  pruebas penales”, Editorial Porrúa, México, 1991).
  6. No es suficiente –entonces- con que se detecte un presunto ilícito y que de la descripción del mismo surja un eventual responsable. Es imprescindible -entonces- que se establezca claramente el hilo conductor entre ese hecho penalmente típico y la forma en que el imputado está vinculado con aquel.
  7. Conteste con dicho razonamiento, “La imputación de la producción de un resultado, fundada en la causación del mismo, es lo que se llama responsabilidad objetiva. La “responsabilidad objetiva” es la forma de lesionar el principio de que no hay delito sin culpa, es decir, que se trataría de una tercera forma de tipicidad, que consistiría en que una conducta resultaría prohibida sólo porque ha causado un resultado, sin exigirse que esa causación haya tenido lugar dolosa o culposamente…Estas formas de responsabilidad están casi erradicadas en el derecho penal contemporáneo, sobreviviendo en el derecho anglosajón, donde se la llama strictliability y es criticada por casi toda la doctrina de esos países. En nuestra legislación penal creemos que no hay ningún caso de responsabilidad objetiva…” (Zaffaroni, Eugenio R., obra cit., p. 441/442).

9.Va de suyo que no puede construirse un juicio anticipado  de responsabilidad respecto de la causante.  Si bien es cierto que los jueces al dictar sus pronunciamientos no están constreñidos a seguir a las partes en todas sus alegaciones, no lo es menos  que sí se encuentran obligados a pronunciarse sobre  aquellos puntos que sean pertinentes para la adecuada  solución del caso (cfr. c. “Kichic, Ramón E. y otros s/rec. Casación, CNCP, Sala II, 5/07/01).

VI. Básicas garantías constitucionales vinculadas al derecho a contar con una tutela judicial efectiva

  1. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido constante al señalar que las “garantías judiciales” del artículo 8 se refieren a las exigencias del debido proceso legal, así como al derecho de acceso a la justicia. Así, en un primer momento, en atención a lo desarrollado en la Opinión Consultiva OC-9/87, la Corte afirmó que el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, entendido éste como conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”.(Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87, op. cit., párr. 27; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, op. cit., párr. 69,y Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 156).
  2. De esta manera, para que en un proceso existan verdaderamente las garantías judiciales –también conocidas como garantías procesales–, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, (Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, op. cit., párr. 147, y Caso Mohamed vs. Argentina, op. cit., párr. 80). es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.(Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87, op. cit., párr. 28, y Caso Mohamed vs. Argentina, op. cit., párr. 80).
  3. De acuerdo con el Tribunal, los principios y actos del debido proceso legal constituyen un conjunto irreductible y estricto que puede ampliarse a la luz de nuevos avances en el Derecho de los derechos humanos”. (Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002.Serie A No. 17, párr. 115). Asimismo, el Tribunal ha destacado que el artículo 8 de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia, el cual, entendido por la propia Corte como una “norma imperativa de Derecho Internacional”,(Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006.Serie C No. 153, párr. 131.)no se agota ante el hecho de que se tramiten los respectivos procesos internos, sino que exige que el Estado garantice que estos aseguren, en un tiempo razonable, la satisfacción de los derechos que tienen las partes en el mismo.(Corte IDH. Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 188).
  4. A partir de ello se desprende que “los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos”. Así por ejemplo, de acuerdo con la Corte, cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia”, debe entenderse contraria al artículo 8 de la Convención.(Corte IDH. Caso Cantos vs. Argentina, op. cit., párr. 50.).
  5. En el mismo sentido, el Estado tiene la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas”.( Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.104, párr. 79, y Caso Mohamed vs. Argentina. op. cit., párr. 83).
  6. Y bajo tales estándares corresponde cerrar esta comentario afirmando que en nuestra opinión la sentencia absolutoria bajo comentario, ya pasada en autoridad de cosa juzgada, se hubo ajustado al respeto y observancia de básicas garantías convencionales.

Dr. Guillermo J. Tiscornia