La determinación de oficio aduanera y la ilusión del debido proceso. El abuso de la “LMAN ciega” y la indefensión del importador – Dr. Daniel Francisco Zarucki

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En la práctica cotidiana del comercio exterior en la República Argentina, asistimos con creciente preocupación a una consolidada vía de hecho institucional: la notificación de ajustes de valor tributarios mediante Liquidaciones Manuales (LMAN) completamente desprovistas de fundamentación, causa y documentación respaldatoria.

Bajo la aparente neutralidad de un aviso electrónico del sistema SICNEA, el servicio aduanero notifica a los administrados la existencia de obligaciones tributarias suplementarias —que frecuentemente alcanzan sumas millonarias— informando un mero número de liquidación, pero ocultando el importe, los criterios de cálculo, el método de valoración GATT/OMC presuntamente aplicado y el dictamen técnico subyacente.

Esta modalidad, que dista de ser un mero yerro administrativo, configura una grave desviación de poder y una violación sistemática a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio (Art. 18 C.N.).

La asimilación sustancial: La LMAN aduanera es una Determinación de Oficio

Es preciso volver a las fuentes del Derecho Administrativo y Tributario: una liquidación suplementaria derivada de un reaforo aduanero es, sustancialmente, una Determinación de Oficio de la obligación tributaria.

Aunque la materia aduanera se rija por la Ley 22.415 (Código Aduanero) y la impositiva por la Ley 11.683, ambas orbitan bajo la órbita de la misma entidad autárquica (hoy ARCA) y se hallan indefectiblemente subordinadas a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N.º 19.549.

Para que una determinación aduanera posea validez jurídica, debe cumplir de manera irrestricta con los elementos esenciales del Artículo 7.º de la LNPA:

Causa (Art. 7 inc. B): El acto debe sustentarse en los antecedentes de hecho y de derecho que lo justifican. Notificar una deuda exigible ocultando las actuaciones de las áreas técnicas de Valoración vicia el acto de falsa e inexistente causa.

Motivación (Art. 7 inc. E): El Servicio Aduanero no puede fijar un valor “de prepo” ni apelar a bases de datos opacas. La autoridad está legalmente obligada a explicitar por qué descartó el Método 1 (Valor de Transacción) de la OMC y cuál de los métodos sustitutivos aplicó.

Procedimiento Esencial y Derecho de Defensa (Art. 7 inc. D): Nadie puede defenderse de lo que desconoce. Emplazar al pago o a la impugnación del Art. 1055 del C.A. frente a una liquidación “invisible” genera un estado de absoluta ceguera procesal e indefensión.

Competencia Orgánica (Art. 7 inc. A): Conforme las estructuras organizativas vigentes (como la Disposición N.º 62/2025 ARCA), los verificadores o las Secciones Ramo carecen de competencia

para fijar ajustes de valor definitivos de forma autónoma, siendo dicha facultad exclusiva de la División Valoración.

El reenvío a la LNPA (Art. 1017 C.A.) y la doctrina procesal de las notificaciones

Como enseña Julio Carlos Lascano (Procedimientos Aduaneros), el Código Aduanero no contiene disposiciones sobre el contenido específico de las notificaciones. Por reenvío del Artículo 1017 del C.A., se aplica supletoriamente el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto 1759/72 – RPA), cuyo Artículo 43 exige transcribir en su totalidad el acto o acompañar copia certificada del mismo.

La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (CNACAF) es tajante en señalar que la notificación de un ajuste de valor desprovista de sus razones vulnera el debido proceso:

Invalidez de la notificación sin antecedentes: En la causa “Antique Import-Export Co. S.A.” (Sala II, 29/8/95), la Cámara sostuvo que si en la notificación de un ajuste de valor no se hacen saber las razones que llevaron a la aduana a realizar el ajuste, el acto de notificación no surte efecto por no cumplir con las formalidades legales.

Doctrina Plenaria: En el plenario “YPF S.A.” (5/11/98), la CNACAF ratificó que las notificaciones aduaneras deben reunir obligatoriamente los requisitos del Reglamento de la LNPA.

Ampliación de plazos por defecto del acto (“Pindapoy S.A.”, 13/2/94): Si la notificación no indica claramente las razones o los recursos, no corre el plazo restringido del Art. 1055 C.A., sino que el particular dispone del plazo amplio de 60 días previsto en el Art. 40 del RPA, evitando que el fisco se beneficie de la indefensión generada por su propia torpeza.

La anatomía del abuso: Casos reales de la práctica aduanera

La arbitrariedad de este “modus operandi” se evidencia con crudeza en los expedientes reales:

El “viernes a última hora” y la deuda oculta: Se cursó la notificación SICNEA de una Liquidación Manual por la suma de $31.000.000 en el marco de una destinación de importación. El sistema notificó la LMAN a las 15:02 hs de un viernes, sin adjuntar el texto de la liquidación, su monto ni los fundamentos del reaforo. Cuando el importador exigió por escrito los antecedentes, la respuesta operativa fue la retención física del bien y la remisión a pedir copias por escrito, negando la exhibición del dictamen de Valoración.

El desacato a la normativa operativa propia (Res. DGA 44/1998): Ante observaciones de valor en Canal Rojo, el Anexo II (Puntos 1.3 y A.2) de la Resolución N.º 44/1998 (DGA) ordena de forma imperativa consignar “Valor Observado” en el sistema y liberar la mercadería sin detener el trámite del despacho, tramitando el análisis de valor con posterioridad. Sin embargo, en la práctica se utiliza la retención de los bienes en zona primaria como una herramienta de coerción económica, forzando al importador a afrontar siderales costos de almacenaje o a allanarse a valores inventados con tal de retirar su propiedad.

La arrogancia del funcionario y la infracción disciplinaria (Disp. AFIP 185/2010): El abuso se corona en el trato operativo. Al acudir a rebajar el último despacho, la respuesta del verificador

interviniente no fue técnica sino una manifestación de arrogancia personal, esgrimiendo un “viste que al final yo tenía razón” en un contexto donde el ajuste se logró mediante el acorralamiento de costos y no mediante un dictamen fundado. Esta conducta excede la discrepancia técnica e ingresa de lleno en las faltas graves del Régimen Disciplinario de la AFIP (Disposición 185/2010, Art. 10 incs. A, f y h) por trato descomedido, negligencia e incumplimiento de los deberes de la función.

La trampa del silencio y el Art. 1051 del C.A.: Este esquema opaco busca acorralar al contribuyente para que el transcurso del tiempo o la desesperación comercial generen un supuesto “consentimiento tácito” (Art. 1051 C.A.).

La respuesta jurídica: Blindaje documental y resistencia técnica

Frente a la arbitrariedad, la única vía es la estricta rigurosidad procesal. Los importadores y los auxiliares del comercio exterior deben saber que:

Tomar vista o pedir copias NO es consentir: La búsqueda del expediente y la exigencia de las actuaciones jamás pueden interpretarse como asentimiento del ajuste.

Las notificaciones ciegas son nulas de nulidad absoluta: La interposición del Recurso de Impugnación (Art. 1053 inc. A del C.A.) goza de efecto suspensivo automático (Art. 1058 C.A.), impidiendo el cobro de la deuda mientras se ventile la nulidad del acto.

Preventiva de valor desde el origen: Para desarmar la “duda razonable” que invoca la Aduana, las carpetas de importación deben estructurarse como verdaderas auditorías preconstituidas (trazabilidad bancaria SWIFT, extractos de cuenta, reportes de estado de origen y guías oficiales de mercado).

Conclusión

La recaudación fiscal no puede sostenerse sobre el avasallamiento de las formas sustanciales del procedimiento.

Una Aduana moderna e integrada al comercio global no es aquella que oculta sus cálculos tras un número de LMAN informático ni la que valida el actuar de funcionarios que se ufanan del acorralamiento al administrado, sino la que ajusta sus actos al imperio de la Ley 19.549, al Acuerdo de Valoración de la OMC, a la jurisprudencia de la CNACAF y al debido proceso constitucional.

Mientras la administración persista en la notificación de deudas invisibles, la respuesta de los profesionales del derecho aduanero debe ser la denuncia implacable de la nulidad de tales actos.

Dr. Daniel Francisco Zarucki

Abogado – Despachante de Aduana – Docente en Fundación ICBC