
Un examen sobre la figura de la fianza, la caución juratoria y los sujetos denominados por la reglamentación como importador / exportador, despachante de aduana, el novedoso “declarante” y la responsabilidad de los “operadores”.
I. Los sujetos en el marco de las operaciones aduaneras.
El Código Aduanero describe y regula a los sujetos de derechos a quienes su normativa está dirigida. Así encontramos a los diversos sujetos descriptos. El importador y el exportador conforme el art. 91 : “Son importadores las personas que en su nombre importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellos. […] 2. Son exportadores las personas que en su nombre exportan mercadería, ya que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido. […]” El nuevo artículo 92 dice además que: “Todas las personas humanas y jurídicas podrán solicitar destinaciones aduaneras y realizar operaciones de comercio exterior sin necesidad de inscribirse en ningún registro.”
A raíz de las modificaciones introducidas al Código Aduanero con motivo del Decreto 70/2023, (cuya constitucionalidad no es objeto del presente trabajo, ni tampoco el análisis sobre su conveniencia y bondades), el P.E. derogó diversos artículos de la Ley 22.415 y modificó artículos sobre el despachante de aduana, introduciendo cambios profundos los que han sido reglamentados por la Resolución 5472. En especial, como advertimos el novedoso artículo 92 establece la prescindencia del despachante de aduana para el registro de operaciones aduaneras. Hasta aquí no hay mayores novedades que comentar a excepción de lo que ocurrió con posterioridad a su entrada en vigencia.
La Res. 5472 creó formalmente el “Perfil de Importador/Exportador” y el “Perfil de Despachante de Aduana/Declarante“, permitiendo que la figura del “declarante” – sujeto de derecho creado por la Resolución misma – sea ejercida por el propio importador/exportador o por una persona humana o una persona jurídica “autorizada por este”.
Así, la Res. 5472 creó a un nuevo sujeto no descripto en el Código Aduanero ni en el Decreto 70-2023; he aquí el momento donde la magia de la interpretación comienza a tomar vuelo. La creación por resolución de sujetos que no existen en el Código ni en el Decreto es lo que provoca las ambigüedades, las dudas, las imprecisiones que corrompen la buena intención del legislador. Y es aquí donde debemos hacer un análisis más profundo para evitar malas interpretaciones, o divorciadas del espíritu de la normativa.
II. El Declarante
Así vemos que la Res. 5472 dice en su artículo 1) “Crear el “Perfil de Importador/Exportador” y el “Perfil de Despachante de Aduana/Declarante” a los fines de gestionar las destinaciones de la mercadería y demás operaciones aduaneras, las cuales deberán efectuarse conforme lo dispuesto por la normativa vigente. Se entenderá como “declarante” al importador/exportador o persona humana o jurídica autorizada por éste, los cuales deberán darse de alta en el “Perfil de Despachante de Aduana/Declarante”. Las pautas procedimentales se encontrarán disponibles en el micrositio “Operadores de comercio exterior” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).”
El objetivo del Decreto era permitir al IMEX prescindir de la figura del despachante de aduana para la realización de una operación aduanera. Sin embargo, por motivos indeterminados la Resolución impuso la necesidad de crear a ese nuevo sujeto denominado “declarante” que puede ser él mismo (IMEX) o una persona física o jurídica (posibilidad que el despachante no puede porque la norma exige que sea una persona física) para realizar las gestiones de despacho operativas necesarias. Al crear al sujeto “autorizado por el IMEX” para realizar las gestiones, en el artículo 3 se lo incluye y subsume dentro del “Perfil” de Despachantes de Aduana al expresar: “Se asignará automáticamente el “Perfil de Importador/Exportador” y/o el “Perfil de Despachante de Aduana/Declarante” a aquellos sujetos que se encuentren inscriptos en el Registro de Importador/Exportador y/o Despachante de Aduana, según corresponda, a la fecha de entrada en vigencia de esta norma.”
Hay algo que es claro, “declarante” es el importador o una persona física o una persona jurídica autorizada. Es decir, puede existir o no identidad en los sujetos autorizado y autorizante y siempre requerirá de un “alta” y ser sometido en un perfil determinado como “declarante” para actuar como tal. Sería análogo a un registro informático con la lista de las personas “autorizadas” por los IMEX para realizar operaciones aduaneras. ¿Acaso estamos frente a un eufemismo? Puede ser.
Está claro y nadie objeta que el declarante no es un despachante de aduana, aun cuando la norma los haya incluido en un mismo “perfil / registro”. El Declarante es un “autorizado”, quedando librado a la esfera privada de las partes los términos y condiciones del contrato de mandato para que uno pueda “operar” y/o “destinar” en nombre del otro.
III. Renacimiento de la caución juratoria
Y como siempre ocurre, mientras reina la paz, mientras reina la concordia, mientras las operaciones son perfectas, mientras no se adeuden tributos la norma vive un innegable período de franca e incuestionable seguridad jurídica porque nadie objeta ni cuestiona su texto o su precisión para regular la realidad buscada por el legislador en un principio.
Sin embargo, en algún momento aparecen nuevos desafíos normativos, nuevas estructuras que la misma ola de cambios quiere introducir, capaz con excelentes intenciones, pero allí es donde pueden aparecer escollos o inconvenientes. Mientras soplan aires de libertad, es razonable que la antigua caución juratoria rebrote y sea permitida en nuestra materia aduanera una vez más. Y así fue – coherentemente con los vientos alisios que soplan en estos tiempos – que se dictó la Resolución 5842 (Anexo II, Apartado IV), introduciendo la caución juratoria en las operaciones de comercio exterior y modificó el artículo 30 de la vieja Res. 3885 diciendo: “DECLARACIÓN JURADA O DOCUMENTO SUSCRIPTO POR EL INTERESADO O POR TERCEROS
Art. 30.- […] En lo vinculado a las destinaciones de importación o de exportación definitivas o suspensivas, que se realicen de acuerdo a lo previsto en el inciso i) del apartado 5. del artículo 56 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, se considerará constituida la garantía siempre que el “declarante” exprese el compromiso de las obligaciones asociadas, con carácter de declaración jurada, a través de su declaración en el Sistema Informático MALVINA (SIM), de acuerdo a las condiciones establecidas en el apartado IV del Anexo II de la presente.”.
Rememorando el inciso i) del apartado 5 del art 56 del Decreto 1001 dice: “i) Cuando se tratare de destinaciones de importación o de exportación definitivas o suspensivas, podrá considerarse como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los interesados en la forma y condiciones que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, excepto que se trate de los supuestos especiales previstos por los incisos d), f) y j), los que se regirán por lo allí establecido (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 838/2025 B.O. 27/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
IV. Las inconsistencias o imprecisiones entre ambos textos generan las dudas
1) En una rápida lectura vemos que el Decreto 1001/1982 impone que para garantizar los tributos debidos por las operaciones de importación / exportación a consumo o temporales exige la presentación de un documento. (dice: “suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los interesados”). Adviértase la utilización del plural al hablar de “interesados”.
2) Posteriormente, la Resolución 3885 (nueva redacción según Res. 5842) transforma el “documento escrito” por un clic en la plataforma del sistema informático MALVINA SIM al decir: “siempre que el “declarante” exprese el compromiso de las obligaciones asociadas, con carácter de declaración jurada, a través de su declaración en el Sistema Informático MALVINA (SIM)…” La Resolución ya no habla en plural, sino que refiere específicamente al “declarante” y además prescinde del documento firmado (al que refería el decreto) lo que entiende suplido con un clic en la declaración informática.
Profundizando:
3) Al analizar la reglamentación de la caución juratoria en la Res. 5842 Anexo II Apartado IV dice: “1.1. Seleccionar a nivel de cada uno de los ítems, el código de ventaja “DJ-GARANTIAS” y validar afirmativamente el texto “DJ-GARANTIAS-TXT”, asumiendo el operador de esta forma el compromiso indicado.” Cuando habla de “operador” ¿a quién se refiere?
4) Luego al continuar dice en el punto 2: “Al momento de la constitución de la presente garantía, el “declarante” deberá cumplimentar las siguientes condiciones:… ” Vemos que luego habla del “declarante” que podría no ser el operador ¿o sí?
La redacción del andamiaje normativo dispara infinitas preguntas y todas parten del espíritu del legislador que buscaba simplificar, economizar las operaciones aduaneras permitiendo que las garantías pudieran ser meramente “juratorias” y no pecuniarias. Sin embargo, una vez más la normativa trajo más dudas que certezas:
- Si fuera tan claro que la fianza la está prestando el mismo importador / exportador ¿por qué se habla en plural en el Decreto 1001 cuando exige la presentación de un documento escrito por los “interesados”?
- ¿Porque se creó un nuevo sujeto llamado “operador” como sujeto que asume el compromiso? ¿Quién es el operador?
- ¿Porque no se lo menciona al importador / exportador en la Res. 5472, ni en la Res 3885 y prefiere usar sujetos indeterminados como “operador”?
- ¿Por qué se le exigen los requisitos al “declarante” que puede no ser el IMEX sino un autorizado del IMEX?
- Si el IMEX está condenado por contrabando, pero su “declarante” no, ¿sería procedente entender que el clic le estaría permitiendo al declarante asumir la fianza de los tributos debidos por el IMEX? ¿En este caso, el declarante tiene en claro que lo hace a nombre propio?
- ¿Si no se presentó el declarante podría ser el despachante a quien se le exigen estos requisitos? Resulta que según el art 3 de la res. 5842 declarante y despachante estarían incluidos en el mismo perfil o categoría dentro de los regímenes especiales y, en consecuencia, a la hora de registrar la operación el sistema les impone avanzar dando un clic. ¿Están prestando fianza a nombre propio o en nombre del cliente IMEX?
¿He aquí la pregunta que debemos hacernos, puede un poder general, un mandato no escrito, una autorización informática general ser suficiente para entender que se le ha dado el mandato a otro para prestar fianza en su nombre?
Acaso contar con un poder general habilita al apoderado / mandatario (léase declarante o despachante) a prestar fianza juratoria en nombre de su cliente, poderdante o mandante (léase importador exportador)?
V. Una peligrosa conclusión que estamos a tiempo de solucionar
El punto aquí es que ni una interpretación de buena fe, ni las resoluciones reglamentarias pueden modificar al Código Civil y Comercial cuando dice que nadie puede prestar caución juratoria por un otro sin el otorgamiento de un poder o mandato expreso conforme el artículo 375 inc. m) que dice: “Poder conferido en términos generales y facultades expresas. Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución. Son necesarias facultades expresas para: […] m) dar fianzas…”
En consecuencia, en un estricto apego a la ley, al consentir en el SIM MALVINA, existe la posibilidad real y concreta de que ese “declarante”, “operador”, “despachante” (sujeto distinto del IMEX) se esté constituyendo en fiador de la obligación tributaria de su cliente / mandante / poderdante / autorizante / IMEX. Al carecer de representación expresa para dar fianza en nombre del representado además podría incurrir en exceso de las facultades conferidas en los términos del art 376 que expresa: “Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación. Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, está exento de dicha responsabilidad.”
Este escenario desde ya que pone en especial estado de vulnerabilidad al despachante de aduana y/ o al declarante (autorizado) quienes podrían estar asumiendo la fianza de forma personal por las obligaciones del importador / exportador si no cuenta con un documento previo que le otorgue facultades expresas para prestar caución juratoria en su nombre por así imponerlo expresamente el art 375 inc m) del CCCN y 1320 del CCCN.
Dra. María Gottifredi





