DNU 70/2023 – Modificaciones a la ley 22.415 (Código Aduanero)

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Texto del Dec. 70/23, respecto la ley 22.415 (Código Aduanero)

 

https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/301122/20231221

 

 

Título V – COMERCIO EXTERIOR

 ARTÍCULO 98.- Derógase la Ley N° 25.626.

«Capítulo I – Código Aduanero (Ley N° 22.415)

 ARTÍCULO 99.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- Las personas humanas o jurídicas podrán gestionar el despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, con la excepción de las funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de transporte.”

ARTÍCULO 100.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 41.- No podrán desempeñarse como Despachantes de Aduana quienes estén comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

1°) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3°) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;

4°) contar con procesamiento judicial firme o encontrarse sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;

5°) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;

6°) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ (10) años después de su rehabilitación, respectivamente;

7°) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;

8°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

9°) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.

Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.

10°) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de UN (1) año de haber cesado como tal;

11°) haber sido exonerado como agente de la administración pública nacional, provincial de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.

12°) quienes incurrieren en reiteración de inconductas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero.”

ARTÍCULO 101.- Deróganse los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 102.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- 1. Según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los despachantes de aduana las siguientes sanciones:

a) apercibimiento;

b) suspensión o prohibición para actuar como despachante ante la Dirección General de Aduanas

2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensión serán impuestas por el Director General de Aduanas.”

ARTÍCULO 103.- Sustitúyese el punto 1. del artículo 51 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“1. En el marco de lo previsto en el inciso b) del artículo 47, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo, en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.”

ARTÍCULO 104.- Deróganse los artículos 55 y 56 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 105.- Sustitúyese el artículo 92 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 92.- Todas las personas humanas y jurídicas podrán solicitar destinaciones aduaneras y realizar operaciones de comercio exterior sin necesidad de inscribirse en ningún registro.”

ARTÍCULO 106.- Derógase el artículo 93 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 107.- Sustitúyese el artículo 94 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 94.- 1. No podrán realizar operaciones de exportación o importación las personas humanas que estén comprendidas en algunos de los siguientes supuestos: 1°) haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena;

2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3°) contar con procesamiento firme o encontrarse sumariado en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por cualquiera de los ilícitos indicados en el punto 1) mientras no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante, podrán actuar en tal carácter si el servicio aduanero resuelve aceptar que la persona otorgue garantías suficientes en resguardo del interés fiscal.

4°) ser fallido;

5°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere;

2. Las personas jurídicas no podrán realizar operaciones de importación o exportación cuando:

a) la sociedad, asociación o alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Esta suspensión solo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído. No obstante ello, podrán actuar en tal carácter si el servicio aduanero resuelve aceptar que la persona jurídica otorgue garantías suficientes en resguardo del interés fiscal.

b) hubieran sido declarados en quiebra;

c) fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada, en relación con la seguridad del servicio Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder los CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare. No obstante ello, podrán actuar en tal carácter si el servicio aduanero resuelve aceptar que la persona jurídica otorgue garantías suficientes en resguardo del interés fiscal;

d) incurrieren en reiteración de inconductas sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero.”

ARTÍCULO 108.- Deróganse los artículos 95, 96, 97, 98, 99 y 107 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 109.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 100.- El Director General de Aduanas, según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, podrá aplicarle las siguientes sanciones;

  1. apercibimiento;
  2. suspensión o prohibición para efectuar operaciones de comercio ”

ARTÍCULO 110.- Sustitúyese el punto 1 del artículo 103 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“1. En el marco de lo establecido en el inciso b) del artículo 100, la Dirección General de Aduana deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual éste deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.”

ARTÍCULO 111.- Sustitúyese el artículo 119 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 119.- 1. Cualquiera fuere la zona de que se tratare, los agentes del servicio aduanero y, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los de las fuerzas de seguridad y policiales podrán proceder a la identificación y registro de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, cuando mediaren sospechas de la comisión de algún ilícito aduanero, así como también aprehender, secuestrar o interdictar la mercadería de que se tratare poniendo la misma a disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.

2. Los agentes del servicio aduanero y, en su caso, los de las fuerzas de seguridad y policiales que debieran operar en materia de control aduanero, procurarán preservar la actividad y la continuidad de las operaciones de importación o de exportación que se hallaren en curso. La eventual interrupción solo procederá ante la existencia de elementos de convicción que condujeren a un razonable estado de presunción de la comisión o principio de ejecución de un delito o de una infracción tipificada en este Código.

3. Los agentes del servicio aduanero no podrán dejar en suspenso, ni demorar la aplicación de las disposiciones en vigencia bajo el pretexto de pedir aclaración de sus términos.”

ARTÍCULO 112.- Incorpórase como artículo 120 bis a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:

“ARTÍCULO 120 bis.- 1. El PODER EJECUTIVO NACIONAL debe adoptar procedimientos y mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de sus obligaciones con los distintos actores involucrados en actividades de comercio exterior, incluyendo la utilización extendida de tecnologías de información, automatización y comunicaciones para el intercambio electrónico de información.

2. Los procedimientos, solicitudes, tramitaciones necesarias para el cumplimiento de las formalidades, operaciones u obligaciones aduaneras, incluyendo las destinaciones de importación y exportación, deberán llevarse a cabo mediante el uso de los servicios informáticos electrónicos.

3. En los casos excepcionales y fundamentados, la Dirección General de Aduana podrá autorizar la presentación de trámites o documentación por medios físicos los cuales deberán ser digitalizados.

4. La firma digital debidamente certificada o firma electrónica equivalen, para todos los efectos legales, a la firma manuscrita de los funcionarios aduaneros y de las personas que intervienen en el proceso aduanero. A su vez, los requisitos de firmas manuscritas podrán ser sustituidas por contraseñas o firma digital o electrónica, para actuaciones de comercio exterior que se realicen por medios informáticos.

5. La Dirección General de Aduanas establecerá procedimientos de contingencia de los servicios informáticos electrónicos en los casos en que los Sistemas Informáticos queden, total o parcialmente, fuera de servicio. En estos casos la Dirección General de Aduanas autorizará el trámite a un mecanismo o en forma manual, mediante la presentación de documentos físicos, sin perjuicio de la obligación de incluir tal actuación en los servicios informáticos electrónicos, una vez que se restablezca el servicio.

6. La Dirección General de Aduanas y demás autoridades competentes dictarán las normas complementarias y establecerá los procedimientos que regulen la emisión, transferencia, digitalización, uso y control de la información, en relación con tales operaciones.”

ARTÍCULO 113.- Incorpórase como artículo 120 ter a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:

“ARTÍCULO 120 ter.- Publicación. Toda normativa relativa a operaciones de comercio exterior deberá:

a) publicarse en un medio oficial y electrónico;

b) prever un plazo suficiente entre la publicación y/o la publicación de las medidas, y la entrada en vigor de dichas medidas.

Se incluye dentro del término “normativa” a los dictámenes técnicos clasificatorios de la División Clasificación Arancelaria, aprobado por el Jefe del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria y, posteriormente, por la Dirección de Técnica de la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, que se adopten con carácter obligatorio en toda actuación infraccional ya aperturada. Tales publicaciones deberán detallar al menos la mercadería y la posición arancelaria adoptada. La Dirección General de Aduanas podrá resolver la publicación de otros actos que estime son necesarios para asegurar la transparencia y buenas prácticas de la Administración, resguardando el secreto fiscal.”

ARTÍCULO 114.- Incorpórase como artículo 120 quáter a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:

«ARTÍCULO 120 quáter.- Trámites y requerimientos por terceros organismos.

  1. Los organismos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, deberán:

A) Tramitar los permisos, autorizaciones y demás informaciones inherentes a las operaciones aduaneras que dicten para regular el tráfico internacional de mercaderías, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 y sus modificaciones mediante la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) de forma electrónica. La obligación comprenderá los procedimientos y trámites de declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones o gestiones necesarias para realizar operaciones de importación y/o exportación.

B) Identificar las mercaderías conforme a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), en todo régimen que dicten para regular el tráfico internacional de mercaderías, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 y sus modificaciones. La obligación comprenderá los procedimientos y trámites de declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones o gestiones necesarias para realizar operaciones de importación y/o exportación. De corresponder, cada organismo deberá indicar las excepciones, requisitos, condiciones o reglas que resulten necesarias para identificar el universo de mercaderías alcanzadas por la regulación de que se trate.

2. Toda medida vinculada a la creación, modificación o eliminación de regímenes que regulen el tráfico internacional de mercaderías deberá ser comunicada por la autoridad que la dictó a la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), en el plazo de UN (1) día hábil, contado desde su determinación o emisión, mediante el módulo “Comunicaciones Oficiales” del Sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-

3. La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS solo podrá controlar las tramitaciones debidamente incorporadas a la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA).”

ARTÍCULO 115.- Incorpórase como artículo 120 quinquies a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:

“ARTÍCULO 120 quinquies.- Profesionalización del personal. La profesionalización del personal dentro de un marco transparencia es un principio que debe orientar en el desarrollo de las funciones de la Dirección General de Aduanas. La Dirección General de Aduanas deberá impulsar procedimientos de contratación basados en los principios de objetividad, neutralidad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia, así como la profesionalidad y la neutralidad del organismo, comité o personal que lleve adelante el proceso de selección.”

ARTÍCULO 116.- Sustitúyese la denominación del Capítulo Cuarto del Título II de la Sección III de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por la siguiente: “Despacho directo a plaza y Declaración anticipada”

ARTÍCULO 117.- Sustitúyese el artículo 130 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 130.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo medio de transporte procedente del exterior que arribare al territorio aduanero o que se detuviere en él, deberá:

a) Hacerlo por o en los lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y dentro de los horarios establecidos.

b) Presentar en forma previa al arribo o inmediatamente después de su llegada o en la oportunidad en la que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita, la documentación que en este título se exige y la que la Administración Federal de Ingresos Públicos pudiere determinar, según la vía que se utilizare.”

ARTÍCULO 118.- Sustitúyese el artículo 131 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO  131.-  La  ADMINISTRACIÓN  FEDERAL  DE  INGRESOS  PÚBLICOS  determinará  las formalidades a que habrá de ajustarse la confección, presentación y trámite de la documentación que deberá acompañarse al tiempo de arribar el medio de transporte, incluidas las formalidades relativas al modo de descripción de la mercadería.

Las presentaciones deberán ser realizadas por medios electrónicos, a través del sistema informático establecido por el servicio aduanero.”

ARTÍCULO 119.- Sustitúyese el artículo 217 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 217.- El importador deberá solicitar la destinación de importación, ya sea en forma anticipada y hasta el arribo del medio de transporte, mediante el despacho directo a plaza regido por el Artículo 278 y siguientes de este Código; o dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde la fecha del arribo del medio transportador.”

ARTÍCULO 120.- Sustitúyese el artículo 226 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 226.- 1. La resolución anticipada es el acto administrativo, emitido por el servicio aduanero, a petición del solicitante, antes de la importación de la mercadería, mediante el cual se establece el tratamiento aduanero que se concederá a la mercadería en el momento de la importación, en relación al tema objeto de consulta, de la manera que se indica en los apartados siguientes de este artículo.

2. Si antes de solicitar una destinación de importación, el importador tuviere dudas en relación con el criterio que el servicio aduanero pudiera adoptar respecto de la clasificación arancelaria, el origen o la valoración de la mercadería, o en relación con los elementos que fueren necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario, de prohibiciones o restricciones, referidos a la mercadería de importación, podrá solicitar al servicio aduanero que emita una resolución anticipada, debidamente fundada, que establezca el criterio aplicable al caso.

En su solicitud el importador deberá proporcionar la información y la documentación que resultare necesaria, además de su opinión técnica y jurídica sobre el tema consultado.

3. Será válida y vinculante para el servicio aduanero, mientras no existiera una modificación de la ley, o se tratare de hechos o circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilación a aquellos en que se hubiere sustentado la resolución.

4. La reglamentación determinará los requisitos formales y la información que deberá presentar el importador, el procedimiento de la resolución anticipada y el plazo dentro del cual la misma deberá ser emitida, el que no podrá ser superior a treinta (30) días.

5. Si el servicio aduanero no emitiere la resolución anticipada dentro del plazo establecido al efecto, el importador podrá optar por solicitar la destinación de importación, en los términos propiciados al requerir la decisión, por aplicación del artículo 234, apartados 3 y 4 del Código Aduanero, a cuyo efecto la reglamentación deberá arbitrar los medios necesarios. En su caso, podrá exigirse la constitución de una garantía, en los términos previstos por el régimen de garantía en la Sección V, Título III.

6. Contra la resolución anticipada procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.”

ARTÍCULO 121.- Sustitúyese el artículo 227 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 227.- 1. Si en sede aduanera hubiera en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos y prohibiciones referidos a una mercadería de importación, que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objetos de declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede administrativa se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieran corresponder contra la decisión.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el servicio aduanero comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiriere para su decisión, se extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con previa citación al interesado.”

ARTÍCULO 122.- Sustitúyese el artículo 228 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 228.- Si el interesado declarare una mercadería de acuerdo a la forma prevista en el artículo 227, con la comprobación del servicio aduanero contemplada en su apartado 2, no incurrirá en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada.”

ARTÍCULO 123.- Sustitúyese el artículo 245 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 245.- 1. El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones y, en caso de corresponder, a la extracción de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.

2. Cumplido ello, se concederá el libramiento de la mercadería, remitiendo las actuaciones al administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubieran producido los hechos, quien podrá requerir la constitución de la garantía en los términos del artículo 453, incisos a) y h). La falta de constitución de la garantía importará la inmediata suspensión del importador, según la reglamentación que se emita.

3. El libramiento no procederá cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a) se tratare de mercadería necesaria para la decisión aduanera o la consideración de un recurso deducido contra la misma, por resultar insuficiente a estos fines la extracción de muestras, fotografías, diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente idóneos, según el caso;

b) se tratare de mercadería afectada a un sumario o proceso instruido por la presunta comisión de un ilícito reprimido con pena de comiso;

c) se procurase determinar la aplicación de una prohibición a la destinación de importación, una prohibición de la mercadería cuyo libramiento se pretendiere o se tramitare un recurso contra una decisión que hubiera determinado la aplicación de una prohibición.”

ARTÍCULO 124.- Sustitúyese el artículo 248 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 248.- Efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería se procederá a su libramiento. De no cumplirse con el pago o con la garantía que correspondiere, se aplicará el procedimiento de ejecución previsto en la Sección XIV, Título II, Capítulo Quinto.”

ARTÍCULO 125.- Incorpórase como artículo 278 bis de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 278 bis.- Declaración anticipada de arribo de la mercadería es el procedimiento por medio del cual se podrá presentar la solicitud de destinación en forma previa al arribo del medio de transporte al territorio aduanero.”

ARTÍCULO 126.- Sustitúyese el artículo 279 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 279.- La solicitud de destinación de importación de la mercadería sujeta al procedimiento del despacho directo puede ser presentada por el importador dentro de los CINCO (5) días anteriores al arribo del medio de transporte.”

ARTÍCULO 127.- Sustitúyese el artículo 280 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 280.- 1. La declaración anticipada de arribo de la mercadería es voluntaria por parte del importador y podrá aplicarse a cualquier tipo de destinación aduanera de importación, salvo para aquélla mercadería que la reglamentación excluya.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 precedente, deberá sujetarse al procedimiento de declaración anticipada, la mercadería cuya permanencia en depósito implicare peligro para la integridad de las personas, para la inalterabilidad de la propia mercadería o de la mercadería contigua, salvo que ingresare a depósitos especialmente acondicionados para esa especie de mercadería. Asimismo, se aplicará este procedimiento cuando se tratare de mercadería cuyo almacenamiento fuere sumamente dificultoso, o no exista depósito acondicionado especialmente para la mercadería.”

ARTÍCULO 128.- Sustitúyese el artículo 281 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 281.- La Dirección General de Aduanas establecerá, con alcance general, la nómina de la mercadería prevista en el artículo 280, apartado 2, y podrá ampliarla cuando la naturaleza o condiciones intrínsecas así lo aconsejaren.”

ARTÍCULO 129.- Sustitúyese el artículo 282 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 282.- Si no se dispusiere de depósitos especialmente acondicionados para la especie de mercadería indicada en los artículos 280, apartado 2, y 281, y no hubiere sido solicitada su destinación de importación con anterioridad al arribo del medio de transporte, el servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a evitar los perjuicios emergentes de la naturaleza o condición de la mercadería de que se trate, por cuenta y bajo la responsabilidad de quien correspondiere.”

ARTÍCULO 130.- Sustitúyese el artículo 283 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 283.- En todos los casos el servicio aduanero podrá disponer que la mercadería sujeta a los procedimientos de despacho previstos en este capítulo ingrese, total o parcialmente, a un lugar de depósito al solo efecto de practicar una verificación exhaustiva.”

ARTÍCULO 131.- Sustitúyese el artículo 284 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 284.- El procedimiento de declaración anticipada se encuentra autorizado para todo tipo de destinación aduanera de importación.”

ARTÍCULO 132.- Sustitúyese el artículo 323 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 323.- 1. La resolución anticipada es un acto administrativo, emitido por el servicio aduanero, a petición del solicitante, antes de la exportación de la mercadería, mediante el cual se establece el tratamiento aduanero que se concederá a la mercadería en el momento de la exportación, en relación al tema objeto de consulta, de la manera que se indica en los apartados siguientes de este artículo.

2. Si antes de solicitar una destinación de exportación, el exportador tuviere dudas en relación con el criterio que el servicio aduanero pudiera adoptar respecto de la clasificación arancelaria, el origen o la valoración de la mercadería, o en relación con los elementos que fueren necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario, de estímulos, o de prohibiciones o restricciones, referidos a la mercadería de exportación, podrá solicitar al servicio aduanero que emita una resolución anticipada, debidamente fundada, que establezca el criterio aplicable al caso. En su solicitud el exportador deberá proporcionar la información y documentación que resultare necesaria, además de su opinión técnica y jurídica sobre el tema consultado.

3. Será válida y vinculante para el servicio aduanero mientras no existiera una modificación de la ley, o se trataren de hechos o circunstancias diferentes, que no admitieran su asimilación a aquellos en que se hubiere sustentado la resolución.

4. La reglamentación determinará los requisitos formales y la información que deberá presentar el exportador, el procedimiento de la resolución anticipada y el plazo dentro del cual la misma deberá ser emitida, el que no podrá ser superior a TREINTA (30) días.

5. Si el servicio aduanero no emitiere la resolución anticipada dentro del plazo establecido al efecto, el exportador podrá optar por solicitar la destinación de exportación, en los términos propiciados al requerir la decisión, por aplicación del artículo 332, apartados 3 y 4 de este Código a cuyo efecto la reglamentación deberá arbitrar los medios necesarios. En su caso, podrá exigirse la constitución de una garantía, en los términos previstos por el régimen de garantía en la Sección V, Título III.

6. Contra la resolución anticipada procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.”

ARTÍCULO 133.- Sustitúyese el artículo 324 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 324.- 1. Si en sede aduanera hubiera en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos, prohibiciones y estímulos a la exportación, referidos a una mercadería de exportación, que fueren idénticos, a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede administrativa se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieran corresponder contra la decisión.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el servicio aduanero comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiriere para su decisión, se extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con previa citación al interesado.”

ARTÍCULO 134.- Sustitúyese el artículo 325 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 325.- Si el interesado declarare una mercadería de acuerdo a la forma prevista en el artículo 324 con la comprobación del servicio aduanero contemplada en su apartado 2, no incurrirá en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada.”

ARTÍCULO 135.- Sustitúyese el artículo 326 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 326.- En el supuesto previsto en el artículo 324, se suspende el curso de la prescripción de las acciones que le pudieren corresponder al fisco con relación a la declaración supeditada desde la fecha en que se comprometiere la misma hasta que recayere la decisión allí mencionada.”

ARTÍCULO 136.- Sustitúyese el artículo 343 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 343.- 1. El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones y, en caso de corresponder, a la extracción de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.

2. Cumplido ello, se concederá el libramiento de la mercadería, remitiendo las actuaciones al administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubieran producido los hechos, quien podrá requerir la constitución de la garantía en los términos del artículo 453 incisos a) y h). La falta de constitución de la garantía importará la inmediata suspensión del exportador, según la reglamentación que se emita.

3. El libramiento no procederá cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a) se tratare de mercadería necesaria para la decisión aduanera o la consideración de un recurso deducido contra la misma, por resultar insuficiente a estos fines la extracción de muestras, fotografías, diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente idóneos, según el caso;

b) se tratare de mercadería afectada a un sumario o proceso instruido por la presunta comisión de un ilícito reprimido con pena de comiso;

c) se procurase determinar la aplicación de una prohibición a la destinación de exportación de que se tratare, de la mercadería cuyo libramiento se pretendiere o se tramitare un recurso contra una decisión que hubiera determinado la aplicación de dicha prohibición.”

ARTÍCULO 137.- Sustitúyese el artículo 357 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 357.- Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, los que se aplicarán sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su reimportación.”

ARTÍCULO 138.- Sustitúyense los incisos a) y h) del artículo 453 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por los siguientes:

«a) el resguardo de la eventual exigencia por diferencias de tributos que el servicio aduanero advirtiera respecto de la liquidación contenida en una destinación de importación o exportación. En este supuesto, la garantía deberá cubrir la diferencia entre esa cantidad y el máximo que el servicio aduanero razonablemente considere que pudiere adeudarse en tal concepto;”

“h) el resguardo del cobro de la eventual multa que pudiera corresponder por la presunta comisión de un ilícito aduanero. La garantía, en el supuesto de importación, debe cubrir el importe equivalente al del valor en aduana de la mercadería que hubiere sido objeto de la presunta infracción, salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable fuere inferior, caso en el cual bastará garantizar este último importe. Si la destinación solicitada estuviere gravada con algún tributo deben además garantizarse el importe previsto en el inciso a). En el supuesto de exportación, la garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería que hubiere sido objeto de la presunta infracción, con deducción de los tributos que debieren ser pagados. Cuando el máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible fuere un importe inferior, bastará con garantizar el de la multa y además garantizarse el importe previsto en el inciso a).”

ARTÍCULO 139.- Incorpóranse el numeral 1. al primer párrafo del artículo 453 y como apartado 2. del citado artículo 453 a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:

“2. La reglamentación podrá determinar otros supuestos de utilización del régimen bajo los recaudos y en las condiciones que en ella se establecieren.»

ARTÍCULO 140.- Sustitúyese el artículo 459 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 459.- La resolución que autorizare o denegare la utilización del régimen de garantía deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días contados desde la fecha de presentación prevista en el artículo 454. En caso de hacerse lugar a dicha utilización, el acto no implicará prejuzgamiento respecto de la decisión que en definitiva recayere ni renuncia alguna relativa a los derechos controvertidos.”

ARTÍCULO 141.- Sustitúyese el artículo 463 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 463.- 1. Contra la resolución que denegare el otorgamiento del régimen de garantía, o contra la que exigiere su constitución, o fijare su importe o determinare su forma, podrá interponerse demanda ante la justicia o recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal por el procedimiento previsto en la Sección XIV, Título III. La constitución de la garantía exigida por el servicio aduanero no obstará a la interposición de la demanda o del recurso previsto, y, en su caso, no significará desistimiento de los que se hubieren interpuesto.

2. También procederá la demanda ante la justicia o el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal cuando el servicio aduanero no se expidiera dentro del plazo previsto en el artículo 459 con relación al pedido de otorgamiento del régimen de garantía presentado por el interesado.”

ARTÍCULO 142.- Sustitúyese el artículo 609 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 609.- El Poder Ejecutivo Nacional no podrá establecer prohibiciones ni restricciones a las exportaciones o importaciones por motivos económicos. Solo se podrán realizar por Ley.

Son económicas las prohibiciones establecidas con cualquiera de los siguientes fines:

a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la desocupación;

b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;

c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o vegetales;

c) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;

d) atender las necesidades de las finanzas públicas;

e) proteger los derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial;

f) resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas que pudieren inducir a error a los consumidores.”

ARTÍCULO 143.- Deróganse los artículos 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 622, 623, 632 y 633 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 144.- Sustitúyese el artículo 610 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 610.- Las prohibiciones pueden ser establecidas por cualquiera de las razones siguientes:

a) afirmación de la soberanía nacional o defensa de las instituciones políticas del Estado;

b) política internacional;

c) seguridad pública o defensa nacional;

d) salud pública o sanidad animal o vegetal;

e) protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico;

f) conservación de las especies animales o

g) Preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación.

El Poder Ejecutivo Nacional no podrá establecer prohibiciones o cupos a las exportaciones ni importaciones por motivos o fundamentos económicos.”

ARTÍCULO 145.- Deróganse los artículos 663, 665 y 666 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 146.- Deróganse los artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685 y 686 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 147.- Deróganse los artículos 756, 757 y 758 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 148.- Sustitúyese el artículo 789 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 789.- El pago de la obligación tributaria aduanera debe ser efectuado antes del libramiento de la mercadería quedando exceptuados los casos en que el libramiento fuere autorizado bajo el régimen de garantía o aquellos regímenes especiales respecto de los cuales la Administración Federal de Ingresos Públicos determinara lo contrario.

En los supuestos previstos en los artículos 245 y 343, no constituirá requisito necesario para el libramiento de la mercadería el pago o garantía de diferencias tributarias o multas.»

ARTÍCULO 149.- Sustitúyese el artículo 960 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

«ARTÍCULO 960.- Cuando en cualquier destinación de importación o de exportación se declarare una mercadería en forma supeditada, en los términos previstos en los artículos 227 y 324, respectivamente, la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada no será punible».

ARTÍCULO 150.- Sustitúyese el artículo 1024 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1024.- Corresponderá conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las demandas contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas dictadas por el administrador en los procedimientos de repetición y para las infracciones, así como en el supuesto de retardo por no dictarse resolución en estos dos últimos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto en este Código, y en los previstos en el artículo 463, en la Capital Federal a los jueces nacionales en lo contencioso administrativo federal y en el interior del país a los jueces federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales siempre que se cuestionare una suma mayor de 1.000 UVA.”

ARTÍCULO 151.- Incorpórase como inciso f) del apartado 1 del artículo 1025 a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:

“f) de los recursos de apelación previstos en el artículo 463.”

ARTÍCULO 152.- Incorpóranse como incisos m) y n) del artículo 1037 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, los siguientes:

“m) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario;

n) el dictado de la resolución condenatoria en sede ”

ARTÍCULO 153.- El Poder Ejecutivo Nacional debe procurar la adhesión a convenios internacionales existentes que signifiquen para el sector aduanero una innovación y desburocratización de procedimientos administrativos y de control, con el objetivo de reducir costos y fomentar la inclusión Argentina en el mercado internacional.