Decreto 1214/2005 – Modifica Decreto 1001/82

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B.O. 29/09/05 CODIGO ADUANERO Decreto 1214/2005 – Modifícase el Decreto Nº 1001/82 con la finalidad de precisar los recaudos que deberán reunir los exportadores e importadores para dar por cumplidos los requisitos de solvencia económica o la garantía a otorgar, a efectos de que se los habilite para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores.

 

Bs. As., 27/9/2005

 

VISTO el Expediente Nº 253.514/02 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica entonces en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero) y 23.928, el Decreto Nro. 1001 de fecha 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 2.690 de fecha 27 de diciembre de 2002 y 971 de fecha 25 de abril de 2003, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 94, apartado 1, inciso c) y apartado 2 inciso c) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), según el texto establecido por el Artículo 1º del Decreto Nº 971 de fecha 25 de abril de 2003, constituye un requisito para la inscripción en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, una garantía, según lo determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones.

 

Que en virtud de lo establecido en el texto original del Artículo 94 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), el Decreto Nº 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, en su Artículo 12, determinó los importes correspondientes a la cuantificación de los conceptos «solvencia» y «garantía» insertos en las disposiciones objeto de dicha reglamentación, como también la forma de actualización de los citados importes.

 

Que el Artículo 7º de la Ley Nº 23.928 dejó sin efecto, con posterioridad al 1 de abril de 1991, entre otras cuestiones, toda forma de actualización monetaria y derogó las disposiciones legales y reglamentarias que contravinieren lo allí dispuesto.

 

Que como consecuencia, los montos consignados por el Artículo 12 del Decreto Nº 1001/ 82 han quedado desactualizados.

 

Que corresponde precisar los recaudos que deberán reunir los Exportadores e Importadores para dar por cumplidos los requisitos de solvencia económica o la garantía que deberán otorgar, a los efectos que se los habilite para la inscripción en dicho registro.

 

Que finalmente y de acuerdo con el apartado 1 del Artículo 95 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), corresponde establecer los recaudos relativos a la solicitud de inscripción.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

 

Artículo 1º – Sustitúyese el Artículo 12 del Decreto Nº 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, por el siguiente:

«ARTICULO 12. – A los fines de lo previsto en el Artículo 94, apartado 1, inciso c) y apartado 2 inciso c) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), los Importadores y los Exportadores deberán:

a) Acreditar solvencia a través de sus ventas brutas por un importe no inferior a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) en el año calendario inmediato anterior o a través de un patrimonio neto de igual monto.

b) Cuando no se pueda acreditar la solvencia económica prevista en el inciso a), se deberá constituir una garantía por un valor de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).

 

La constitución de la garantía referida en el inciso b) precedente deberá efectuarse conforme a la reglamentación que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, establezca a tal efecto.»

 

Art. 2º – Sustitúyese el Artículo 13 del Decreto Nº 1001/82 por el siguiente:

«ARTICULO 13. – A los fines de lo previsto en el Artículo 95, apartado 1 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) los solicitantes deberán presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el apartado 1, inciso d) y en el apartado 2, inciso d) del Artículo 94 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), sin perjuicio de los requisitos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.»

 

Art. 3º – Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la efectiva aplicación del presente decreto.

 

Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.