La extinción de la Acción penal por pago y el plazo de 30 días – Dr. Humberto Jesús Bertazza

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  1. EL TEMA

El art 16 del Régimen Penal Tributario establece que en el caso de determinados delitos expresamente mencionados (1), la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula.

Un reciente decisorio jurisprudencial (2), nos permite analizar este interesante tema.

  1. EL CASO

La AFIP denunció al contribuyente por el delito de evasión tributaria simple, resolviendo el juez a quo (3) sobreseerlo, ya que si bien el imputado no realizó la cancelación de la deuda con el Fisco, en el plazo dispuesto por el art 16 de la ley, abonó lo reclamado por la totalidad de la deuda, demostrando así su intención de cumplir con la ley.

El representante del Ministerio Público Fiscal (4) interpone al respectivo recurso de apelación, con fundamento en que el contribuyente excedió el plazo de 30 días dispuesto por la ley, por lo que no se ha cumplido con uno de los requisitos legales, por cuya razón, la acción penal se encontraría vigente.

  1. PARTICULARIDADES DEL CASO

El imputado compareció ante el juez instructor, en cuya ocasión se dejó constancia de su notificación de la formación de la causa (5), en cuya oportunidad se le hizo saber de su derecho a negarse a declarar sin que ello implique presunción alguna de culpabilidad en su contra, como a ser asistido por un profesional de la matrícula (6) y, en su defecto, por el defensor oficial, pudiendo mantener una entrevista con su defensa antes de declarar.

Ante ello, el imputado manifestó que no deseaba prestar declaración espontánea y que solamente presentaría la documentación de la declaración jurada impositiva, refieriendo que iría a la AFIP a cancelar toda la deuda y aportar el comprobante respectivo.

Al no poder realizar el pago total por un problema del sistema de la AFIP, decidió acogerse a un plan de pagos de 8 cuotas, aportando tal documentación a la sede judicial.

Ante ello, el juez instructor ordenó hacerle saber lo prescripto en el art 16 de la ley, tras lo cual la defensa solicitó la suspensión de la acción penal hasta tanto se encuentre cancelada la deuda mediante el plan de pagos, a los efectos de posibilitar la aplicación de dicha norma, por entender que se encontraba en instancia de pago.

A su turno, el fiscal se opone a la suspensión de la acción penal, por entender que el plan de pagos al que se acogió el contribuyente, excedía los 30 días hábiles dispuestos por la norma.

Ante tal situación, el juzgado requirió a la AFIP que informe si el plan de pagos podía ser cancelado en una única cuota, respondiendo la AFIP que para cancelar un plan en forma anticipada se debía esperar hasta el vencimiento de la 2º cuota y, a partir de ese momento, hacer la solicitud para finalmente cancelar el total adeudado al mes siguiente. Ello, implicaría en los hechos cancelar la deuda en un plazo superior a los 30 días.

Luego, la defensa hizo saber que el contribuyente ya había solicitado la cancelación anticipada del plan de pago, encontrándose pendiente la respuesta de la AFIP, para finalmente aportar los comprobantes que acreditaban la cancelación total de la deuda, lo cual fue posteriormente ratificado por la AFIP.

  1. LA SENTENCIA DE LA CÁMARA

En tales condiciones y en atención a las particulares circunstancias del caso, la Cámara valora a favor del contribuyente la realización de actos concretos e inequívocos tendientes a la cancelación total e incondicional de su deuda, señalando que no puede pesar en su contra las dilaciones tanto de la AFIP como de la fiscalía y aún de la judicatura, para dar respuesta a la solicitud de suspensión interpuesta.

A tales efectos, la Cámara destaca el hecho que apenas se notificó a la defensa lo informado por la AFIP, el encausado solicitó la cancelación anticipada ante el organismo recaudador.

Por lo tanto, analizando en su conjunto las piezas obrantes en el expediente, la Cámara concluye, en el caso particular, que los actos del imputado, en todo momento se direccionaron en el sentido exigido por la norma, cancelando las obligaciones adeudadas y sus accesorios.

De tal modo, a pesar del exceso del plazo administrativo de 30 días hábiles, decide homologar el auto recurrido, confirmando por los fundamentos expuestos, la resolución apelada, en cuanto había dispuesto sobreseer al imputado en orden a la extinción de la acción penal por pago.

Se trata de una impecable pieza jurisprudencial pues su evaluación en conjunto, permite interpretar acabadamente la conducta del contribuyente.

Dr. Humberto J. Bertazza

  1. Evasión fiscal simple y agravada (art 1 y 2), aprovechamiento indebido de beneficios fiscales (art 3) y evasión previsional simple y agravada (ART 5 Y 6).
  2. “ACEVEDO, CÉSAR” CF San Martín, Sala I, Sección Penal Nº 1 del 6/3/2024 3 Juzgado Federal Nº 2 de Morón, Secretaría Nº 7