La prescripción de la acción penal y el delito de contrabando – Dr. Sergio Caamaño

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La prescripción de la acción penal es una institución jurídica mediante la cual el Estado pierde su facultad para investigar y perseguir un delito tras el transcurso de un determinado período de tiempo (se extingue la acción penal).- Esta institución funciona como un límite al poder punitivo del Estado y garantiza el derecho del ciudadano a no ser juzgado indefinidamente.

Resulta ser una cuestión de orden público y significa además parte de las garantías procesales constitucionalmente protegidas. Es por ello que, la decisión jurisdiccional que así extinga la acción penal debe tener un soporte normativo concreto y categórico. –

El art. 62 del Código Penal fija los plazos generales de prescripción de la acción según la pena prevista para el hecho. En los delitos reprimidos con prisión o reclusión temporal, el punto de partida es el máximo legal de la escala aplicable, con el techo de doce años y el piso de dos.

Por eso, una discusión sobre “prescripción” debería comenzar siempre por identificar con precisión cuál es la figura penal correcta a imputar y qué escala abstracta le corresponde realmente siempre contemplando la mensura temporal.

El punto más litigado aparece cuando la calificación está discutida, cuando la acusación agrega agravantes todavía controvertidos o cuando intenta ampliar la escala por vía de concurso. El caso en análisis refiere al delito de contrabando que tiene prevista para el tipo penal penas conjuntas.-

 En esa zona, no corresponde calcular automáticamente el plazo sobre la hipótesis más gravosa imaginable, sino sobre la figura o combinación de figuras que tenga sustento jurídico concreto en la imputación y en el estado real del proceso.

Para el caso de figuras que contemplen penas conjuntas, el tipo penal conmina la conducta base del tipo penal con distintas penas, ya sea en forma conjunta o alternativa, o incluso cuando se prevea una pena en forma principal y otra de manera accesoria la doctrina considera que la prescripción operará cuando haya transcurrido el plazo fijado para la más prolongada  -de las penas- por tratarse de una única acción. A tal efecto Nuñez Ricardo aclara: la prescripción no se rige entonces por la pena de naturaleza más grave individualmente analizada  (artículo 5° Código Penal) sino por la pena a la que le corresponda el mayor término de prescripción.-

La fórmula del Código Penal 

Art. 62. La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

Inc. 1° A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua.

Inc. 2° Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años.

Inc. 3° A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua.

Inc. 4° Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal.

Inc. 5° A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

La figura del contrabando:

El tipo penal básico previene a quien impida o dificulte (por medio de ardid o engaño) el adecuado ejercicio de control que la Aduana ejerce sobre las importaciones y exportaciones. El bien jurídico tutelado es el “control” aduanero.- La casuística resulta ser nutrida y muy variada. –

Sin profundizar sobre el concepto de la figura, se puede establecer una aproximación, respecto del comienzo del plazo de prescripción, ya se trate de una operación de comercio exterior “regular”, y será su “oficialización o insinuación del régimen”, aunque “irregular” donde comenzará desde la toma de su conocimiento por parte del servicio aduanero.-

Tratándose de la figura dispuesta en el artículo 863/864 del Cód. Aduanero, -Contrabando-, se establece pena privativa de la libertad, prisión de DOS (2) a OCHO (8) años. Por otra parte el artículo 865 (contrabando agravado) mismo cuerpo impone pena de prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años. El artículo 866 determina una pena prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración o precursores químicos. Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados o precursores químicos, que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

El artículo 867 señala prisión de cuatro (4) a doce años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común salvo que el hecho configure delito al que correspondiere una pena mayor.

Hasta aquí el reconto de la pena privativa de la libertad que refiere la figura de contrabando en sus diferentes modalidades, y éstas solo aplicables a personas físicas.-

Agregado a lo anterior, este delito presenta programadas penas combinadas o conjuntas, y un tratamiento de doble jurisdicción -Judicial administrativa- por imperio de los artículos art 1026 y 876 Código Aduanero.-

La hipótesis sobre la que se asienta este trabajo está orientada a dilucidar cuál será  la determinación normativa respecto del plazo máximo que se debe tener en cuenta a los fines de aplicar la “prescripción de la acción penal” al delito de contrabando.- Cual de los incisos del artículo 62 del Código Penal se corresponde con esta materia.-

Se debe señalar que, este delito combina las penas de prisión, multa, comiso e inhabilitaciones varias en forma conjuntamente aplicables (ver artículo 876 Cód. Aduanero) y, además, como se verá, no todas las penas son materialmente aplicables a los diferentes responsables, esto así en la inteligencia de que las penas privativas de la libertad resultan impracticables frente a la condena de persona de existencia ideal. –

Asimismo el Código Penal fija un principio general en materia de sanciones al establecer el orden de prelación según su gravedad e importancia, por ello se menciona primeramente a la pena privativa de libertad y se enumera la de inhabilitación hacia el final.

Sumado a esto, se debe considerar que, por imperio del artículo 861 Código Aduanero son de aplicación a sus tipos penales, las disposiciones de la parte general del Código Penal ver: Sección XII “Disposiciones Penales” y en idéntico sentido el artículo 890 mismo cuerpo que realiza una remisión a la parte general del Código Penal en materia de extinción de la acción penal. –

Según se adelantó y por obvias razones, la pena privativa de la libertad no se ajusta materialmente a las personas de existencia ideal y por ende a la normativa sobre prescripción de la acción. Por lo tanto, habiendo penas conjuntas establecidas para la figura penal de contrabando, y en la inteligencia de que la figura se puede imputar a persona física como de existencia ideal, se concluye que, el plazo de prescripción establecido en el artículo 62 del Código Penal no presenta una ecuación clara y concreta para esta figura de la ley 22.415 y corresponde por ende un ejercicio de interpretación.-

En tren de analizar el instituto legislado se desprende del citado artículo 62 Cód. Penal que los incisos 1° y 2° refieren penas privativas de la libertad. En efecto,  sólo alude al plazo de prescripción de la acción penal en los supuestos figuras con penas de prisión o reclusión, y no resultarían aplicables en cuanto a responsabilidad penal de personas de existencia ideal.

Además, los incisos 3° y 4° del mismo fijan el lapso establecido para que opere el plazo, pero con relación a hechos reprimidos solamente con pena de inhabilitación, ya sea perpetua o temporal, ecuación esta que se ve robustecida por la utilización del vocablo “únicamente” en la redacción de estos dos últimos incisos. Este último concepto torna el inciso inaplicable al delito de contrabando que trae aparejada a la aplicación de penas conjuntas.-

Finalmente el inciso 5° refiere el plazo de la pena de multa realizando una referencia a hechos reprimidos con dicha pena redacción de la cual se puede inferir igual conclusión que el anterior.-

En tales antecedentes se puede sostener que la legislación penal no trae establecida una fórmula concreta sobre plazo de prescripción de la acción penal en el supuesto de los delitos, como en este caso, en los que se prevén en forma conjunta las penas de prisión, multa, comiso e inhabilitación y en el que además resultan imputados personas de existencia física e ideal. –

Así, a fin de definir el cómputo del término de la prescripción, en los casos de los delitos con penas combinadas y, para determinar cuál de ellas será tenida en cuenta al efecto corresponde un ejercicio de interpretación normativa. –

Por ser solo una, la acción que se corresponde con el delito, una también será, la prescripción. Y esto es así aunque la ley castigue la infracción con penas aplicables alternativa o conjuntamente. Por lo tanto, en estos casos, no existen varios términos de prescripción diferenciados por cada pena o, que se sumen, sino uno solo. Así, mientras una de las penas mantenga subsistente la acción, será pasible de aplicar la otra que, considerada en su individualidad habría determinado su prescripción.-

La misma solución corresponde si, de las penas aplicables, una es principal y la otra accesoria esto, siguiendo el criterio de unidad de la acción.- En tal estado de cosas la prescripción no se rige por la pena de naturaleza más grave sino por la pena de tiempo mayor y abarca a la acción toda.-

Consecuentemente, en penas combinadas, no existen dos términos de prescripción diferentes ni la sumatoria de ellos, sino tan sólo uno. La solución a que alude el art. 62 del Cód. Penal, respecto a delitos sancionados en forma conjunta -prisión, comiso, multa e inhabilitación- no aparece con una fórmula categórica.-

Se debe recordar la doble jurisdicción por imperio de los arts. 1026 y 876 de la ley 22.415, importando ello que, tanto la jurisdicción judicial cuanto la administrativa, tienen incumbencia concreta sobre la acción penal.

Así  el artículo 876 Cód. Aduanero establece, sumado a las penas privativas de la libertad, una pena de comiso; una de multa de 4 a 20 veces el valor de la mercadería y por inc e) g) y h) una pena de inhabilitación con un máximo de 15 años o perpetua.-

En resumen, el delito tiene en expectativa pena privativa de la libertad, la multa, el comiso e inhabilitaciones varias.-

Sentado lo anterior, tengo presente que, los hechos de este tipo penal  pueden ser endilgados tanto a personas físicas como de existencia ideal o jurídica.  Se trata de responsabilidad penal de las personas existencia ideal  por las prescripciones de los arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873, y 874 en función del artículo 876 y 888 del Código Aduanero. Materia aparte el análisis sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas y su aspecto procesal lo que excede este trabajo.-

En otras palabras y, de considerarse las penas en expectativa, serían computables, acorde al enunciado dispuesto en el art. 876 de la ley 22.415,  además de las penas privativas de la libertad, aquellas contempladas en el inciso c) e) f) g) y h), que en su mensura contemplan el factor tiempo.

Es decir por ejemplo “…la inhabilitación especial de TRES (3) a QUINCE (15) años para ejercer actividades de importación o de exportación”.

Relacionando así la institución de la prescripción y el delito de contrabando resulta que, cuando una persona de existencia ideal fuere responsable del delito, la pena de inhabilitación especial prevista podrá ser  extensiva a sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables y solo no responderá quien acreditare haber sido ajeno al acto o haberse opuesto a su realización.-

Se reitera, al estar frente a un supuesto de penas conjuntas opera el principio de unidad de acción, pues, conforme destaca la doctrina mayoritaria, el plazo de prescripción en estas circunstancias “…no se rige por la pena de mayor gravedad ─esto de acuerdo al orden asignado en el art. 5 del CP─, sino por la pena de mayor término de prescripción y conforme el artículo que comentamos  podría ser el inc g) art. 876.-

Tal criterio reitero en razón de que la acción emergente del delito es única, de modo que, el término prescriptivo también debería ser único, y mientras aquella no se haya extinguido, todas las penas previstas para el delito pueden ser aplicadas aun cuando alguna, considerada individualmente, hubiera debido considerarse prescripta.

Incluso cuando se trate de una pena principal y otra accesoria, rige el mismo principio en virtud de la unidad de acción, que se extingue recién cuando no puede operar ninguno de sus efectos penales…” (Riquert, Marcelo A.; “Código Penal de la Nación. Comentado y anotado”, Tº I, Erreius, pág. 424, en comentario al art. 62).

Así lo ha entendido la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, al sostener que en dichos supuestos “…Por ser única la acción emergente de cada delito, una es también la prescripción, aunque la ley castigue la infracción con penas aplicables conjuntamente (prisión o multa e inhabilitación).

Todas las penas, aunque sean principales, forman una unidad que impone un solo plazo de prescripción, y mientras una de las penas mantenga subsistente la acción, será imposible aplicar la otra que considerada en su individualidad habría determinado su prescripción.

Por consiguiente, la prescripción de la acción se rige, en principio, respecto de la pena cuyo plazo de prescripción es mayor, que no necesariamente coincide con el de aquella más grave en los términos del art. 5 del CP…” (CFCP, Sala IV; Registro nº 1728.13.4.; Miranda, Rogelio Daniel s/rec. de casación; fallo del 17/09/2013. Dres. Hornos, Gemignani y Borinsky).-

 En similar sentido, ha sido contundente la Sala I en cuanto sostuvo que “…En el caso de penas conjuntas, el plazo de prescripción se rige por el término mayor…” (CFCP, Sala I; Registro n° 11030.1. “Díaz, Néstor Carlos s/recurso de casación.”  20-09-2007).

Así las cosas, teniendo en cuenta el momento consumativo, el término prescriptivo -atento a la pena en expectativa-,  para perseguir el delito de contrabando, es pues de 15 años conforme establecidos en el art. 876 inc. g) del Código Aduanero.

Colofón: 

No se puede pasar por alto que es doctrina de CSJN que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Fallos: 306:721; 307:518; 319:2249; 326:704), por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos (Fallos: 200:165; 304:1795; 315:1256; 326:2390; 331:2550).

Desde esta compresión,  la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella (Fallos: 312:2078; 321:1434; 326:4515), pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos: 307:928; 308:1873; 315:1256; 330:2286).

Descubrir cual resultará ser el espíritu antes referenciado – en materia de prescripción de la acción penal por contrabando- implica la conjunción de todos los extremos aquí referenciados.

En función de ello, encontrándose dentro de los imputados por contrabando una persona de existencia ideal, nunca podrá  resultar de los incisos 1) y 2) del artículo 62 del Código Penal la solución del caso para determinar el plazo de prescripción.-

Dr. Sergio Rubén Caamaño 

La presente importa un ensayo con opiniones personales y no representa la postura del organismo en el cual cumplo funciones