MERCADERIAS SUJETAS AL REGIMEN DE COMPROBACION DE DESTINO

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MERCADERIAS SUJETAS AL REGIMEN DE COMPROBACION DE DESTINO

 

por Lic. Rubén Marrero


Entendiendo las continuas consultas existentes respecto al REGIMEN DE COMPROBACIÓN DE DESTINO, parece interesante hacer un breve repaso del mismo, sobre las cuestiones que mas preocupan a los interesados.

 

Así, se considera  esencial efectuar el análisis de las  mercaderías que fueran objeto de beneficio tributario, con dispensa total o parcial, en razón a su uso, aplicación o destino, estarán comprendidas en el régimen de comprobación de destino y al pago de la tasa correspondiente(2%).

 

De forma automática no será de aplicación el régimen en cuanto la mercadería beneficiada modifique su tratamiento en la NCM, con derechos no
menores que los correspondientes a los de su misma especie y calidad para las cuales no se determinen las condiciones de uso, aplicación o destino.

Tampoco será de aplicación al régimen cuando el uso o destino racional de la mercadería beneficiada surja en forma indubitable de su propia calidad o condición, situación ésta que será resuelta por la DGA.

Aquellas mercadería negociadas en la ALADI, para ser destinadas a un uso o empleo determinado, o con exclusión de las destinadas a ciertos usos, están sujetas al Régimen de Comprobación de Destino.

Las mercaderías usadas, importadas por usuarios directos de acuerdo a los términos del régimen de la Res. MEOSP 909 / 94 y sus modificatorias,
están sujetas al Régimen de Comprobación de Destino.

La D.G.A. es la encargada de ejercer el contralor de empleo, siempre y cuando la norma que determine la franquicia no especifique el órgano de fiscalización. En aquellos casos en que se prevea la intervención de otros organismos, la D.G.A. se reserva los controles que estime necesarios, sin que ello implique el pago de la tasa de Comprobación de Destino.

También los proyectos de Inversión afectados a operaciones de compra de bienes de capital ( Res. MEOSP 793 / 95 ), están sujetos al régimen de comprobación de destino por el término de 1 año a partir de su importación. En este caso, la tasa se reduce al 0,20 %.

Cuando se realicen importaciones amparadas en el régimen de Inversiones Mineras ( Ley 24.196 ) la alicuota a aplicar será del 1% ( Res. MEOSP 1325 / 97 ) y no corresponde exigir el cumplimiento de los requisitos inherentes a la comprobación de destino de dichas mercaderías, toda vez que la misma  es realizada por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, debiendo a tales efectos el Servicio Aduanero proporcionar la información que a tal fin requiera la Autoridad de Aplicación.

 

Los bienes importados al amparo del régimen de importación de bienes integrantes de grandes proyectos de inversión, (ex régimen de promoción industrial), contenido en la Resolución ME 256/00, normada por la Resolución SICM 204/00, quedan sujetos a Comprobación de Destino por el término de dos (2) años desde la fecha de importación más el tiempo correspondiente a la puesta en régimen.

 

Los bienes usados importados en los términos del régimen de importación de líneas de producción usadas, Resolución ME 511/00, estan sujetos al régimen de comprobación de destino por el término inicial de dos (2)  años desde la fecha de importación, plazo que se extenderá hasta el momento de la puesta en régimen de las líneas beneficiadas, de no haber ocurrido durante el mencionado término inicial, encontrándose exceptuados del pago de la tasa de comprobación de destino.

En otro orden y respecto al  CONTROL , corresponde señalar que para la introducción de las mercaderías con sujeción al régimen, el usuario debe inscribirse como importador e industrial ante el Departamento Operativa Capital (División Importación, Registros de Firmas).
A su vez, por el Departamento Económico Financiero (División Documental Fiscal – Sección Control y Documentación Fiscal), solicita la rubricación del  Manual de Registro.
Debe aportar ante la Sección Control y Documentación Fiscal la siguiente documentación : 1 ) Solicitud de comprobación de Destino OM – 1487.
2 ) Despacho numerado y fotocopia del certificado extendido por el organismo que intervenga. Dentro del mes siguiente de haber  cerrado el ejercicio comercial, el usuario presenta el estado demostrativo de la mercadería que ‘comprueba destino OM-1488’, detallando los despachos cancelado en el período y liberado a consumo, y su saldo pendiente.
La firma debe indicar el domicilio de su planta, en la cual se deposita y se emplea los materiales los materiales importado bajo este Régimen y en la que estar escrito del libro Manual de Registro. Tiene que estar asentado en libros y documentos contables y en las boletas bancarias de cancelación de los respectivos despachos de importación.

Además, en los casos en que se hace comprobación de destino sobre Plantas Llave en Mano, Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión o Maquinaria Usada importada que forme parte de un proyecto de inversión para la producción industrial y se pudiera comprobar alguna anormalidad, la ex Res. 502 / 95, la Res. 256/00 y la Res. 511/00 determinan que se obligará a los beneficiarios a reintegrar al fisco el importe correspondiente a los tributos no ingresados en su oportunidad, y a pagar una sanción mínima del 50 % del referido importe con un máximo graduable de acuerdo al plazo transcurrido desde la importación y considerando las tasas activas máximas del BNA más un cargo
punitorio del 2 % mensual.

 

Hoy el fisco controla todas las operaciones incursas bajo el régimen analizado, pues tiene una perspectiva de recaudación sumamente baja, por lo que se esfuerza en auditar más y mejor para hacerse de recursos. En razón a ello estimamos oportuno tener en cuenta este mecanismo de comprobación y los requisitos que el mismo impone, los que no se agotan con sólo tributar la tasa del dos por ciento (2 %).

A continuación se transcribe la Resolución  5.108 / 80 que determina las normas atinentes al  REGIMEN DE COMPROBACIÓN DE DESTINO,  publicada el 9 de diciembre de l.980, en BANA n* 245 / 80.

Lic.  Rubén  Marrero                                                                                                         thommy@sinectis.com.ar

Mayo 2002

TEXTO RES. 5.108 / 80  :

…VISTO la necesidad de unificar las normas aduaneras referidas al
Régimen de Comprobación de Destino y

CONSIDERANDO:
Que a tal efecto debe dictarse la medida pertinente, en virtud de las
facultades conferidas en el art. 4º de la ley de Aduana (t.o. 1962 y sus
modificaciones;).

Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:

Art.1º – Aprobar el índice temático que se detalla en el Anexo I y las
normas relativas al régimen de comprobación de destino y las mercaderías
sujetas al mismo que se especifican en los Anexo II, III, IV, V, VI y VII,
los que forman parte integrante de la presente Resolución.

Art.2º – Mantener la vigencia de los formularios OM 1486, OM 1487, OM 1488
y OM 1676 en uso y manual de procedimientos (C.I. 11/79) aprobados por
Res.ANA 543/79

Art.3º – Derogar las Res.ANA 543/79 (BANA Nº 26/79), Res.ANA 2155/79 (BANA
Nº 131/79), Res.ANA 4948/79 (C.I. 58/79), Res.ANA 2504/80 (BANA Nº 124/80),
Res.ANA 3931/80 (BANA Nº 195/80).

Art.4º – Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta
Administración Nacional. Cumplido, archívese.

ANEXO 1
INDICE TEMATICO
ANEXO II – Mercadería sujetas al régimen de comprobación de destino
ANEXO III – Normas relativas a la desafectación de dicho r‚gimen
ANEXO IV – Normas relativas al despacho de papel tipificado con
imperfecciones en las líneas de agua
ANEXO V – Verificación de actuaciones vinculadas con la importación de
bienes y materiales determinadas por el Dec. 732/72
ANEXO VI – Normas relativas a la intervención aduanera establecida por
Dec. 6009/72 Comprobación de Destino-Material Naval
ANEXO VII – Normas para el control de las mercaderías sujetas al r‚gimen

ANEXO II

1. DE LAS MERCADERIAS SUJETAS AL REGIMEN DE COMPROBACION DE DESTINO
1.1. Las mercaderías que se encuentran nominadas en la Nomenclatura
Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.) con o sin licencia
arancelaria, y las amparadas por disposiciones especiales, que fueran
objeto de beneficio tributario, con dispensa total o parcial, en razón a su
uso, aplicación o destino, estarán comprendidas en el régimen de
comprobación de destino y al pago de la tasa que fija el artículo 143º de
la e Aduana (t.o. en 1962) y sus modificaciones, salvo disposición expresa
en contrario.
1.2. Automáticamente, dejará de ser de aplicación lo dispuesto en 1.1. en
cuanto la mercadería beneficiada modifique su tratamiento en la
Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.), con derechos
no menores que los correspondientes a los de su misma especie y calidad
para las cuales no se determinen las condiciones de uso, aplicación o destino.
1.3. Tampoco será de aplicación al régimen en trato, cuando el uso o
destino racional de la mercadería beneficiada surja en forma indubitable de
su propia calidad o condición, situación ésta que será resuelta por la A.N.A.
1.4. Las mercadería incluidas en la Lista Nacional Argentina, en las Listas
de ventajas no Extensivas otorgadas a Bolivia, Ecuador, Paraguay y Uruguay,
y en las Listas Anexas a los Acuerdos de complementación para la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio (A.L.A.L.C.), para ser destinadas un uso
o empleo determinado, o con exclusión de las destinadas a ciertos usos,
estarán sujetas al Régimen de Comprobación de Destino y al pago de la tasa
que fija el artículo 143º de la e Aduana (t.o. en 1962) y sus
modificaciones, siempre y cuando no se dé el supuesto del punto 1.3.
1.5. Compete a esta Administración Nacional, ejercer el contralor de
empleo, cuando la norma que instituya la franquicia no especifique el
órgano de fiscalización. Para los casos en que se prevea la intervención de
otros organismos, le queda reservado a la Administración Nacional de
Aduanas los controles que estime necesarios, sin que ello implique el pago
de la tasa de Comprobación de Destino.

ANEXO III

1. DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA DESAFECTACION DEL REGIMEN DE COMPROBACION
DE DESTINO
1.1. En las importaciones de mercaderías sujetas al régimen de Comprobación
de Destino, la obligación del importador de afectarlas al mismo,
persiste por tiempo indeterminado, cuando la norma de otorgamiento
de la franquicia no establezca plazo alguno.1.2. En los casos de mercaderías cuya nacionalización haya sido beneficiada
con exención total o parcial de gravámenes, en consideración a un
destino determinado, la desafección de las mismas del r‚gimen,
procederá cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones   : a ) Por el cumplimiento de la condición impuesta por la franquicia;
b) Por el pago de los derechos dispensados;
c) Por el reembarque con destino al exterior;
d) Por detrimento o averías de las mercaderías, al tiempo de su  importación.
1.3. Cuando se produzca la desafectación con el pago de los derechos,
la libre disponibilidad de la Mercadería, se acordará previo
requerimiento del interesado, teniendo en cuenta lo preceptuado
por los Artículos 16 y 19 del Dec. 83708/41 y 172 de la Ley
de Aduana (t.o. en 1962) y sus modificaciones.
1.4. La operación prevista en el inciso c) del punto 1.2., se documenta
con permiso de embarque y quedará supeditada a los siguientes
requisitos:
a) Que el interesado presente una solicitud de expreso acogimiento,
en armonía a lo previsto en la parte in fine del penúltimo
párrafo del Artículo 19º del Dec. 83708/41, la que tendrá
el carácter de declaración comprometida y por ende sujeta a
las penalidades del Artículo 171º de la e Aduana (t.o.1962)
y sus modificaciones,
b) Que se compruebe, por medio de su verificación, del examen de
la documentación aduanera y de cualquier otro comprobante que
la instancia de aplicación considere necesario, que se trata
de la misma Mercadería previamente importada con franquicia
condicional; y
c) Que, en el caso de tratarse de mercadería negociada en el marco
de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (A.L.A.L.C.)
se declare, además, bajo juramento que no existe impedimento
para su reexportación.
1.5. En caso de constatarse la existencia de mercaderías averiadas al
tiempo o después de su importación, como consecuencia de factores
no imputables al interesado, procederá la desafectación, en las
siguientes situaciones:
a) Cuando se compruebe que se trata de la misma mercadería
previamente importada con franquicia condicional, y
b) Cuando la Sección Comprobación de Destino emita informe fundado
sobre el estado de la avería, que imposibilite la afectación al
destino previsto.
La desafectación por esta causa lleva implícita la destrucción de
la mercadería, con intervención de la autoridad aduanera.

1.6. Si se transgredieran los motivos o condiciones que dieron lugar
a la franquicia, el plazo de prescripción fiscal para el cobro
de los derechos dispensados, establecido en el artículo 122º de
la e Aduana (t.o. 1962) y sus modificaciones, comenzará a
computarse el 1º de enero del año siguiente al de la fecha en
que se hubiera incurrido en infracción o, en su defecto, al que
se hubiera constatado la comisión de la misma.

ANEXO IV

1. DE LAS NORMAS RELATIVAS AL DESPACHO DE PAPEL TIPIFICADO CON
IMPERFECCIONES EN LAS LINEAS DE AGUA

1.1. El papel que se importare en las condiciones que establece la
P.A. 48.07.01.01.00 u otras con tratamiento preferencial en
razón de las ‘marcas de agua o filigrana’ destinado a la
impresión de diarios, libros, publicaciones y revistas de
interés general, si tuviere imperfecciones en las líneas de
agua, se actuará conforme a las siguientes pautas :a) En caso que faltare alguna línea, en todo o en parte, o
excediera la distancia en más de seis (6) centímetros de
una de ellas, despachará sin objeciones;  b ) Si las líneas faltantes fueran dos (2) o más, despachar
sin objeciones, siempre que las líneas faltantes no fueran
consecutivas y no representaren más del veinte por ciento
(20 %) de las líneas que debe tener la superficie de la hoja
o de la bobina;
c) No será motivo de impedimento para el despacho, la circunstancia  de que la líneas excedan el límite máximo establecido,
siempre que ello ocurra únicamente en algunas líneas y que
por lo menos el ochenta por ciento (80%) de la superficie
del papel esté correctamente tipificada;
d) Cuando se superen los márgenes de tolerancia contemplados
en los incisos b) y c) y cuando las líneas de agua no sean
perceptibles al trasluz, siempre que su presencia pueda
verificarse al humedecer el material, autorizará el despacho
bajo el régimen de directo forzoso hasta el ochenta por ciento
(80%) de la partida, reteniendo el veinte por ciento (20 %)
restante, el que responderá por toda la manifestación
comprometida, que quedará sujeta al régimen de Comprobación
de Destino y de la tasa que fija el artículo 143º de la Ley
de Aduana (t.o. en 1962) y sus modificaciones.
1.2. El veinte por ciento (20 %) a que se hace mención en el inciso
d) del punto 1.1., podrá almacenarse en el depósito de la firma
importadora, la que se constituirá en depositario fiel, quedando
sujeto su uso al perfeccionamiento del despacho. La violación
de este requisito estará sujeta a las penalidades que fija el
Artículo 172º de la e Aduana (t.o. en 1962) y sus
modificaciones.

ANEXO V

VERIFICACION DE ACTUACIONES VINCULADAS CON LA IMPORTACION DE
BIENES Y MATERIALES DETERMINADAS POR EL Dec. 732/72

1.1. Autorizar a la Sección Comprobación de Destino a verificar en
forma selectiva, aquellas actuaciones vinculadas con la
importación de bienes y materiales realizadas al amparo del
régimen preferencial que determina el Decreto Nº 732/72.
1.2. Los expedientes que habrán de ser objeto de fiscalización, cuyo
número no podrá ser inferior al diez por ciento (10 %), ser n
seleccionados por sorteo, del total de las actuaciones que
deben ser objeto de examen.
1.3. El resultado del sorteo se consignará en ACTA que se labrar
en forma, numerada cronológicamente, la que suscribirán los
actuantes – Jefe de la Sección Comprobación de Destino y dos
funcionarios de esa área – que en forma rotativa se designar
al efecto. Dicho instrumento se reservará en Bibliorato,
debidamente ordenado.
1.4. La verificación de los expedientes seleccionados se realizar
en forma integral. Los restantes se remitirán al archivo sin
más trámite, dejando constancia en el mismo del número de acta
en que se instrumentó su sorteo.
1.5. Sin perjuicio de la verificación de los efectos y mercaderías
amparadas por las actuaciones que fueron objeto de selección,
cuando medien razones que lo justifiquen nada impide que sean
también necesarias en razón de los intereses fiscales en juego,
características de los elementos, antecedentes de las firmas
intervinientes, etc.

ANEXO VI

1. NORMAS RELATIVAS A LA COMPROBACION DE DESTINO DEL MATERIAL NAVAL
1.1. La intervención aduanera que determina el artículo 11º del
Decreto Nº 6099/72, Se limitará en primera instancia, a
aquellos casos en los cuales Surgen Observaciones o pedidos
de aclaración de parte de la Sección encargada de registrar
en cuenta las Operaciones efectuadas al amparo del régimen de
promoción naval.
1.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, tales
controles podrán ser ampliados hasta comprender a la totalidad
de las actuaciones bajo examen, cuando las Jefaturas de
aplicación lo consideren conveniente.

ANEXO VII
DE LAS NORMAS PARA EL CONTROL DE LAS MERCADERIAS SUJETAS AL REGIMEN
DE COMPROBACION DE DESTINO

1.1. Para la introducción de mercaderías con Sujeción al régimen de
comprobación de empleo, el usuario deberá inscribirse con
carácter de importador e industrial ante el Departamento
Operativa Capital (División Importación. Registro de Firmas).
1.2. A Su vez, por el Departamento Económico Financiero (División
Documentación Fiscal – Sección Control y Documentación Fiscal),
Solicitará la rubricación del Libro Manual de Registro, en los
términos del Artículo 11º del Dec. 83708/41, reglamentario
de la e Aduana (t.o. en 1941).
1.3. Cumplidos los requisitos que marcan los artículos precedentes y
en oportunidad de efectuar cada importación con destino
condicional, aportará ante la Sección Control y Documentación
Fiscal la siguiente documentación, Solicitud de Comprobación
de Destino (OM-1487) oficializada por Mesa General de Entradas
y Salidas, despacho numerado y fotocopia del certificado
extendido por el organismo interviniente (INTA – Fabricaciones
Militares, etc.), cuando así corresponda, con constancia de la
actuación previa por la División Importación (Autorizaciones
Especiales).
1.4. Cuando en cumplimiento de los dispuesto por el Artículo 11º del
Dec. 6099/72, una firma presente en un mismo día varias
Solicitudes de Comprobación de Destino (OM – 1487) para la
verificación de material naval, la recepción por parte de la
Sección Mesa General de Entradas y Salidas dará lugar a una
sola registración, para lo cual se utilizará el Formulario
OM-1676.
1.5. Dentro del mes siguiente de cerrado su ejercicio comercial,
el usuario presentará el estado demostrativo de las mercaderías
que comprueban destino (OM – 1488), detallando los despachos
cancelados en el período y liberados a consumo, su empleo y
saldo pendiente, según lo establece el Artículo 19º del
aludido Dec. 83708/41 Dicho estado deberá ser oficializado
por la Sección Mesa General de Entradas y Salidas y certificado
por el Registro de Firmas de la División Importación, revistiendo
carácter de declaración jurada.
1.6. Las firmas indicarán en el estado demostrativo el domicilio de
su planta, en la cual se depositan y emplean los materiales
importador bajo comprobación de destino y en la que deber
encontrarse el Libro Manual de Registro. Las anotaciones
obrantes en este último contarán con el respaldo de lo
asentado en libros y documentos contables y de las boletas
bancarias de cancelación de los respectivos despachos.
1.7. Si la presentación del estado no se efectuare dentro del
término indicado en el Artículo 5º, se suspenderá la firma
sin previo aviso, para operar ante esta Administración
Nacional. El levantamiento de tal medida se gestionará ante
la Sección Control y Documentación Fiscal, sin perjuicio de
la aplicación del Artículo 17º, cuarto párrafo, de la e
Aduana (t.o. en 1962) y está condicionada a la presentación del
estado en mora.
1.8. Cuando una empresa realice importaciones de mercaderías sujetas
a este régimen por más de una Aduana, presentará el estado
demostrativo anual ante la Aduana que opera en mayor volumen,
la que se ajustará a las normas pertinentes que integran el
Manual de Procedimientos.
1.9. Si las importaciones condicionales se realizan únicamente en
jurisdicción de una Aduana, la firma efectuará la presentación,
rubricación del Manual de Registro y demás diligencias inherentes, en la dependencia de que se trate.
1.10. Cualquier circunstancia que pueda implicar un cambio en el
estado, condición, titularidad, tenencia o ubicación de la
Mercadería ingresada en franquicia, como así también toda
disposición de la misma que traiga aparejado el no cumpli-
miento estricto de la condición bajo la cual fue importada,
deberá ser previamente autorizada por esta Administración
Nacional, en los términos del citado Artículo 172 de la Ley
de Aduana(t.o. 1962).
1.11. Las industrias que no puedan mantener en los depósitos de la
fábrica, materia prima importada sujeta a comprobación de
destino, podrán hacerlo en otros depósitos de su pertenencia,
que reúnan condiciones de seguridad, previa su habilitación
por la Aduana. El control de entrada y salida de dicha
Mercadería se hará mediante fichas que confeccionará la firma
para su propio contralor, las que podrán ser requeridas por
los Inspectores de la Sección Comprobación de Destino; dicho
movimiento deberá reflejarse en el libro Manual de Registro
que debe obrar en poder de la fábrica…».