Propinas digitales – Dr. Sergio Carbone

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Todo operador económico ha observado como en los últimos años, con un acento muy pronunciado luego de la pandemia COVID-19, se ha expandido el uso de los medios electrónicos de pago. Ya es hasta raro encontrar a alguien que no sea usuario de alguna billetera virtual (PSP) siendo la más popular MercadoPago pero existiendo otras en el mercado.

Este uso masivo viene acompañado de otra realidad: cada vez se utiliza menos efectivo. Es en este contexto que el gobierno nacional, por medio del DNU 731-2024 ha decidido modificar la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744) en el marco de las propinas recibidas por los trabajadores de toda industria pero, puntualmente, se ocupa de mencionar a la gastronomía y hotelería donde son altamente comunes (pero sin excluir otros rubros también incididos).

La propina es, jurídicamente, una liberalidad del comprador o cliente del comercio y será a favor del trabajador del mismo que lo ha atendido y, naturalmente, según la percepción que tenga de dicha atención. En esta liberalidad se observan notas características puesto que (a) el empleador en nada incide en la liberalidad del comprador y (b) no es parte de la relación jurídica entablada entre trabajador (quién atiende al cliente) y el cliente del comercio. Es decir, es ajeno a la voluntad del pagador y de la posibilidad de gratificación adicional a la remuneración percibida por su tarea.

Este “pago adicional” o “pago extra” no encuentra motivación en disposiciones el empleador ni es una medida de rendimiento vinculado a la rentabilidad del negocio que lo emplea (posiblemente sería esta la filosofía que imperaba en la Ley 20.744 antes de esta modificación) sino que la causa jurídica de este pago es otro y se encierra en la percepción del servicio personal recibido por el trabajador quién puede ejecutar una tarea, a reglamento y no ser merecedor de dicha dispensa especial.

En este contexto existirían diferentes formas de abonar esta gratificación especial:

  • en efectivo directamente al trabajador que ha atendido al cliente: modalidad hoy que está perdiendo terreno por lo antes expuesto;
  • en efectivo a una caja compensadora del comercio: modalidad que consistía en recolectar las propinas diarias y luego se distribuirían proporcionalmente, o según acuerdo, entre los empleados del establecimiento. Esta modalidad también está “perdiendo terreno” por los motivos antes señalados;
  • pago por transferencia a cuenta PSP del trabajador que ha atendido al cliente: esta modalidad podría ser implementada sin mayores regulaciones. Sin embargo implicaría que el cliente realice dos pagos generando molestias y desincentivos para gratificar la tarea realizada;
  • pago por transferencia a cuenta de PSP del comercio como monto adicional a la factura por servicios prestados por el establecimiento. Esta modalidad de pago resulta cómoda para el cliente dado que puede seleccionar si abonar o no un adicional a la factura por consumos del comercio y dicho pago será administrado por el empleador y distribuido a sus trabajadores en un efecto similar al procedimiento señalado en (b) supra (antes efectivo).

Un alerta sobre este punto: si el trabajador no se encuentra registrado y se abonan pagos recibidos en conceptos de “propina” entonces la autoridad fiscal nacional tendrá todos los elementos para verificar la existencia de una relación de dependencia no registrada. Solo se podrán distribuir propinas a trabajadores registrados o colaboradores de trabajadores independientes (esto último según el caso en concreto y cuidando de no violentar la dogmática del Título IV Ley 27.742 y su reglamentación.

Otra innovación importante en esta materia es que el DNU 731-2024 viene a considerar, correctamente en mi opinión, que (a) siendo que esta remuneración es parte de una liberalidad del cliente del comercio; (b) que el empleador en nada incide en su pago o determinación y (c) cuanto mucho el empleador solo operará de intermediario sin recibir retribución alguna, el pago recibido por el trabajador no reviste naturaleza remunerativa excluyendo, con ello, los mayores costos de toda pauta remunerativa así como de los cálculos de indemnizaciones y otros beneficios reconocidos por Ley 20.744 al trabajador.

En este contexto se comentan los principales cambios operados por DNU 731-2024 y vinculados al pago de propinas por medios digitales:

  • se sustituye el Art. 113 Ley 20.744: a partir de la vigencia del DNU 731-2024 las propinas recibidas ya no tienen carácter de remuneración, no son parte del salario del trabajador;
  • se determina que todo establecimiento gastronómico, hotelero y afines, expendedor de combustible, servicios de entregas a domicilio y otras actividades vinculadas al consumo, al momento de percibir la remuneración, deberán tener configurada la posibilidad de recibir adicionales por propinas en medios electrónicos (Art. 2 DNU 731-2024;
  • la obligación señalada en punto (b) supra podrá ser exonerada por el Ministerio de Economía (Art. 2, segundo párrafo, DNU bajo comentario);
  • el monto recibido en cuenta recaudadora común, incluso cuando se realice junto con el pago del producto o servicio vendido, no representará remuneración (Art. 1 DNU bajo comentario) ni generará otra obligación que la sola transferencia a la cuenta del destinatario (trabajador beneficiario de la propina) (Art. 3 DNU bajo comentario). No son considerada remuneración ni salario y no podrán ser base de beneficio laboral alguno (Ar.t 4 DNU bajo comentario);
  • el importe percibido en concepto de propina o recompensa, donde el destinatario será el trabajador, no estará sujeto a retención o percepción de impuesto alguno (Art 5 DNU bajo comentario). El importe percibido se deberá acreditar en cuenta del trabajador o en una cuenta especial del comercio para su posterior reparto al o los trabajadores. Tiempo límite para pago: 24 hs) (Art. 6 y Art. 7 DNU bajo comentario);

Estas normas, que entraron en vigencia el 01-08-2024, ya las estamos observando en nuestros movimientos diarios.

Ahora bien, frente al impuesto a las ganancias, surge una cuestión relacionado con su encuadre de estas rentas dado que (a) no son considerada remuneración en relación con el contrato de trabajo; (b) se reconoce el carácter de liberalidad de parte del consumidor / cliente del establecimiento; (c) en el marco de los agrupadores de pago, tarjetas y otras PSP se establece que estos importes no estarán sometidos a retenciones tributarias.

Sin embargo, lo dicho no significa que estas rentas no participen de las condiciones prescriptas en el Art. 1 Ley 20.628 (periodicidad y permanencia de la fuente) así como que nunca han dejado de ser consideradas rentas de cuarta categoría. No se deben confundir las pautas vinculadas a la relación laboral (de la cual el DNU bajo estudio se ocupa de señalar su exclusión) con el carácter de renta en términos de enriquecimiento patrimonial por efecto esperado de un trabajo ejecutado.

Es en este contexto que no se coincide con aquellas interpretaciones orientadas a sostener que se trata de rentas fuera del objeto del gravamen. Estarán exoneradas de las consecuencias típicas de una renta de cuarta categoría por relación de dependencia (retención en la fuente) pero no de las condiciones señaladas en el Art. 2, inc. 1) Ley 20.628 (permanencia de la fuente y periodicidad), así como, para su encuadre, del derivado natural de una profesión u oficio (Art. 82 Ley 20.628).

En este contexto, con las nuevas reglas, imperativas para todo comercio (salvo exoneración específica), que se debe implementar la modalidad de pago de propinas por medios digitales, que (a) estas se encontrarán registradas a favor del trabajador o del comercio para su posterior distribución; (b) con distribución obligatoria por medios digitales; (c) donde la distribución deberá ser nominada a cuenta del trabajador; (d) donde la relación laboral quedará expuesta producto de esta transferencia y (e) donde quedará registrado el monto, que será posible para la ARCA (ex AFIP) analizar, anualmente, el monto de rentas percibidas en concepto por propina, por beneficiario y, de superar los mínimos imponibles (sumados a la renta en relación de dependencia), se estará frente a un universo de sujetos (empleados de las industrias señaladas) que estarán obligados a presentar su determinación en el impuesto a las ganancias de forma anual.

El punto señalado no ha sido considerado en el DNU y debería analizarse por medio de norma legal (exoneración del gravamen si así se deseara) o bien una presentación simplificada en el impuesto a las ganancias. En caso de no ver modificado el régimen general del tributo, todo trabajador de las industrias señaladas (mozos por ejemplo) deberá considerar, para efecto del impuesto a las ganancias, la sumatoria de:

  • sueldos percibidos en relación de dependencia: sobre los cuales podría o no haber sufrido retenciones en el impuesto a las ganancias;
  • propinas recibidas: todas digitalizadas y documentadas. Sobre las que no sufre retenciones impositivas ni otro pago a cuenta.

Si la sumatoria de ambos conceptos ((a) + (b)) superan los mínimos no imponibles, deducciones personales y deducciones generales y especiales, el sujeto deberá realizar su presentación en el impuesto a las ganancia de manera anual.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)