Tasa de interés para la repetición de tributos. La Corte Suprema dejó firme la decisión tomada por la C.N.C.A.F. en “Thomas de Sudamericana” Dr. Rufino Beccar Varela

0
123

 

 

Algunos meses atrás desde este mismo sitio abordábamos un tema de suma relevancia vinculado con la tasa de interés aplicable a los créditos de los particulares por repeticiones de tributos ante la AFIP (DGA/DGI) En esa oportunidad, resaltamos que la Resolución 598/19 del Ministerio de Hacienda receptó un larguísimo reclamo del sector, dejando de lado la tasa irrisoria del 0,5 mensual, para aplicar a partir del 01/08/19 la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.

Sin embargo, la suerte dispar que corren los intereses devengados con anterioridad a la vigencia de la Resolución 598/19, a los que se les aplica todavía la tasa de 6% anual de los arts. 3 y 4 de la Resolución 314/04, requiere necesariamente del auxilio de la Justicia para ser salvado.

Ello así, por cuanto la aplicación de esa tasa de interés representa un avasallamiento al derecho de propiedad -ya que la misma está lejos de recomponer el capital por el paso del tiempo transcurrido- y, al mismo tiempo, un condicionamiento del derecho de defensa –en tanto implica un desincentivo a acceder a la justicia para hacer valer los créditos, en la medida que afecta significativamente la ecuación económica financiera del reclamo-.

Como dijimos en esa oportunidad, el planteado no es un tema menor ya que son miles las causas por repetición de tributos iniciadas antes del 01/08/19 pendientes de resolución, que se ven afectadas por la minúscula tasa de interés del 6 % anual.

Afortunadamente se consolida la jurisprudencia de la cámara nacional del fuero prácticamente unánime, que es seguida de cerca por las sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación y la justicia federal del interior del país, ya que con sus sentencias condenan esta afectación al derecho de propiedad de los contribuyentes.

En efecto, uno de los primeros antecedentes en la materia proviene de la justicia federal salteña; el caso “ALUBIA SA c/ AFIP-DGI s/ ORDINARIO”, en donde la cámara de apelaciones sostuvo que la tasa del 6% anual implica un perjuicio económico injustificado por ser inferior a las variaciones del índice de precios al consumidor elaborado por el INDEC para el período involucrado. Y, además, afirmó que si por circunstancias generales de la economía del país, el Estado se vio compelido a incrementar la tasa de los intereses resarcitorios y punitorios que aplica en los casos en los que el Fisco es acreedor, similar aumento debió haberse dispuesto para la tasa usada en las repeticiones de impuestos (ver considerandos Resolución 841/10 y otras actualizaciones de tasas)

Lo relevante de ese caso, es que con fecha 04/11/14, la propia Corte Suprema dejó firme ese pronunciamiento de la cámara salteña, sosteniendo en su pronunciamiento al tratar específicamente este agravio, que el Fisco “…no logró refutar todos y cada uno de los fundamentos en que se sustent[ó] la decisión apelada”.

Haciéndose eco de este antecedente del Tribunal Cimero, se desarrolló una consistente jurisprudencia en el mismo sentido.

En el ámbito nacional, algunos antecedentes son: en Sala I, “LINOS, GUSTAVO PEDRO (TF 45593-I) c/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”, Causa 38.067/17, sentencia del 20/2/18; en Sala II, “AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA c/ EN-AFIP DGI”, Causa 75.920/14, sentencia del 27/4/17; Sala III en la causa “THOMAS DE SUDAMERICA SA c/ DGA”, Causa 37.527/16, sentencia del 12/10/17 y en la Sala V, en los expedientes “OSRAM ARGENTINA SACI c/ EN-AFIP-DGI-REOL 30/11”, Causa 15.885/11, sentencia del 15/8/17; “PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS S.A.” (TF 28.208-A), sentencia del 14/10/16  y “DRIOLLET, LASPIUR ROGELIO c/ EN-AFIP DGI” Causa 29.472/2014, sentencia del 12/12/17.

En todos los casos reseñados la Justicia se inclinó por sostener la inconstitucionalidad de la Resolución 314/04, en la medida que –entre otras cosas – dispone una tasa que no alcanza a reparar los efectos del tiempo trascurrido en el capital adeudado.

Ahora bien, hace unos pocos días, el 03/12/20, en los autos “THOMAS DE SUDAMERICA SA” ya referidos, la Corte Suprema dejó firme otra sentencia que determinó la inconstitucionalidad de la mentada tasa de interés, al declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Fisco.

La sentencia que la Corte dejó firme esgrime argumentos interesantes y por demás atendibles. Podemos destacar lo dicho en el sentido de que, sostener una tasa baladí e inconmovible frente a los cambios económicos del país, crea una situación que tiende a desincentivar al organismo recaudador a resolver en forma ágil los pedidos y causas pendientes por devoluciones o repeticiones de tributos, lo que resiente aún más la razonabilidad de la norma.

También es de resaltar lo argumentado en el sentido de que sostener una tasa inalterable, que no acompañe las variaciones económicas del país (como si lo hace el Fisco para la tasa que percibe de los contribuyentes) implica un enriquecimiento sin causa por parte del Estado y una lesión al derecho de propiedad del particular afectado.

En este caso, además, la Cámara resaltó que la sentencia implicaba una revisión de su propia jurisprudencia anterior en sentido contrario, lo que habla a las claras de lo insostenible de una posición distinta en un contexto inflacionario innegable.

La Corte Suprema, al disponer la aplicación del art 280 del CPCCN, suma otra sentencia firme que declara la inconstitucional de la tasa de interés de la Resolución 314/04, con la particularidad de que en este caso se cuenta además con el dictamen favorable de la Procuración General de la Nación.

Como resaltamos en su oportunidad, dicho dictamen es categórico y se inclina sin hesitación por sostener que la tasa del 0.5 % resulta insuficiente para resarcir al contribuyente por la demora del Fisco en la devolución de los importes correspondientes, lo que resulta irrazonable; pues produce una lesión al derecho de propiedad del contribuyente con evidente violación de lo previsto en los arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional. Además, al igual que la Cámara, la Procuración aclara también que, en atención a la inflación imperante, debía modificar su propia postura en sentido contraria plasmada en otro pronunciamiento anterior.

El reciente antecedente que motiva estas líneas, seguramente pueda reeditar variadas reflexiones en torno a la validez constitucional del art. 280 del CPCNN, la oportunidad –o no- de su aplicación a este caso particular, el alcance y los efectos del mismo y, por supuesto, respecto a la inconstitucionalidad de una tasa fatalmente cuestionada.

Si bien se esperaba un cierre definitivo de la cuestión mediante un fallo categórico por parte de la Corte, máxime teniendo en cuenta el tenor del dictamen de la Procuración, lo cierto es que no quedan dudas respecto al hecho de que cada vez son más -y más sólidas- las razones para condenar la aplicación de la tasa de la Resolución 314/04 y la jurisprudencia directa e indirectamente así lo está señalando.

Dr. Rufino Beccar Varela

Diciembre 2.020

 

ANEXO: Fallo 37527/2016, in re THOMAS DE SUDAMERICANA CAUSA 37527-2016 INTERESES REPETICIONES