Una práctica peligrosa – los delitos aduaneros y las reformas penales – Dr. Héctor Guillermo Vidal Albarracín

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1.- Introducción.

Una reforma que últimamente se repite es incluir a los delitos comprendidos en todas las leyes especiales dentro del Código Penal.

Desde ya adelanto que es una exigencia elemental del Estado de Derecho, alcanzar un adecuado conocimiento de la ley por parte de los ciudadanos y la sujeción de todas las normas penales a los principios de legalidad y proporcionalidad.

También, que de no lograrse una sistematización armónica el resultado es contrario a lo que se propone y se transforma en una práctica peligrosa. Limitaré mi comentario a los delitos aduaneros.

2.- Características del Derecho Penal Aduanero.

Como veremos, la complejidad del Derecho Aduanero, su tecnicismo y su estrecha vinculación con el comercio y transporte internacional, determinaron que su regulación se integre con disposiciones del más diverso origen. A su vez, su carácter dinámico dio lugar a una auténtica proliferación de reformas legislativas. Todo ello hizo conveniente una tarea de sistematización que tuviera en cuenta las características del derecho aduanero que se cumplió con el dictado del Código Aduanero. Este cuerpo, si bien contiene normas de base que armonizan la operativa y sus aspectos penales, es una ley especial, que se mueve dentro del marco del Código Penal ().

3.- Régimen actual.

Se rige por el Código Aduanero (ley 22.415 y modificatorias), que en su Sección XII, denominada: “Disposiciones penales”, se refiere a las infracciones y los delitos aduaneros. La diferencia entre unos y otros no surge en forma expresa de la ley, sino a través de una interpretación sistemática. A mi entender, el criterio distintivo estaría en la mayor afectación del bien jurídico tutelado, esto es, en los delitos aduaneros la conducta del sujeto provoca una mayor dificultad o entorpecimiento en el ejercicio de la función de control que las leyes acuerdan a la aduana sobre la importación y/o exportación.

Se advierte pues que para determinar la conducta punible se debe partir del hecho menos grave, esto es, la infracción (incumplimiento de un deber inherente a la operación, destinación o situación) y para ello es conveniente su regulación en un solo cuerpo legal.

4.- Últimas dos reformas al Código Penal. Consecuencias negativas.

Del análisis de los textos de los dos últimos proyectos de reforma, se desprende que tanto en el primero (Comisión presidida por el Dr. Eugenio Zaffaroni, creada por el Decreto 678/12) como en el segundo (Comisión presidida por el Dr. Mariano Borinsky, creada por el Decreto 103/17) que se encuentra en trámite parlamentario, se incurrieron en gruesos errores conceptuales, que impiden su puesta en vigencia.

La crítica más grave es haber omitido una adecuada correlación con la legislación aduanera rompiendo la sistematización de la codificación existente. Así, se suprime toda referencia al bien jurídico tutelado y no se cotejan los delitos con las infracciones que son su contracara, perdiéndose el juego armónico que contemplaba el Código Aduanero. Veamos algunos ejemplos para darnos cuenta de las consecuencias.

Como se señaló en el punto anterior, en la Sección XII del Código Aduanero se regulan los delitos y las infracciones aduaneras sin establecer un criterio de distinción, es así que no resulta fácil determinar cuándo se está frente a uno u otro ilícito, Antes de la vigencia del Código Aduanero se reservaba el elemento intencional a los delitos, esto es a las conductas cumplidas con la intención de burlar el control aduanero, el resto eran infracciones. Al suprimirse el principio de responsabilidad objetiva del art. 166 bis de la ley 21.898, y reemplazarse por el incumplimiento de deberes inherentes al régimen o situación (art.902 del CA), no se puede diferenciar estructuralmente uno de otro, provocándose situaciones en las que el mismo hecho es encuadrado como delito o infracción según el juez interviniente.

Para evitar tal situación se debe realizar una interpretación sistemática del Código Aduanero y extraer un criterio que nos sirva para diferenciar el delito de la infracción en todos los casos. Así, entiendo que tanto el delito como la infracción pueden cumplirse con intención, nada más que en el primer caso se requiere un plus, tal es como mínimo “dificultar” el control aduanero. Hay un mayor despliegue en la conducta delictiva, que merece un mayor reproche penal.

Así, antes, por ejemplo, la sola acción de declarar en un despacho un menor valor de la mercadería para tributar menos o bien de clasificarla arancelariamente en forma inexacta para obtener un beneficio, se lo consideraba contrabando. Ahora, a través de una interpretación sistemática del Código Aduanero, no basta en tales supuestos haber actuado intencionalmente, sino que se requiere además que la inexactitud tenga un respaldo objetivo, esto es que la “acción u omisión deba tener cierta entidad para dificultar o impedir el control aduanero”. Esta conclusión es muy importante, pues sino se incurre en el error que la infracción de declaración inexacta ha sido reemplazada por la modalidad de contrabando prevista en el art. 864, inc. b) C.A. Es verdad que en diferencias de valor el declarante no se limita a falsear los datos en el despacho, sino que la inexactitud es acompañada con elementos engañosos, como por ejemplo una factura adulterada como documentación complementaria, supuesto en que no solo configura contrabando, sino que también podría agravarlo. Ahora bien, también puede darse que haya sido el proveedor extranjero quien sobre facturó para obtener un beneficio.

En el caso del equipaje, si bien es más admitido que la simple mentira o falsedad no es suficiente para convertir la infracción en delito, y que se requiere algo más, por ejemplo, transportar la mercadería en forma oculta, últimamente hay una tendencia minoritaria, que pretende equiparar la “no declaración” con ocultación. Así, en la salida con una cantidad de dólares no permitida se ha considerado que el haber completado el trámite de preembarque sometiéndose a los controles sin declarar que transportaba divisas no permitidas, es equiparable a “ocultación”. Al respecto, se diferenciaba cuando era el medio normal de transportar el dinero o las divisas (porta valores o mochila), de cuando se intentaba burlar el control aduanero (doble fondo denuncia su norma antecedente). Tal error se debe a que no se cumplió una interpretación sistemática, esto es no se tuvo en consideración toda la normativa del Código Aduanero, pues de haberlo hecho, se habría encontrado que “no declarar” está previsto como infracción de equipaje y no puede significar “ocultación” que se lo contempla separadamente para el contrabando. En ese caso, más que interpretar se estaría creando la ley, haciéndole decir lo que no dice. El legislador reservó el incumplimiento de los deberes a las infracciones y exigió para los delitos que se lleven a cabo conductas, que exceden la mera omisión de una declaración debida.

5.- Conclusión.

Una reforma de los delitos aduaneros mínimamente debe solucionar los problemas que la jurisprudencia ha puesto de resalto (diferenciar el delito de la infracción) y también incluir los adelantos tecnológicos del comercio exterior (por ej. envíos por drones).

Por ello, los dos últimos intentos de reforma implican un retroceso en materia penal aduanera y se tornan inviables al tratar los delitos aduaneros sin su correlato de la infracción, ya que significa romper la interpretación sistemática del Código Aduanero, que rige pacíficamente desde septiembre de 1981.

Es así que la delicada tarea de interpretar la ley adquiere en esta materia su mayor relevancia, pues sólo a través de la relación de las normas con el sistema se puede obtener un justo equilibrio entre la dinámica y la legalidad que su eficacia requiere.

No olvidemos que “No es misión de la labor interpretativa beneficiar al delincuente, ni perjudicarlo, sino desentrañar el verdadero sentido de la ley”

El valor de una norma no debe apreciarse solamente en sí misma, sino recordando que recibe limitaciones y es coloreada por todas las demás.

 

Dr. Héctor Guillermo Vidal Albarracín

Septiembre 2.020