Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-42941440-APN-DGD#MDP, el TRATADO PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO COMÚN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY), el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 25.715, las Decisiones Nros. 28, 29 y 30 del 16 de julio de 2015, 8, 11 y 12 del 13 de diciembre de 2021 y 8 del 20 de julio de 2022, todas ellas del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las Resoluciones Nros. 7 y 8 del 5 de junio de 2019, 46, 47 y 48 del 10 de octubre de 2019, 55 y 56 del 3 de diciembre de 2019, 4 del 11 de agosto de 2020, 12 y 13 del 17 de diciembre de 2020, 17 y 18 del 26 de enero de 2021, 7, 8, 10 y 12 del 26 de agosto de 2021, 15 y 16 del 13 de octubre de 2021 y 42 y 43 del 2 de marzo de 2022, todas ellas del GRUPO MERCADO COMÚN, los Decretos Nros. 2275 del 23 de diciembre de 1994 y sus modificatorios, 1341 del 30 de diciembre de 2016, 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios, 541 del 5 de agosto de 2019 y 910 del 30 de diciembre de 2021 y su modificatorio y la Resolución Nº 909 del 29 de julio de 1994 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el TRATADO PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO COMÚN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY), el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, los Estados Partes decidieron constituir un Mercado Común denominado “Mercado Común del Sur” (MERCOSUR).
Que en el Tratado referido en el considerando precedente se dispuso que el Mercado Común implica la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente; el establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en foros económico comerciales regionales e internacionales; la coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, con el fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes y el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.
Que el 1° de enero de 1995 se puso en funcionamiento la Unión Aduanera entre los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y consiguientemente quedó aprobada la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.), puestos en vigencia por el Decreto Nº 2275/94.
Que por el Decreto N° 1126/17 se aprobó la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.) y se adaptaron diversos tratamientos especiales de importación y de exportación.
Que a través del Decreto N° 541/19 se incorporaron al derecho nacional diversas modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) decididas a nivel comunitario, con las adaptaciones pertinentes en los aludidos tratamientos especiales de importación y de exportación.
Que mediante la Resolución N° 16/21 del GRUPO MERCADO COMÚN se aprobó el “Arancel Externo Común (A.E.C.) basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)”, en sus versiones en los idiomas español y portugués, ajustado a la VII Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en los términos de la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de fecha 28 de junio de 2019.
Que por medio de la Decisión Nº 8/21 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN se autorizó a la REPÚBLICA ARGENTINA, hasta el 31 de diciembre de 2028, a establecer una alícuota distinta al Arancel Externo Común (A.E.C.) -incluso del CERO POR CIENTO (0 %)- para las importaciones de bienes considerados en el ámbito regional como “Bienes de Capital (BK)” y “Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT)”.
Que de las modificaciones establecidas mediante la decisión citada en el considerando precedente, con relación a la Lista de Bienes de Capital, se desprende la posibilidad de elevar las alícuotas aplicables en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) por encima del Arancel Externo Común (A.E.C.) y hasta el arancel máximo consolidado ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) en el marco del mencionado régimen.
Que mediante la Decisión Nº 11/21 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN se prorrogó la autorización conferida a la REPÚBLICA ARGENTINA para mantener una Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común (A.E.C.) de hasta CIEN (100) códigos N.C.M., hasta el 31 de diciembre de 2028.
Que por la Decisión Nº 12/21 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2028, el plazo previsto en el artículo 1º de la Decisión Nº 28/15 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN que autoriza a los Estados Partes a fijar alícuotas distintas al Arancel Externo Común (A.E.C.), para las mercaderías determinadas en su Anexo (posiciones arancelarias N.C.M. relativas a juguetes).
Que la referida Decisión Nº 12/21 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2030 los plazos previstos en el artículo 1º de la Decisión Nº 29/15 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN que establece el Arancel Externo Común (A.E.C.) aplicable a determinadas preparaciones y conservas de duraznos, y en el artículo 1º de la Decisión Nº 30/15 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN que establece el Arancel Externo Común (A.E.C.) aplicable a determinados productos lácteos.
Que las aludidas Decisiones Nros. 8/21, 11/21 y 12/21, todas ellas del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, fueron incorporadas al ordenamiento jurídico nacional por el Decreto N° 910/21.
Que mediante la Decisión Nº 8/22 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN se modificaron los niveles del Arancel Externo Común (A.E.C.) para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) identificadas en su Anexo I, y se autoriza a los Estados Partes, bajo determinadas condiciones, a aplicar una reducción de los derechos de importación de un DIEZ POR CIENTO (10 %) respecto a los niveles correspondientes al Arancel Externo Común (A.E.C.) vigente -en el ámbito regional- al 1° de julio de 2022 para los respectivos listados de códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) incluidos en los Anexos II (REPÚBLICA ARGENTINA), III (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), IV (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) y V (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), de la citada medida.
Que, en consecuencia, corresponde actualizar y modificar la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), el Arancel Externo Común (A.E.C.) y los Reintegros a la Exportación (R.E.), que obran en el Anexo I del Decreto Nº 1126/17.
Que, asimismo, en función de las modificaciones introducidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y en el Arancel Externo Común (A.E.C.) a raíz de la adopción de la VII Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y las modificaciones posteriores aludidas dictadas en el ámbito regional, corresponde actualizar la Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común, la Lista de Bienes de Capital, la Lista de Bienes de Informática y Telecomunicaciones y la Lista de Alícuotas Sujetas a Incremento Arancelario Transitorio.
Que, por otra parte, corresponde efectuar ciertas modificaciones en los tratamientos arancelarios previstos en la Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común, en la Lista de Bienes de Capital, en la Lista de Bienes de Informática y Telecomunicaciones y en la Lista de Alícuotas Sujetas al Incremento Arancelario Transitorio, con el fin de armonizar el ejercicio de las facultades otorgadas a nivel comunitario, con las restantes políticas adoptadas por el Gobierno Nacional, en el plano económico y productivo.
Que, en particular, en relación con la Lista de Bienes de Capital, en función de las aludidas modificaciones introducidas por la Decisión Nº 8/21 del GRUPO MERCADO COMÚN, corresponde reordenar dicho tratamiento, incorporando las posiciones arancelarias de la NCM identificadas en el ámbito regional como “Bienes de Capital” que actualmente se encuentran incluidas en otros tratamientos especiales arancelarios, con alícuotas en concepto de Derecho de Importación Extrazona aumentadas.
Que la adopción de la medida aludida en el considerando anterior conlleva la posibilidad de incorporar en la Lista de Alícuotas Sujetas al Incremento Arancelario Transitorio otras mercaderías que requieren del establecimiento de incentivos necesarios para consolidar la producción nacional y el empleo, en mejores condiciones de competitividad frente a la importación de bienes de consumo equivalentes, en función de las políticas actuales adoptadas por el Gobierno Nacional.
Que mediante las Resoluciones Nros. 7/19, 8/19, 46/19, 47/19, 48/19, 55/19, 56/19, 4/20, 12/20, 13/20, 17/20, 18/20, 7/21, 8/21, 10/21, 15/21, 42/21 y 43/21, todas ellas del GRUPO MERCADO COMÚN, se aprobaron en el ámbito regional distintas modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y/o al Arancel Externo Común (A.E.C.) en relación con los bienes que cada una de las normas aludidas comprende en sus respectivos anexos.
Que, asimismo, mediante la Resolución Nº 12/21 del GRUPO MERCADO COMÚN se aprobaron modificaciones a la “Regla de Tributación para Productos del Sector Aeronáutico”, cuya versión actualizada obra en la propia Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) en el Anexo de la citada Resolución N° 16/21 del GRUPO MERCADO COMÚN.
Que las modificaciones aprobadas mediante las Resoluciones Nros. 7/19, 8/19, 46/19, 47/19, 48/19, 55/19, 56/19, 4/20, 12/20, 13/20, 17/20, 18/20, 7/21, 8/21, 10/21, 12/21 y 15/21, todas ellas del GRUPO MERCADO COMÚN, resultan subsumidas en la versión aprobada por la citada Resolución N° 16/21 del GRUPO MERCADO COMÚN.
Que, por otra parte, con posterioridad al dictado de la Resolución Nº 16/21 del GRUPO MERCADO COMÚN, mediante las Resoluciones Nros. 42/21 y 43/21 del GRUPO MERCADO COMÚN, se aprobaron nuevas modificaciones en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y en el Arancel Externo Común (A.E.C).
Que, en consecuencia, corresponde tener por incorporadas expresamente en el ordenamiento jurídico nacional la totalidad de las resoluciones del GRUPO MERCADO COMÚN aludidas en los considerandos precedentes, con el fin de facilitar su interpretación y aplicación, y cumplir con las obligaciones acordadas en el ámbito regional.
Que, asimismo, teniendo en cuenta los cambios que sobre la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) se introducen por el presente decreto, corresponde adecuar los listados de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que forman parte de los Anexos de la Resolución N° 909/94 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, que estableciera el régimen de importación de bienes usados aplicables a los Capítulos 84 a 90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Que, por otra parte, resulta necesario realizar las aclaraciones pertinentes con relación a las disposiciones de la Ley Nº 25.715 relativa al Sector Azucarero, indicando la preservación del tratamiento arancelario de importación para el comercio intrazona, ratificando las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) involucradas.
Que, a su vez, corresponde adecuar el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) previsto en el Anexo XIV del Decreto Nº 1126/17, que estableciera niveles diferenciales del Reintegro a la Exportación (R.E.), conforme a lo establecido en su artículo 13.
Que, además, se considera conveniente mantener el tratamiento promocional adicional establecido por los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto N° 1341/16.
Que de conformidad con lo previsto en la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, compete al MINISTERIO DE ECONOMÍA entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen impositivo y aduanero.
Que, en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, se considera pertinente facultar al MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias de la presente medida que resulten necesarias para la correcta aplicación e interpretación del presente decreto.
Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 11, apartado 2, 12, 664 y 829, apartado 1, de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Nomenclatura Común del MERCOSUR. Apruébase la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VII Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.) y Reintegros a la Exportación (R.E.), que como ANEXO I (IF-2023-43060026-APN-SSPYGC#MEC) integra el presente decreto.
Las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) tributarán, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), las alícuotas detalladas en el ANEXO I de este decreto que en cada caso se indican como Arancel Externo Común (A.E.C.), con las salvedades que se detallan en la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común. Fíjanse para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el ANEXO II (IF-2023-108055482-APN-DIM#MEC) que integra la presente medida y que conforman la Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común (A.E.C.) las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), en cada caso se indican.
ARTÍCULO 3°.- Bienes de Capital. Fíjanse para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el ANEXO III (IF-2023-43059715-APN-SSPYGC#MEC) que integra el presente decreto las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), en cada caso se indican.
ARTÍCULO 4°.- Bienes de Informática y Telecomunicaciones. Fíjanse para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el ANEXO IV (IF-2023-43059557-APN-SSPYGC#MEC) que integra la presente medida las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), en cada caso se indican.
ARTÍCULO 5°.- Lista de Alícuotas Sujetas al Incremento Arancelario Transitorio. Fíjanse para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el ANEXO V (IF-2023-43059407-APN-SSPYGC#MEC) que integra la presente medida las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), en cada caso se indican.
ARTÍCULO 6°.- Bienes Usados. Sustitúyense los Anexos I, II y III de la Resolución N° 909 del 29 de julio de 1994 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias por los ANEXOS VI (IF-2023-43059308-APN-SSPYGC#MEC), VII (IF-2023-43059181-APN-SSPYGC#MEC) y VIII (IF-2023-43059070-APN-SSPYGC#MEC), respectivamente, que integran el presente decreto.
ARTÍCULO 7°.- Alícuotas transitorias sobre determinados productos. Lácteos y Duraznos. Mantiénense para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) incluidas en el ANEXO IX (IF-2023-43058971-APN-SSPYGC#MEC) que integra el presente decreto los niveles del Arancel Externo Común (A.E.C.) que en cada caso se indican.
ARTÍCULO 8°.- Alícuotas transitorias sobre determinados productos. Juguetes. Mantiénense para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) incluidas en el ANEXO X (IF-2023-43058703-APN-SSPYGC#MEC) que integra el presente decreto las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), en cada caso se indican.
ARTÍCULO 9º.- Derecho de Importación Intrazona para productos del Sector Azucarero. A los efectos de lo previsto en la Ley Nº 25.715, la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20 %) en concepto de Derecho de Importación Intrazona (D.I.I.) para los productos del sector azucarero se mantiene para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se indican:
1701.12.00
1701.13.00
1701.14.00
1701.91.00
1701.99.00
ARTÍCULO 10.- Lista de Excepciones sobre el Reintegro a la Exportación. Fíjanse para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el ANEXO XI (IF-2023-59510556-APN-SSPYGC#MEC) que integra el presente decreto las alícuotas de los Reintegros a la Exportación (R.E.) diferenciales que en cada caso se indican.
ARTÍCULO 11.- Reintegros a la Exportación adicionales. Mantiénense las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto N° 1341 del 30 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 12.- Incorporación al ordenamiento jurídico nacional. Danse por incorporadas al ordenamiento jurídico nacional las Resoluciones Nros. 7 y 8 del 5 de junio de 2019, 46, 47 y 48 del 10 de octubre de 2019, 55 y 56 del 3 de diciembre de 2019, 4 del 11 de agosto de 2020, 12 y 13 del 17 de diciembre de 2020, 17 y 18 del 26 de enero de 2021, 7, 8, 10 y 12 del 26 de agosto de 2021, 15 del 13 de octubre de 2021 y 42 y 43 del 2 de marzo de 2022, todas ellas del GRUPO MERCADO COMÚN, cuyas copias se encuentran incorporadas en el ANEXO XII (IF-2023-108059274-APN-DIM#MEC) que integra la presente medida.
ARTÍCULO 13.- Facultades. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias de la presente medida que resulten necesarias para su correcta aplicación.
ARTÍCULO 14.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 13 del Decreto N° 1126/17 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 15.- Vigencia. El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Sergio Tomás Massa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-