El “doble clic” al fallo de la Corte Suprema “Colecction SRL (TF 32281-A) c/ DGA” (23/09/26) – Dr. Rufino Beccar Varela

En el acuerdo del pasado 23 de septiembre de 2026, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) publicó el fallo “Colecction SRL”. La sentencia será recordada por poner coto a una injusticia con la que el derecho aduanero convivió durante casi dos décadas, un hito que, sin dudas, el sector celebra.
El Máximo Tribunal determinó que la Aduana no puede exigir a los operadores del comercio exterior una tasa del 36% anual por deudas de tributos nominadas en dólares. Consideró que semejante porcentaje era irrazonable y declaró la inaplicabilidad y desproporción de la tasa de interés resarcitorio del 3% mensual fijada por la derogada Resolución N° 841/2010 del entonces Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Se anticipaba que, tarde o temprano, la justicia llegaría; tardó, pero llegó.
Sin embargo, al hacer “doble clic” en el pronunciamiento, se advierte que detrás de este acierto se esconde un error de gravedad institucional que podría costarle caro al comercio exterior argentino y a la seguridad jurídica en general.
En este mismo fallo, la Corte rechazó por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) el fondo de la cuestión. Al hacerlo, eludió pronunciarse sobre un aspecto medular: la legalidad de los cargos por tributos aduaneros derivados del desconocimiento retroactivo del origen de una mercadería.
En la causa, la importación había sido nacionalizada al amparo de un certificado de origen formalmente válido, emitido por órganos autorizados y de manera previa al inicio de cualquier investigación aduanera. Además, la mercadería fue liberada a plaza sin que se le exigiera al importador la constitución de una garantía.
A la luz del Régimen de Origen del MERCOSUR (regido por la Decisión CMC N° 01/04 y el ACE 18), el procedimiento en caso de dudas sobre el origen está minuciosamente reglado en su Capítulo VI. La normativa establece que ante una “duda fundada”, el Estado importador debe iniciar un requerimiento de información o una investigación, pero no puede detener el trámite de desaduanamiento. En su lugar, el artículo 18 de dicha norma prevé una herramienta procesal específica: la facultad de exigir una garantía para preservar la eventual renta fiscal.
Por lo tanto, la exigencia de constitución de esta garantía es una condición inexcusable y temporal. La ejecución de gravámenes extrazona sobre mercaderías ya nacionalizadas queda estrictamente circunscriptas a aquellos despachos que la Aduana detectó y puso “en estado de sospecha” antes o al momento del libramiento.
Sostener lo contrario —como pretendía la Dirección General de Aduanas y convalidó implícitamente la Corte al rechazar el recurso— implica validar un control posterior en violación al Tratado y a la Constitución Nacional. Si la Aduana no adoptó los recaudos convencionales y liberó la mercadería sin objeciones, no puede mutar el tratamiento tributario ex post basándose en una investigación ministerial posterior. Como bien había señalado el dictamen de la Procuración General de la Nación en este expediente, el desconocimiento del origen tiene efectos ex nunc (hacia el futuro) y habilita a denegar el beneficio para las “nuevas importaciones” o ejecutar las garantías “ya constituidas”, pero jamás puede aplicarse de manera retroactiva sobre operaciones consolidadas de buena fe.
Con este rechazo formal, la Corte dejó pasar una oportunidad histórica para ratificar la previsibilidad del sistema de integración regional, lesionando la confianza legítima de los operadores, quienes ya no podrán saber con certeza si los documentos emitidos por Estados soberanos socios del bloque son definitivos o meramente provisionales.
La orfandad argumental que genera la aplicación mecánica del artículo 280 cobra un cariz más grave cuando advertimos que la CSJN prefirió el formalismo procesal por sobre la interpretación de tratados internacionales de jerarquía supralegal. Al rehuir del debate de fondo, el Máximo Tribunal dejó vigente un criterio de la Cámara que debilita el principio de buena fe en el comercio internacional. Este principio exige que un importador pueda confiar en la certificación oficial otorgada por un Estado extranjero con la conformidad de sus pares locales, salvo que se active el protocolo de sospecha en el momento procesal oportuno. El mensaje implícito para las aduanas de la región es alarmante: el desaduanamiento de la mercadería ya no consolida el derecho arancelario del operador, sino que inaugura un plazo de contingencia perpetuo y discrecional.
En definitiva, Colecction SRL nos deja un sabor agridulce. Ampara legítimamente el bolsillo de las empresas frente a los excesos confiscatorios de las tasas de interés aduaneras, pero perfora la seguridad jurídica en las transacciones internacionales. Mientras el sector celebra el fin de una usura fiscal de casi veinte años, el comercio exterior argentino asiste a lo que parecería la devaluación silenciosa de las reglas de juego del MERCOSUR. Un avance económico indudable, ensombrecido por un retroceso doctrinario que podríamos pagar caro en términos de seguridad jurídica.
Dr, Rufino Beccar Varela





