La suspensión de la prescripción del régimen de regularización de la ley 26.860, opera sólo para los que se acogieron al mismo – Dr. Humberto Bertazza

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  1. El tema

El tema de las distintas regularizaciones impositivas, con sus cláusulas de suspensión de la prescripción, ha traído en el tiempo decisiones interpretativas que llevaron a la Corte a expedirse, en cada caso, sobre su alcance general o respecto de los contribuyentes acogidos a los mismos.

Así, en el caso de “Dellizzotti” ([1]), en relación al régimen de la ley 22681, la Corte sostuvo que las disposiciones del tipo de la que se analiza deben ser interpretadas en forma restrictiva respecto de aquellos puntos que pueden significar un cambio en el instituto general de la prescripción instaurado en la ley 11683, máxime cuando admitir lo contrario significaría afectar a todos los contribuyentes que no se acogieron al régimen de excepción por estimar que han cumplido con las obligaciones tributarias.

Con posterioridad, hubo una familia de fallos de la Corte en sentido contrario, comenzando con “Distribuidora del Plata” ([2]), con relación a la ley 23495, que estableció que el referido texto legal, no arrojaba dudas acerca de la expresa intención del legislador, el que, a diferencia de la ley 23029 ([3]), no estableció vinculación exclusiva entre la suspensión aludida y los contribuyentes que hubieren ejercido el derecho a acogerse al régimen de normalización tributaria.

Con posterioridad, en la causa “Paredes Cereales” ([4]), en relación a la ley 26476, la Corte admite la suspensión de la prescripción con carácter general, posición reiterada en la causa “Allende” ([5]).

  1. La causa “Tecna”

La reciente decisión de la Corte ha recaído en la causa “Tecna” ([6]) en un juicio de ejecución fiscal.

A su turno, el contribuyente imputó en las DJ del impuesto a las ganancias montos por impuestos análogos pagados en el exterior, lo cual mereció la impugnación fiscal a través de una determinación administrativa ([7]).

Una interesante cuestión se planteó respecto del tema, pues el contribuyente sostuvo que no se trataba de un pago a cuenta, como sostenía el Fisco, toda vez que su deducción formaba parte del propio proceso determinativo del impuesto a las ganancias para evitar la doble imposición intencional, por lo cual ARCA debió recurrir al procedimiento de determinación de oficio, tal como había sido instruido por una de sus dependencias a la ejecutada. El tema, de todos modos, no fue analizado.

Ante tal situación el contribuyente interpuso un recurso administrativo contra dicha intimación, que fue rechazado por el organismo fiscal que promovió la ejecución de la deuda, ante lo cual la ejecutada opuso las excepciones de prescripción y de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.

El juzgado respectivo ([8]) hizo lugar a la prescripción opuesta por el contribuyente, rechazando la ejecución fiscal respecto del impuesto a las ganancias del período fiscal 2009 y mandó llevar adelante el apremio respecto del período fiscal 2010.

Ante ello, tanto el Fisco como la ejecutada, interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos.

  1. La resolución de la Corte

El tema en cuestión quedó radicado en la interpretación de la norma legal ([9]),  en relación a la suspensión con carácter general por el término de un (1) año de la prescripción impuesta.

En tal sentido, sostuvo la Corte que blanqueos como el analizado constituyen institutos de excepción dentro del ordenamiento tributario, al otorgar beneficios a quienes incumplieron con las obligaciones tributarias a su cargo consagrando un trato no igualitario respecto a los contribuyentes cumplidores.

De tal forma, la Corte sostiene que disposiciones como la examinada deben ser interpretadas en forma restrictiva respecto de aquellos puntos que pueden significar un cambio en el instituto general de la prescripción instituido en la ley 11683 ([10]).

Tal condición se reafirma con los antecedentes parlamentarios ([11]), que no surgen de antecedentes individuales de los legisladores ([12]), sino que provino de una aclaración efectuada por el miembro informante del proyecto, lo que constituye una fuente de interpretación ([13]) por cuanto se supone que las comisiones parlamentarias estudian en forma minuciosa los asuntos que despachan ([14]).

De tales antecedentes, surge que la referida extensión del plazo de prescripción se refiere a los que se acojan al referido régimen de blanqueo.

Es importante destacar que la Corte sostuvo que al respecto, no hay un cambio de criterio respecto de la familia de fallos mencionados, que establecieron una tesis opuesta, pues más allá de la inicial semejanza con el caso en cuestión, en cuanto a la expresión utilizada por el legislador para disponer la suspensión del término de prescripción, presentan características sustancialmente distintas en aspectos centrales de los regímenes tributarios en juego.

Ello, pues los regímenes de las leyes 23495 y 23476 eran más amplios que un mero blanqueo de bienes como el de la ley 26860, con lo cual no es posible extrapolar la interpretación de la expresión “con carácter general” ([15]).

De tal manera, no resultó necesario pronunciarse sobre la declaración de inconstitucionalidad ordenada en la instancia anterior, confirmándose la sentencia apelada con el alcance señalado.

En resumen y, en línea con el pronunciamiento anterior ([16]) la Corte sostiene que la norma de la ley 26860, respecto de la suspensión de la prescripción, se aplica exclusivamente respecto a los contribuyentes acogidos al mismo.

Dr. Humberto Bertazza

[1] “Dellizzotti, José María” CSJN del 6/6/1981.

[2] “Distribuidora del Plata SRL” CSJN del 26/11/1991.

[3] Régimen especial de regularización fiscal, BO 14/12/1983.

[4] “Paredes Cereales SA” CSJN del 15/10/2015.

[5] “Allende, Carlos” CSJN del 19/3/2019.

[6] “Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA” s/ejecución fiscal” CSJN del 29/9/2026.

[7] Art. 14 de la ley 11683.

[8] Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias Nº 6.

[9] Art. 17 de la ley 26860.

[10] Con cita en el caso “Dellizzotti”.

[11] Diputados Pinedo, Obiglio, Martinez y Feretti.

[12] Carecen de relevancia interpretativa de no haber sido establecidos o admitidos claramente en el texto legal Fallos 77: 319.

[13] Fallos 33: 228; 100: 51; 114: 298; 141: 254; 198: 193; 328: 4655; 329: 3546; 332: 1704; 333: 993 y 343: 140, entre otros.

[14] Fallos 77: 319 y 120: 372.

[15] Rosatti con voto propio llega a idéntica conclusión.

[16] “Dellizzotti”.