ALGUNAS CUESTIONES RESPECTO A LAS INFRACCIONES ADUANERAS RESIDUALES ( arts. 994 y 995 del Código Aduanero )

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ALGUNAS CUESTIONES RESPECTO A LAS  INFRACCIONES

ADUANERAS RESIDUALES

( arts.  994 y 995  del  Código Aduanero )

Dr. Fernando G. Camauër

 

1) REENCUADRE DE IMPUTACIONES AL ART. 954 C.A.

El Departamento Procedimientos Legales Aduaneros de la D.G.A. ha hecho aplicación asidua de las figuras residuales de los arts. 994 y 995 en aquellos casos en que imputó originalmente la infracción prevista por el art. 954 del Código Aduanero, cuando en definitiva no la reputó configurada pero entendió que la declaración aduanera en cuestión era insuficiente o incurría en algún incumplimiento reglamentario.

 

Este criterio ha sido rechazado en forma absoluta por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala I – con la muy sólida argumentación que paso a transcribir:

 

«5º) Que corresponde en cambio hacer lugar a los agravios vertidos por ambas partes respecto de la improcedencia del reencuadre de la conducta de la actora practicado por el sentenciante al considerarla punible en los términos de lo previsto por el art. 995 del Código Aduanero. Al respecto cabe recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre tal cuestión al dictar sentencia en la causa caratulada » Sontec S.A. (TF 7304-A9 c/A.N.A.» el 11 de abril de 1997, donde se sostuvo que ‘las declaraciones inexactas sólo son punibles a tenor de lo dispuesto en los arts. 954 y ss. del Código Aduanero; si la conducta es atípica frente a estas normas, ella no es susceptible de reproche bajo la fórmula residual del art. 995 del citado ordenamiento. La voluntad del legislador ha sido clara al respecto, debiendo señalarse que en el comentario al art. 954 de la Exposición de Motivos se señala expresamente que ‘… si la declaración incorrecta no es idónea para provocar alguno de estos efectos (la posibilidad de causar perjuicio fiscal, una transgresión a una prohibición de importar o exportar o el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un  importe pagado o por pagar distinto al que correspondía) no es punible en sí misma salvo que se trate de mercadería faltante…’ – supuesto éste que no es el de autos -, así como también que la protección del principio básico de la veracidad o exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación aduanera, encuentra en el capítulo 7mo. del título III, sección XII, la regulación de ‘un régimen punitivo único que comprende a todas las diferencias y declaraciones inexactas que puedan cometerse…’ Ello así, no resulta válido interpretar que una incorrecta declaración que no es punible conforme a las normas específicas de los arts. 954 y ss. pueda serlo a tenor de la norma residual del art. 995. Por lo demás, la tesis del a quo llevaría a penalizar, a la luz del art. 995, toda declaración inexacta que no tuviere aptitud para producir un perjuicio fiscal, lo que se presentaría como incongruente con la no punibilidad de ellas, aun cuando pudieren producir ese perjuicio fiscal, si éste no alcanzara la suma que expresamente establece al art. 959 inc.b. Al respecto cabe recordar que conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades ‘La inconsecuencia no se presume en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (cfr. Fallos: 310:195, entre muchos otros)» (causa de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal  Sala I, caratulada «Y.P.F. S.A. -TF 7288-A- c/A.N.A»., 10.9.98).

 

2) OMISIONES EN LA APLICACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN GENERAL 01/98

Por otra parte y en relación a las tipificaciones consideradas, debe o debería jugar la normativa dictada por la Dirección General de Aduanas en ejercicio de la delegación conferida por el Dto. 618 / 97, Art. 6º punto 2 inc. a (Instrucción General Nº 01/98), ordenando a los jueces administrativos el archivo de las actuaciones que signifiquen la aplicación de sanciones «… con los siguientes alcances: 1) Denuncias por infracciones a lo previsto en los arts. 994 y 995 de la ley 22.415, cuando el presunto infractor no tuviere registrado al menos dos antecedentes de cargos archivados por el mismo tipo de hecho durante el año anterior a la fecha de comisión del hecho por cuya causa se disponga archivar».

 

Se trata, como vemos, de una norma general autolimitativa de la acción penal, que sin embargo no ha merecido la aplicación uniforme y general que habría correspondido, habiendo sido utilizada, al parecer, en forma meramente discrecional.

 

3) CONDONACIÓN DE MULTAS POR INFRACCIONES FORMALES

Asimismo, cabe tener en cuenta, en relación a las sanciones aplicadas conforme a los arts. 994 y 995 del C.A., lo dispuesto por el Dto. 1403 / 01, que en su art. 3º resuelve: «Serán dejadas sin efecto las multas correspondientes al incumplimiento de obligaciones formales siempre que el infractor cumpla con la obligación respectiva en el plazo que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos», y por la Resolución AFIP Nº 1160 / 01, que dispone: «Art. 8º – Cuando se tratare de multas impuestas por infracciones formales, las mismas serán dejadas sin efecto siempre que el administrado cumpla la respectiva obligación formal dentro de los treinta (30) días de publicada la presente, extremo que deberá ser constatado por el servicio aduanero».

 

4) POSIBLE VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA

Por último, cabe observar que es frecuente que se apliquen los arts. 994 ó 995 del C.A. sin previa vista de la imputación con tal encuadre, bajo el pretexto que se trata del mismo hecho respecto al cual se corrió vista con anterioridad, lo cual a veces es inexacto.

 

En este punto los jueces administrativos deberían tener especial cuidado, pues puede violarse el derecho de defensa al impedirse el acogimiento al art. 930 del Código Aduanero mediante el pago del mínimo de la multa ($ 25,70). Así ha sido resuelto por la Excma.Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala IV- en la causa » Comercial Belgo Argentina S.A.C.F. e I. (TF 13312-A) c/DGA» con fecha 16/07/02, debiendo destacarse que en esta oportunidad la sentencia de la Excma. Cámara dispuso se valore por la DGA la aplicación de la Instrucción General 01 / 98. Transcribo la parte pertinente de lo decidido:

 

«Es preciso señalar que al momento de resolver en la instancia administrativa, el funcionario reconoce que no se le imputan a la actora los hechos que dieron origen al sumario, sino otros que resultaron del transcurso de su trámite, sancionándolo por estos últimos, sin haber cumplido con las disposiciones del Código Aduanero establecidas como protección del derecho de defensa del imputado. La omisión de cumplir – al advertir la existencia de otros hechos distintos de los que originariamente justificaron la apertura del procedimiento- con el acto de apertura del sumario respecto de la infracción por la cual finalmente se condenó a la actora vicia el procedimiento posterior, impidiendo a la imputada ejercer el derecho reconocido en la ley. VII. Que, recibidas las actuaciones por el servicio aduanero, corresponderá a la dependencia competente valorar si el hecho que se pueda imputar se encuentra alcanzado por los términos de la instrucción general 01/98 de la Dirección General de Aduanas invocada por la actora en su memorial.»

 

Dr. Fernando G. Camauër

fcamauer@sinectis.com.ar

Octubre 2003