Aspectos procesales en investigaciones de responsabilidad de las Personas Juridicas en el ámbito penal económico – Muchas preguntas y algunas respuestas – Dr. Gustavo Meirovich (actual Juez en lo Penal Económico)

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Palabras Preliminares

Como marco preliminar de la disertación, no puedo dejar de felicitar a la Sra. Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Cuyo,  por encender una llama muy potente en el ámbito del Derecho Penal y Procesal, desde esta región del país,  donde no existen dudas que éste Departamento marcará de ahora en más, un rumbo en la reflexión, estudio y aplicación en las Ciencias Penales, bajo la participación del Profesor Rafael Berruezo, quién a lo largo de estos últimos años ha marcado un camino en el Derecho Penal Económico, a nivel Nacional e Internacional, publicando sus diferentes logros y aplicando su saber para el avance en esta materia, tan relevante para el sistema jurídico.

Pero estas palabras deben servir para inyectar una dosis de esperanza cuando busquemos afirmar el rumbo en un camino lleno de discusiones académicas que minaron falsos dilemas por mas de 20 años para los pensadores del Derecho Penal desde la Teoría de la Imputación de la Responsabilidad de las Personas Jurídicas.

Éste evento claramente nos podra sacar –inicialmente– de cuestiones que distrajeron el rumbo del verdadero nudo del desafío.

El camino en el Derecho Penal Económico y la responsabilidad penal de la empresa, no debe ser discutido como una segunda velocidad, desde la Teoría de la Imputación Penal. Ello ya estaría resuelto.

Discursivamente, vale aún contraponer posibles discusiones académicas en cuanto al centro y objeto de la imputación penal, pero no deja de estar superado por la política criminal actual. Al menos en la Argentina.

El camino debe desplazarse finalmente, hacia el Derecho Penal Procesal, como segunda velocidad, teniendo en cuenta las Garantías y Derechos Fundamentales del Debido Proceso en el marco de los principios Constitucionales rectores.

Aquél (camino) esta directamente relacionado con la necesidad de instrumentar reglas procesales que permitan distinguir diferencias entre las personas jurídicas y las humanas, ya no bajo los conceptos de desnaturalización del sistema penal liberal, como tanto se ha discutido, sino bajo la aceptación del principio de realidad económico que rige para la mayoría de los ilícitos en este espectro.

Quizás el Dr. David Baigún logró un acercamiento a una nueva velocidad respecto al derecho penal, pero equivocó el rumbo de su formulación apoyado en estos falsos dilemas.

Digo: quizás el famoso ejemplo disparador que tuvo en cuenta con las pruebas y ensayos bélicos que se producían en el Atolón, jurisdicción francesa y su respectivo daño ambiental, era el camino para sostener las bases de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero no diferenciada en los postulados de las Teorías de imputación penal. Eso no debiera estar en crisis respecto a los “standarts” de imputación, sino hoy en día y con mayor claridad, es el Derecho Procesal Penal quien debe dar esa respuesta.  En el seno de éste lanzamiento, su relevancia.

El principio de la realidad económica sugiere entonces, que las reformas procesales, no solamente deberán estar en una plano disponible para el Ministerio Público Fiscal, para cesar en la investigación –por falta de impulso– por ej: entre aquellas empresas “fantasmas”, sino que en adelante, deberían formularse diferentes reglas para la “Fuga del Proceso”, por un principio mucho mas abarcativo que es el de “oportunidad”. Principio que no solamente estará en manos del Fiscal, sino que probablemente debiera poder resguardarse por parte del Juez, quien áun conserva directamente los alcances completos de la Jurisdicción y la Competencia, tal como se formula en el sistema Procesal Argentino.

Vale finalmente mi agradecimiento a las autoridades de esta Alta casa de estudios y el entusiasmo que genera en mí esta apertura del Departamento aludido.

Formulación de la Disertación

I.- ¿Quedó zanjada, desde la Teoría del Delito, la posibilidad de imputar penalmente a las personas jurídicas?

Si consideramos que el marco de la Teoría del Delito propone en sus diferentes “standarts” de análisis el concepto de persona (tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad), un criterio normativo para su valoración, muy posiblemente, este primer paso ya ha quedado superado a nivel doctrinal, debiéndose poner el acento en conceptos como la conducencia o no, en la coexistencia de la presencia de la llamada “responsabilidad por hecho propio” VERSUS “responsabilidad por transferencia”.

En tal sentido, podemos efectuar un mejor y más profundo examen de estas cuestiones, si efectuamos un anclaje análitico desde los ilícitos económicos y mas estrechamente, la disfuncionalidad que concurre en la normativa en lo Penal Ecónomico. Por ej: entre la ley Penal Tributaria (24.769 y conc.) y el Código Aduanero ( 22.415) nos advierte que algo aún no ha podido resolverse desde la política criminal.

En tal dirección, frente a una necesaria toma de posición por parte del legislador en una eventual reforma penal, este tópico debe resolverse finalmente, codificándose una norma medular –en cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas– en el plano de los ilícitos económicos, y desde la parte general del Derecho Penal, tal como se intento en las dos últimas comisiones de reforma penal.

II.- ¿El sistema de imputación procesal Argentino esta preparado para convocar e investigar a una persona jurídica sin quebrantar principios constitucionales?

La legitimidad o no del voto “Fly Machine”.

Pareciera resultar sencillo dar una respuesta uniforme a tal pregunta. No cabe duda que este proceso gradual y progresivo, pudo haber entrado en crisis, en forma ex ante a la aparición del fallo “Fly Machine”.

El criterio emergente de este voto, distrajo a la doctrina nuevamente, pero no pudo imponerse a los nuevos criterios plasmados por el legislador al momento de explícitar –como eje de su política criminal– las previsiones entre las cuales se contemplaba un nuevo desafío que propone el instituto del compliance y sus efectos en la técnica de imputación temprana en la posible responsabilidad penal de la empresa por falta de conjuración de conductas lesivas en el seno de la actividad societaria y, con ello el quebrantamiento de la detección temprana de riesgos en el marco de sus deberes de hacer o no hacer.

III.-  Los parámetros clásicos en el terreno de la imputación penal ¿son suficientes como herramienta de técnica lingüística o hace falta abrir una segunda vía con un standart propio?

Desde el sistema de Imputación Objetiva, NO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA, a pesar de Günther Jakobs, así lo permitiría. Las reformas deben apuntar al sistema procesal penal abriendo una segunda velocidad.

Es decir, que los criterios de imputación penal desde el marco de la Teoría del Delito, no resultarían ser deficitarios como respuesta y alcance a los problemas de imputación penal. Allí, no hace falta otra velocidad. No así, desde el sistema del Derecho Penal Procesal, donde podría proponerse un camino sólido y consistente en reglas que sean específicas para las personas jurídicas.

IV.- Los criterios de imputación procesal distinguen a las empresas con capacidad real en lo que se ha llamado “Principio de Realidad Económica” de las que son un mero formato ¿Cómo se ha resuelto sin una segunda vía en la política criminal en materia procesal las investigaciones en el fuero en lo Penal Económico?

Los indicadores surgen desde la jurisprudencia en lo Penal Económico.

El camino jurisprudencial que ha transitado por mas de 15 años nuestra jurisprudencia Penal Ecónomico, nos indicaría diferentes interpretaciones factibles que resolvieron procesalmente la legitimidad procesal de convocar a una persona jurídica y sujetarla a una investigación en lo Penal Económico, garantizando el Debido proceso penal.

En esta progresividad, a diferencia del voto “Fly Machine”, interpretación en procesos penales por contrabando, infracciones cambiarias, lavado de dinero, por ej: dan cuenta del contrasentido que pudo haber marcado el paso del voto referido.

Antes y después de  “Fly Machine”, la jurisprudencia se pronunció en diferentes providencias que sostuvieron la posibilidad de convocar en estas materias a la empresa y expresar jurisdiccionalmente la aplicación de las reglas procesales vigentes en materia procesal y penal de fondo.

V.- ¿Qué debemos exigirle al legislador en materia de política criminal a la hora de sincerar la doctrina de la imputación por hecho propio de la empresa cuando enfrentamos una investigación en materia de ilícitos en lo Penal Económico?

El legislador Argentino debiera legislar configurando en el Código Penal un único concepto de empresa y, desde alli incorporar las leyes especiales,  reenviando a cada cual ese tipo central consiguiendo la unificación de criterios para que no haya consecuencias aparentes al momento de aplicar las diferentes figuras (¿responsabilidad directa o indirecta?)

VI.- Finalmente: las reglas de “Compliance”, de carácter excepcional en la legislación Argentina, debieran ser abarcativas como una noción general? Sobre la base de ello, ¿la persona jurídica está obligada a conjurar/neutralizar, en el marco interno de su organización, para luego ser pasible de una victimización procesal, o mantiene su posible participación en el objeto central de la imputación?

Deberíamos preguntarnos qué quiere obtener el sistema de imputación penal argentino sobre la eventual responsabilidad penal de las personas jurídicas y, si la política criminal se esta dirigiendo para la empresa solamente a la terciarización de control,  sin responsabilidad por hecho propio en cualquiera de las variantes en la Teoría de la autoría.

Dr. Gustavo Meirovich

Octubre 2.021

Conferencia brindada en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Cuyo