Conflicto entre normas aduaneras y la ley de Concursos y Quiebras – El caso Vicentín S.A. – Dr. Gustavo C. Liendo

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Introducción

La Dirección General de Aduanas (DGA), dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), dispuso la suspensión de Vicentín dentro del registro de importadores y exportadores y la inhabilitación de su planta.

 

Esa suspensión impedía que dicha sociedad, con un concurso preventivo en trámite, pudiese importar y exportar, lo cual, en los hechos, producía que estuviese impedida de llevar adelante su principal actividad empresaria.

 

Ante dicha circunstancia, los administradores de la sociedad presentaron un pedido de levantamiento de la prohibición de exportar contra la AFIP.

 

Dicha presentación fue replicada por el órgano recaudador y luego de la sustanciación, el juez del concurso preventivo dictó su sentencia con fecha 02 de julio de 2020.

 

El presente artículo centrará su atención en las consecuencias que este precedente genera para el futuro accionar de la DGA en relación con las empresas en concurso preventivo.

 

La petición de la exportadora Vicentín

Con fecha 14 de mayo de 2020, Vicentín se presenta ante el juez del concurso preventivo solicitando se dicten medidas para que la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), deje sin efecto su baja del sistema registral, se levanten todas las suspensiones en el registro de importadores y exportadores, así como la autorización para actuar como exportador habilitado para operar en planta respecto a Vicentín SAIC y/o cualquiera de sus plantas y que se abstenga de tomar -por causa del concurso preventivo- cualquier tipo de medida que impida u obstaculice a Vicentín SAIC realizar operaciones de comercio exterior desde cualquiera de sus plantas.

 

Funda su pedido en el hecho de que ella destina más del 90% de su producción al mercado exterior, y en cuanto al derecho, expresa que la DGA habría producido la suspensión basado en lo que dispone la Resolución General AFIP Nº 2977/2010, es decir que “el exportador no deberá registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social.

 

Vicentín arguye en su presentación que dicha normativa es violatoria de los dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Concursos y Quiebras (en adelante LCQ), norma de orden público, y que en atención a lo dispuesto por el artículo 32 de la LCQ, la deuda reclamada no es líquida ni exigible, cita doctrina y jurisprudencia.

 

La réplica de la AFIP

Con fecha 08 de junio de 2020 comparece la AFIP/DGA para manifestar que la suspensión en el registro de importadores y exportadores se efectúa de manera automática por falta de pago de derechos de exportación, y que tanto ello, como la inhabilitación de planta, no resultan medidas arbitrarias ni ilegítimas, sino que son consecuencias del régimen normativo, a lo cual adiciona que Vicentín SAIC no fue suspendida por la apertura del concurso preventivo, pues ese motivo dejó de ser considerado como causal luego de la reforma que se introdujo en el artículo 97 del CA.

 

Además, explica que, visto el mecanismo de notificación de su propia normativa, la DGA no está obligada a informar la suspensión automática.

 

Finalmente, expresa que la concursada no acreditó el perjuicio grave de imposible reparación ulterior, la falta de verosimilitud en el derecho e ilegitimidad, el interés público comprometido, la ausencia de agotamiento de la vía administrativa, la contracautela y la limitación temporal de la medida cautelar.

 

La sentencia

Luego de evaluar los argumentos de las partes, el señor juez del concurso entendió que la AFIP procedió a suspender a la empresa del referido registro y a inhabilitar sus plantas por aplicación exclusiva de su normativa fiscal y tributaria -que se ejecuta de manera automática- sin tener en consideración la calidad de pre o posconcursales de las obligaciones fiscales devengadas y pendientes de pago.

 

En virtud de ello, el juez entendió que la DGA realizó una interpretación sesgada del sistema normativo y contrariando el adecuado diálogo de fuentes de base constitucional.

 

Consecuentemente, dispuso dejar sin efecto la decisión de la Dirección General de Aduanas de suspender a la empresa del registro de importadores y exportadores y ordenar que se habiliten las plantas de la firma que fueron inhabilitadas como consecuencia de la medida.

 

Resulta muy importante destacar que la sentencia exime a la concursada de constituir una contracautela basado en que es abrumadora la verosimilitud del derecho en este asunto, porque está probado, y hasta no discutido por la DGA que se trata de deudas preconcursales, y es sabido que el art. 16 de la LCQ prohíbe a la concursada efectuar pagos de deudas originadas con anterioridad a su concurso y que importe alterar la situación de los acreedores.

 

Conclusiones

Llamativamente, vuelve a originarse un conflicto entre normativa de la AFIP (DGA), en este caso administrativa, y la LCQ, como ya había sucedido en el conocido precedente Noel[1], y en tantos otros, en donde como consecuencia del texto original del apartado 1 inciso d) del art. 97 CA se suspendía sin más trámite del registro de importadores y exportadores “a quienes se contrataren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo: excepto que se prestare una garantía adicional de un tercero a satisfacción del servicio aduanero”.

 

Esa vieja y muy discutida normativa inserta en el CA fue suprimida por mérito del Decreto (DNU) 971/2003 de fecha 25 de abril de 2003, (publicado en el Boletín Oficial el 28 de abril de 2003).

 

Es decir que a partir de la reforma del CA del año 2003 parecía que había primado el razonable criterio de evitar agravar, la ya de por sí precaria situación de funcionamiento de una empresa exportadora en concurso, con una suspensión que le impedía continuar con su actividad, ello, visto que esa medida, no solo le generaba perjuicio a la concursada, sino también a su masa de acreedores, toda vez que con esa suspensión veían esfumarse, o al menos complicarse, las posibilidades que tenían de cobrar sus acreencias.

 

Pero el ente fiscal no descansa, y ahora por otra vía, la administrativa, ha generado un sistema automático que parecería no lograr distinguir a las empresas que están en concurso preventivo, y tampoco si su deuda es pre o posconcursal, consecuentemente, las suspende, pese a que éstas no podrán pagar esos pasivos hasta tanto los mismos no se encuentren verificados y con una propuesta de pago homologada y firme.

 

Como se puede apreciar, la DGA (AFIP) regresa en los hechos a suspender a las empresas exportadoras que se encuentran en concurso preventivo de acreedores.

 

Afortunadamente, el Sr. Juez en el caso Vicentín ha puesto las cosas en su lugar, porque con toda claridad ha expresado en su sentencia: “(…) debemos tener presente que el eje central sobre el cual pivotea el proceso concursal -que engloba el presente incidente- reposa en la necesidad de asegurar la continuación de la explotación empresaria, con todas las particularidades que para ello pone de resalto la ley concursal”.

 

En conclusión, el valor de esta sentencia estriba en que -a partir de ella- la DGA (AFIP) deberá rever su sistema de suspensiones automáticas para poder identificar a las empresas en concurso y la temporalidad de las deudas que registra, con el objeto de excluirlas.

 

No hacerlo generará el regreso a lo que ya hemos vivido, es decir, planteos judiciales de las concursadas, generación innecesaria de mayores daños sobre sus ya alicaídos patrimonios, pérdida de tiempo, dispendio jurisdiccional, etc.

 

En síntesis, esperemos que el ente fiscal DGA (AFIP) tome debida nota de este esclarecedor fallo y -en consecuencia- proceda a eliminar este escollo generado por ella misma, y no que confirme, más de veinte siglos después, que la máxima de Ciceron[2] aún está vigente: “Cuiusvis hominis est errare: nullius nisi insipientis, in errore perseverare(“Errar es propio de cualquier hombre, pero solo del ignorante perseverar en el error”).

 

Dr. Gustavo C. Liendo[3]

Julio 2.020


[1] CSJN “Noel y Cía. s/ Concurso Preventivos/ Incidente de apelación – RH 04/02/1992)

[2] Cicerón, jurista, escritor, político y orador romano (FILÍPICA XII 5)

[3] Abogado y Doctor en Derecho – Docente de la Maestría en Derecho Empresario y del Doctorado (UCES)