Declaración inexacta – Art. 954 C.A. – Mercaderías provenientes de una Zona Franca – Ajuste de valor – Dr. Enrique Bernabé

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1. La figura.

1.1 Pocas figuras dentro de las previstas en el Código Aduanero han recibido tanta atención como la contenida en el art. 954 genéricamente aludidas, como declaraciones inexactas y otras diferencias  injustificadas.

En efecto, la norma citada dispone “El que para cumplir cualquier de las operaciones o destinaciones de importación o exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de dicho perjuicio, b) una transgresión a una prohibición a la importación o exportación, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el valor en aduana de la mercadería en infracción,  c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de la diferencia.”

Ver al respecto, entre múltiples otras notas en este portal Mercojuris “El art. 954 inc. C del Código Aduanero y las diversas interpretaciones”, por el Dr. Jorge A. Patricios y “El art. 954 del Código Aduanero, Evolución jurisprudencial”, por Berta Amuchástegui, Andrea Echenique y María S. Saladino.

1.2. El caso que nos convoca tiene la particularidad de que se refiere a un bien que había permanecido por un período prolongado almacenado en un depósito de la zona franca La Plata, y que, en idénticas condiciones a las originales de su ingreso a ese predio, fue vendido a un importador local y que la Aduana de jurisdicción consideró que el valor que debía tenerse en cuenta, fuere el ajustado en esa jurisdicción.

2. El caso.

2.1 Como señaláramos, en el año 1998, y mediante el documento de ingreso a zona franca DI 98-001-TR04-005792-H, un usuario de ese predio, Siscomex SRL, ingresó una carretilla mecánica marca Nissan, declarando al efecto un valor de compra de yenes 1.685.000, más los montos proporcionales de u$d 519,40 de flete, y u$s 146.17 de seguro, lo que daba un total de u$s 14.953,58.

2.2. Cinco años luego, la firma Unión Química Argentina SRL, mediante la DI 03-033-ZFEI-007585-N, documentó la salida a plaza de esa carretilla, declarando un valor de u$s 12,000 con más u$d 566, 62 de flete, seguro y manipulación.

2.3. El art. 7 de la ley 24.331 dispone que: “ En las zonas francas las mercaderías pueden ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias, destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarla para el transporte, tales como división, o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación o cambio de embalaje. La mercadería puede ser objeto de transferencia. Igualmente podrán ser objeto de actividades de producción con destino exclusivo a terceros países tales como transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento”   (ver al respecto Zona Franca, sobre el tiempo de permanencia de las mercaderías en destinación suspensiva de depósito de almacenamiento; www.saij.gob.ar, SAIJ:  DACF050024).

Por tanto, ninguna duda cabe respecto del plazo de permanencia válido del producto en la zona franca y de su posibilidad de venta en el mismo envase en que se encontraba.

2.4. Luego de más de cinco años de almacenaje en idéntico estado al ingresado, como se indicara, la firma usuaria indirecta decidió su venta a la firma citada, con sede en el territorio aduanero general, para lo cual emitió la pertinente factura de venta por el referido valor, distinto del declarado en su ingreso al predio.

2.5. La aduana de jurisdicción, resolvió, iniciar un proceso de formulación de cargos por tributos y de multas, el SC 33-04-080, en virtud de considerar que se había infringido el art. 954 apartado 1, inc a.  y c.  del Código Aduanero, considerando que es facultad del servicio aduanero detectar y sancionar ilícitos de naturaleza infraccional en la zona franca y que se evidenciaría en el caso, una diferencia en el valor de ingreso y egreso, de uSs 2.386,96.

Además, que existió un perjuicio fiscal por IVA no pagado al Fisco de u$s 250,63 a lo que debía agregarse, además, un importe de un 1 % del valor en aduana en concepto de multa automática generada de uSs 125,67, lo que da un total de u$s 1.107,07.

Esto último por cuanto además le imputó, la infracción prevista en el inc. a de ese art. toda vez considerar que la mercadería declarada no constituía un bien de uso, sino que se trataba de repuestos y por ende, debían pagar IVA adicional y Ganancias.

2.6 Instruído el pertinente sumario, y producidas las pruebas ofrecidas tanto por el fisco cuanto por el imputado, se dictó la resolución 221/05 por medio de la cual se condenó a la firma adquirente al pago de las sumas antes señaladas.

2.7 Contra dicha decisión, la importadora interpone formal recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el que luego del traslado pertinente y de la reunión de las medidas agregadas por ambas partes y de producidos los alegatos correspondientes, queda en condiciones de dictar sentencia.

2.8 Con fecha 10 de julio de 2014, la sala integrada por los Dres Ricardo X Basaldúa y Christian M. González, resolvió, por una parte, revocar la decisión del juez administrativo, en cuanto dispuso considerar que se trataba de repuestos al apreciar que la aduana no está facultada para determinar la naturaleza de los bienes importados, esto es si se trata de repuestos, bienes de cambio o bienes de uso, a efectos de determinar la procedencia de las percepciones, facultad que en los términos de lo dispuesto en el art. 9. apartado 3 del decreto 618/97 es competencia de la AFIP-DGI.

2.9 En lo que respecta a la diferencia de valor detectada, el Tribunal asimismo, señaló la operación de que se trata fue perfeccionada con : “ más de cinco años de diferencia” , que por otra parte la factura comercial correspondiente “ a la exportación del autoelevador Nissan por un importe de u$s 12.566,62 es exactamente el importe que declaró la importadora en el despacho.”

Agregó, también, que la prueba pericial adicionada, dictaminó que: “la máquina nueva salida de fábrica aún cuando no ha sido utilizada y se mantuvo en depósito durante cinco años, pierde valor respecto de su precio original, debido a las mejoras tecnológicas que van apareciendo año tras año, a la necesidad de mantenimiento de la máquina, puesto que los componentes pueden endurecerse o trabarse por los lubricantes resecados o por la pérdida de las propiedades originales de los aditivos, pérdida de la garantía de fábrica, pérdida de elasticidad por falta de lubricación etc.”.

2.10. Particularmente se manifiesta en el decisorio que la aduana, en caso de desestimar el valor declarado y de determinar un nuevo valor en sustitución, debe fundarlo en antecedentes reales y comparables, en cuanto a marca, origen, calidad, cantidad, prestigio comercial, circunstancias de la operación, etc.

En el subjúdice ningún elemento objetivo había sido agregado que permitiera justificar el ajuste y por ende el TFN consideró que el mismo puede ser apreciado como “ incierto”.

2.11 En virtud de todo ello entonces, se resolvió que la imputación efectuada en orden a la infracción del art. 954 del CA resulta   improcedente, por cuanto “no existen en el caso elementos que permitan considerar en forma fehaciente que existió una declaración ante el servicio aduanero que difiera con lo que resulta de la comprobación”.

El Tribunal, en fin, decide revocar la resolución 221/05 dictada por el Administrador de la Aduana La Plata y condenar en costas a la demandada.

3. El valor considerado.

3.1. Es de aplicación al caso, las disposiciones del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) de l994, del que nuestro país es parte, según lo establece la ley 24.425 (BO del 5 de enero de 1995), que aprobó el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay, entre los cuales se encuentra el citado Acuerdo.

3.2.  La primera base para la determinación del valor en aduana de las mercaderías importadas, a los efectos de la percepción de derechos de aduana ad valorem, es el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado, o por pagar de las mercaderías cuando ésta se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto por el art. 8.

3.3. No puede dudarse que el lapso transcurrido en depósito de almacenamiento en zona franca, por las múltiples razones apuntadas, genera no sólo gastos y costos al usuario sino que su mercadería sufre un deterioro en su valor de compra. Y que éste debe ser considerado en orden a la declaración de destinación a plaza.

4. Conclusiones.

4.1. Si bien puede considerarse que el caso tratado sólo puede referirse a un hecho aislado de difícil repetición en el área franca, ello en absoluto es cierto.

4.2 Para quienes hemos vivido en las constantes vicisitudes del comercio exterior argentino atravesado por asiduos cambios,  la permanencia de una mercadería por largos períodos no constituye una circunstancia extraña, sino, por el contrario, se repite con frecuencia.

Con ese fin, existen las zonas francas de almacenamiento, que permiten la extensión de los plazos de almacenaje.

4.3 El fallo dictado no sólo constituye una acertada aplicación del derecho atendiendo a las puntuales condiciones fácticas sino que establece una clara regla para las situaciones futuras que seguramente sobrevendrán.

En este sentido, debe atenderse el interés del Fisco de percibir las tasas, impuestos y aranceles pertinentes, y las multas por infracciones configuradas, respecto de los bienes importados, pero al mismo tiempo, no puede soslayarse que el valor sobre el cual tributan corresponde sea el verdadero del mercado, específicamente dispuesto por las normas internacionales que nos regulan atendiendo, asimismo, a su merma generada por las razones apuntadas.

Y en todo caso, que el ajuste de valor que en su caso imponga el servicio aduanero sea justificado con valederas razones acreditadas mediante objetivos elementos de juicio.

Dr. Enrique Bernabé

Septiembre 2.021