Dumping – Dr. Juan Pablo Decurgez

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I. Definición

Según la Comisión Nacional de Comercio Exterior (Ministerio de Producción y Trabajo), se considera que existe dumping o que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación es inferior al precio comparable (valor normal) del mismo producto o de un producto similar en el mercado interno del país de origen. Se entiende por «margen de dumping» el monto en que el valor normal supera al precio de exportación.

Venta a pérdida (del inglés dumping), dumpin o competencia desleal se refiere a la práctica de vender por debajo del precio normal o a precios inferiores al costo con el fin de eliminar a la competencia y adueñarse del mercado. La palabra generalmente se utiliza solo en el contexto de las leyes del comercio internacional en donde el dumping se define como la práctica en donde una empresa establece un precio inferior para los bienes exportados que para los costos de producción que tiene la empresa desde el país a donde se importan esos bienes, sacando de competencia a la empresa local. Existen países que, cuando su mercado doméstico sumado a sus exportaciones habituales son insuficientes para consumir toda la oferta producida de un bien, subsidian a sus empresas para que exporten más de lo habitual. Y cuando ese subsidio es mayor al margen de utilidad de la empresa, pueden vender al exterior a un precio inferior al que lo hacen en su país de origen, para estimular la demanda externa y de ese modo lograr mantener sus márgenes de rentabilidad. El problema es que si ese producto llega a un país en el cual sus competidores locales no pueden igualar su precio, perjudica ostensiblemente a la rama de la industria del país importador; por ello, esta práctica es considerada desleal y es condenada por el derecho comercial internacional.

El concepto de dumping también se entiende como la práctica de la competencia desleal. La práctica del dumping comprende el fraude fiscal y está penado por la Organización Mundial del Comercio, al mismo tiempo que se regula a través del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. No obstante, para todos aquellos que se postulan a favor del dumping a través del libre comercio lo consideran como una práctica que beneficia los intereses del consumidor final.

Las empresas en distintas ocasiones discriminan precios, estableciendo un precio diferente en cada mercado, en este caso dependerá si el bien es exportado o si se vende en el mercado nacional. Este comportamiento de discriminación de los precios de venta en el exterior frente a precios de venta en el mercado local se conoce como dumping y es considerado como comercio desleal. El dumping no es un acto ilícito, es simplemente un comportamiento económico que en virtud de las reglas del comercio internacional puede ser corregido por un país mediante distintos mecanismos de defensa comercial.

II. Tipos de Dumping

Dumping persistente: surge de la búsqueda de la maximización de los beneficios de un monopolista que se aprovecha de la segmentación de los mercados nacionales y extranjeros, vendiendo a un precio relativamente más alto en el mercado con una demanda menos elástica.

Dumping predador o rapaz: es una discriminación temporal de precios en el que el productor nacional vende más barato en el extranjero con el fin de eliminar competidores, ganar cuota de mercado y poder de mercado.

Dumping esporádico: es una discriminación temporal de precios cuando el productor nacional tiene un exceso de producción que por cualquier razón el mercado doméstico no es capaz de absorber. En este caso, el productor nacional vende el excedente en los mercados extranjeros a un precio más bajo que en el mercado nacional.

Dumping cíclico: ocurre cuando una empresa se ve afectada por la reducción de la demanda y vende a un precio inferior al costo, pero que le permite recuperar el costo variable marginal.

Dumping estratégico: ocurre cuando las empresas que operan en un gran mercado protegido de la competencia foránea pueden beneficiarse de economías de escala sustanciales.

III. Daño y Causalidad

La sola existencia de dumping no es suficiente para poder aplicar medidas, sino que se requiere que se determine la existencia de un daño a la producción nacional y que el mismo sea causado por las importaciones objeto de dumping.

Conforme el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subsidios y Medidas compensatorias, se entiende por daño a una producción nacional tanto un daño importante existente o una amenaza de daño importante real e inminente, como también un retraso sensible en la creación de una rama de la producción nacional. Para ello se debe realizar un examen objetivo de:

1.- El volumen de las importaciones con dumping y su impacto sobre los precios del producto similar en el mercado interno, y

2.- La consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores locales del producto similar.

¿Cuáles son los indicadores de daño, o mejor, qué factores habrán de analizarse, para llegar a la conclusión de que un sector industrial está dañado como consecuencia del dumping o de la subvención?

Los indicadores de daño están enumerados en el Acuerdo, y son: precios internos, disminución real y potencial de las ventas, existencias, producción, empleo, salarios, capacidad instalada, utilización de la capacidad instalada, crecimiento, productividad, participación en el mercado, efectos negativos sobre flujo de caja, utilidades, rendimiento de las inversiones, inversión y capacidad para reunir capital. Según el propio Acuerdo, esta enumeración no es exhaustiva, y “ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva”.

Normalmente, el período de recopilación de datos para la determinación de daño será de tres años completos y meses disponibles del año en curso. Sin perjuicio de ello, la Comisión puede solicitar información respecto de un período mayor o menor.

La investigación debe completarse normalmente dentro de los (10) meses siguientes a la fecha de su inicio, destacándose que, por razones de complejidad técnica, este plazo puede extenderse respetando los plazos máximos establecidos en el Acuerdo Antidumping.

Las medidas que pueden adoptarse para contrarrestar los efectos de esta práctica desleal son derechos antidumping.

IV. Destinatarios de la protección contra la competencia desleal

Las solicitudes de investigaciones por importaciones en condiciones de dumping deben ser efectuadas por o en nombre de la rama de producción nacional que alegue una situación de daño causado por las importaciones en cuestión.

En tal sentido, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado por la ley 24.425, su reglamentación resultante del Decreto Nº 1393/2008 y Resolución Nº 293/2008 establece que la solicitud se considera “hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50% de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de la producción nacional que manifiesta su apoyo o su oposición a la solicitud.

El procedimiento para la determinación del daño se encuentra regulado, asegurándose oportunamente que las partes interesadas acreditadas como tales en las actuaciones tengan plena oportunidad de defender sus intereses. Se considera partes interesadas a los productores nacionales del producto similar, las asociaciones de productores, los exportadores, los productores extranjeros, los importadores del producto considerado, las asociaciones de exportadores, productores extranjeros e importadores y el gobierno del Miembro exportador, enumeración que no resulta taxativa.

V. Legislación Argentina

Argentina adhirió en 1992 a los acuerdos sobre dumping, subvenciones y derechos compensatorios del GATT por medio de la ley 24.176. En ella, se aprobaron los resultados de la Ronda de Tokio y entró en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial el 30 de Octubre de 1992.

A través del decreto 2121 del 30 de Noviembre de 1994, el Poder Ejecutivo Nacional estableció las normas reglamentarias y de implementación de la ley 24.176. El mismo, define los conceptos involucrados en la investigación (daño, dumping, subvención, valor normal y otros), así como autoridades a cargo de la aplicación del conjunto de reglas, requisitos de petición, secuencia y plazos de la investigación, y lineamientos para la investigación de medidas.

La ley 24.425 sancionada en Diciembre de 1994 y publicada en el Boletín Oficial el 8 de Enero de 1995, legisló la adhesión de la Argentina a los acuerdos alcanzados en la Ronda Uruguay del GATT, firmados en Marrakech el 15 de Abril de 1994.

Existe un acuerdo que rige la prohibición del dumping y es el denominado como Acuerdo General para el Comercio y Aranceles, de las siglas GATT, cuyo principal propósito es defender a las empresas dentro de los diferentes mercados comerciales. Si durante el desarrollo de tu negocio o empresa, aprecias que existe competencia desleal, puedes acudir a este acuerdo internacional, para que estudien tu caso particular y, en caso de ser necesario, adoptar las medidas oportunas.

De la lectura del GATT, surge la existencia de una serie de principios básicos en las relaciones comerciales internacionales. En primer lugar, hay que mencionar el principio de “nación más favorecida”, que consiste en que cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedida por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedida inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de las demás partes contratantes o a ellas destinado.

En segundo lugar, el de “no discriminación”, que establece que los productos originarios de cualquier parte contratante deben recibir igual trato que el otorgado o previsto para el producto originario del país de que se trate, incluidos los aspectos tributarios y regulatorios del comercio, y que podría resumirse en la necesidad de otorgar igual trato a los productos nacionales e importados y a éstos entre sí.

En tercer lugar, la “eliminación de las restricciones cuantitativas”, es decir el principio de que la protección de las industrias domésticas debe realizarse a través del arancel, y no por medio de prohibiciones o restricciones cuantitativas de cualquier especie.

En cuarto lugar, la “reducción general y progresiva de los aranceles”: atento a que los aranceles constituyen con frecuencia obstáculos al comercio, se previeron negociaciones para reducirlos.

En quinto lugar, el “principio de la seguridad jurídica”, que consiste en la obligatoriedad de que los Estados parte publiquen sus disposiciones de carácter general y que no se apliquen, antes de la publicación, medidas más gravosas.

El decreto 1326 sancionado en 1998 reglamentó la ley 24.425. Esta normativa acortó plazos, simplificó procedimientos y trasladó del particular al estado la obligación de aportar información internacional para investigar maniobras de dumping o subsidios. También incorporó una descripción del procedimiento para revisar las resoluciones que impusieron medidas definitivas.

VI. Bibliografía

  • Página web del Ministerio de Producción y Trabajo. Comisión Nacional de Comercio Exterior.
  • “Dumping y subsidios en los espacios integrados”. Revista de estudios Aduaneros. Autor: Silvina Gottifredi
  • “Dumping y comercio internacional”. Ed. La Ley, 2010. Buenos Aires. Autor: Barral, Welber.
  • “Dumping y subsidios en el comercio internacional”. Ed. Ad-Hoc. Buenos Aires, 2001. Autor: González, Flavio Floreal.
  • “Los derechos antidumping y las medidas compensatorias. De la teoría a la práctica. De los conceptos a la instrumentación”. Autor: Viviana Kluger. Doctrina Dial.

Dr. Juan Pablo Decurgez

Abril 2.021

Abogado (UBA-2014). Posgrado asesoramiento legal de empresas (UBA-2018). Curso derecho de los negocios (Columbia-2019)