El artículo 280 del CPCCN y el deber de fundamentación: una mirada desde el Estado de Derecho – Dr. Leonel Juan Pablo Quercia

- I. Introducción.
El artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, incorporado en el año 1990[1], constituye uno de los dispositivos más controvertidos del sistema procesal argentino contemporáneo. Al facultar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a rechazar recursos extraordinarios sin expresión de causa, introduce una excepción significativa al principio de motivación de las decisiones judiciales.
La cuestión trasciende el plano técnico-procesal para proyectarse sobre problemas estructurales del sistema jurídico: la legitimidad de la función jurisdiccional, el alcance del debido proceso y la relación entre discrecionalidad judicial y control.
En este marco, el presente trabajo propone acercarse a un análisis del art. 280 CPCCN con los estándares constitucionales y convencionales en materia de motivación de las decisiones judiciales.
- La transformación del recurso extraordinario federal.
- El modelo clásico: control jurídico reglado.
El recurso extraordinario federal fue históricamente concebido como una vía excepcional orientada a garantizar la supremacía constitucional[2]. Su admisibilidad, conforme los arts. 14, 15 y 16 de la Ley Nro. 48, se encontraba sujeta a requisitos propios: a) existencia de cuestión federal, b) sentencia definitiva y c) emanada del superior tribunal de la causa y contraria al derecho federal o favorable al local, en contra de aquél.
Por otro lado, los requisitos formales de procedencia de este se regularon en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En este esquema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación actúa como un órgano judicial de última instancia con la misión fundamental de garantizar la supremacía de la Constitución Nacional y de las normas federales que se desprenden de ella.
II. El modelo selectivo introducido por el art. 280 del CPCCN.
Por otro lado, con la incorporación del art. 280 CPCCN alteró sustancialmente este modelo. La idea original que se pretendía alcanzar era una suerte de selección discrecional de causas, con el objetivo de descomprimir el cúmulo de trabajo existente en la Corte.
Dicha saturación de tareas obedeció a la ampliación de causales de procedencia del remedio federal señalado, fundamentalmente por la vía de la creación pretoriana de la arbitrariedad de sentencia y la gravedad institucional[3], las que permitieron el acceso a la Corte Suprema, aunque no se cumplieran los requisitos formales de admisión o no se encontrara en crisis una cuestión de derecho federal.
Ello así, la propia norma dispuso que el Máximo Tribunal podrá rechazar el recurso extraordinario “según su sana discreción” cuando las cuestiones planteadas resulten insustanciales o carentes de trascendencia. Esto es, la introducción de un criterio de selección basado en la relevancia institucional del caso, lo que aproxima al sistema argentino con el modelo del certiorari norteamericano.
De esta manera, comenzó a rechazar recursos extraordinarios con simples fórmulas jurídicas -las que en su mayoría remitían a la aplicación de tal artículo- sin que implicara valoración alguna sobre la justicia de la decisión que se tomó en las instancias anteriores[4].
III. El deber de fundamentación de las decisiones judiciales.
La fórmula prevista por el artículo objeto de este análisis reputa en un dogmatismo deliberado que privilegia cuestiones prácticas por sobre cualquier tipo de justificación.
En este sentido, de la literalidad de la norma antedicha, se puede advertir que la actividad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es discrecional y, por ende, tiene las atribuciones para dejar de analizar las causas según su conveniencia, sin ningún tipo de contralor y con la sola mención del artículo en crisis.
Asimismo, el rechazo puede provenir por la falta de agravio federal suficiente, lo que resulta un concepto abstracto e inviable para vedar el acceso a la instancia. Es decir, puede existir agravio federal pero insuficiente según la óptica de la Corte Suprema y al no invocar mayores razones, el justiciable se quedará con la duda sobre el alcance de la suficiencia de la cuestión federal para instar la competencia del Tribunal.
La situación se agrava cuando, a pesar de existir cuestión federal suficiente, el Máximo Tribunal puede desechar el recurso porque refiere a cuestiones intranscendentes o insustanciales. Toda cuestión que no desea ser analizada puede ser catalogada de tal forma, sin dejar de observar que la intrascendencia o insustancialidad ya se encontrarían comprendidas en el requisito de suficiencia de la cuestión federal.
Por otro lado, cabe recordar que el deber de motivación de las decisiones judiciales se encuentra implícito en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto garantiza el debido proceso. La Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que las sentencias deben ser fundadas como requisito esencial de validez[5].
Además, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en sus artículos 161 inc. 1° y 163 inc. 5° dispone que las sentencias interlocutorias y definitivas deben contener fundamentos, deber impuesto bajo pena de nulidad (según el art. 34 del citado cuerpo legal), siempre respetando la jerarquía de las normas federales y el principio de congruencia.
Por su parte, el art. 1 de la Carta Magna impone la obligación de la publicidad de los actos de gobierno de todos los poderes constituidos. La sentencia judicial forma parte de dicha categoría y no sólo en lo atinente al proceso judicial, sino también a las razones que llevaron al juez a dictar dicho acto decisorio. Se la entiende como un acto voluntario que no puede dejar de expresar los fundamentos que lo validaron y le dieron razonabilidad.
A mayor abundamiento, la actividad del Tribunal Cimero colisiona con el principio de igualdad pues con su criterio discrecional puede rechazar recursos por alguna de las causales reseñadas y admitir otros similares, sin explicar los motivos atinentes a tal decisión.
Un acto que sólo responde a lo que decide sin obedecer a las consideraciones que le otorgaron validez se transforma en una mera decisión volitiva que atenta contra el Estado de Derecho.
IV. La Inconvencionalidad del art. 280 del CPPCN.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que el artículo de mención desconoce lo dispuesto por los arts. 1.1, 2 y 8.2 h de la Convención Americana. Así las cosas, señaló que nuestro país resulta responsable por el incumplimiento de los preceptos aludidos toda vez que al particular no se le consideró el acceso a un recurso eficaz, oportuno y accesible que le garantizara una revisión integral y amplia de la sentencia condenatoria que le fuera impuesta por primera vez en segunda instancia y que los recursos a los que tuvo acceso (Recurso Extraordinario y Queja) no protegieron dicho derecho[6].
Por tanto, Argentina incurre en responsabilidad internacional por cuanto viola los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación continúa con su labor discrecional, desconociendo las decisiones del mayor órgano judicial del continente al igual que los planteos de inconstitucionalidad presentados.
V. Conclusión
El art. 280 del CPCCN refleja una tensión inherente al funcionamiento del Supremo Tribunal. Si bien responde a una necesidad funcional de selección de casos, su aplicación sin motivación plantea serios interrogantes desde la perspectiva del debido proceso y del control de convencionalidad.
Desde una perspectiva estrictamente operativa, su incorporación respondió a una necesidad innegable: evitar la sobrecarga de la Corte y permitirle concentrar su actividad en aquellas cuestiones que presentaran relevancia institucional o gravedad federal “suficiente”.
Sin embargo, la solución adoptada –habilitación de un rechazo in limine mediante una fórmula inmotivada- ha generado un desplazamiento respecto de los estándares tradicionales de legitimidad de la función jurisdiccional.
La ausencia de motivación también erosiona la confianza en el sistema judicial, dificulta el control sobre la actividad jurisdiccional y limita la posibilidad de mantener criterios jurisprudencial uniformes.
En definitiva, el artículo mencionado deja en evidencia una problemática más profunda: la dificultad de armonizar un modelo de Corte Suprema concebido como garante último de la Constitución Nacional con las demandas crecientes de litigiosidad en una sociedad compleja.
Su revisión, legislativa y/o jurisprudencial, aparece no sólo como una cuestión técnica, sino como un imperativo institucional orientado a fortalecer la legitimidad del sistema judicial.
Dr. Leonel Juan Pablo Quercia
El presente artículo se publicó el 29/04/2026 en Doctrina de Derecho Procesal en www.saij.gob.ar
[1] Ley Nro. 23.774 (B.O. 16/04/1990).
[2] Cfr. Ley Nro. 48.
[3] Fallos: 311: 346; 312: 1075;312: 182; 312:104, entre muchos otros.
[4] Fallos: 344:3156.
[5] Fallos: 344:545, entre muchos otros.
[6] Caso Mohamed vs. Argentina – Corte Interamericana de Derechos Humanos – 23/11/2012. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/tablas/fichas/mohamed.pdf





