Auto de apertura de sumario y prescripción de la acción para perseguir infracciones aduaneras – Dres Juan Bernabé Aráoz y Diego Matías Ibarra
I. Introducción.
El presente trabajo, tiene como objeto, intentar esclarecer una problemática que se ve cada vez más frecuentemente en los planteos de los operadores del comercio exterior ante el Tribunal Fiscal de la Nación -en adelante TFN- y la Cámara de alzada -Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, en adelante CNCAF-.
Actualmente, en las demandas que se inician contra la Aduana, hay una tendencia en aumento que consiste en obtener la nulidad del auto de instrucción del sumario aduanero y la prescripción de la acción del fisco para imponer penas y multas.
De esta manera, mediante el análisis de diferentes resoluciones del TFN, la CNCAF, y el estudio de doctrina en la materia, se realizará una síntesis y una conclusión de lo que nos parece la correcta hermenéutica de los institutos que rodean el debate.
Como metodología, se propone analizar diversas sentencias que han hecho lugar y que han rechazado planteos de nulidad del auto de apertura del sumario, dejando al descubierto “el objetivo detrás de ciertas nulidades interpuestas”, y por supuesto, hallar cierto equilibrio entre lo que puede considerase razonable y lo que no, diferenciando situaciones de hecho que tendrán lugar en el transcurso del sumario administrativo aduanero y su proyección en la vía recursiva.
II. Desarrollo.
2.1.- Breve repaso sobre los institutos que rodean la temática
A. El Instituto de la Prescripción en el C.A.
La prescripción es una de las causales extintivas de la acción del Fisco para imponer penas sobre los administrados por infracciones aduaneras, contemplada en el Código Aduanero Argentino (art. 929 C.A.).
El art. 934 del Código establece que esta acción prescribe por el transcurso de cinco años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha en que se hubiere cometido la infracción o, en caso de no poder precisarla, a la de su constatación (art. 935 C.A.).
El legislador establece de modo excepcional que el plazo no comience a computarse desde la comisión de la supuesta infracción sino con posterioridad, para facilitar el control y la investigación por parte del servicio aduanero. Los plazos son perentorios y corren a favor del imputado, en carácter de garantía del debido proceso.
La prescripción de la acción para imponer penas por infracciones aduaneras se suspende desde la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa en sede judicial, interpuestos contra la resolución aduanera, hasta que recayere decisión firme en la causa (art. 936 C.A.).
Asimismo, el plazo quinquenal resulta interrumpido por:
a) la comisión de otra infracción aduanera,
b) por la comisión de un delito aduanero,
c) el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera y
d) el dictado del auto por el cual se ordena la apertura del sumario (art. 937 C.A.).
Este último supuesto, interrumpe por sí mismo la prescripción, por lo que no resulta necesaria su notificación para que se logre tal efecto jurídico, pues así lo establece la propia normativa. Esto fue sostenido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en el Fallo Plenario de fecha 23 de septiembre de 2003, causa T. F. nro. 7830-A, caratulada “Hughes Tool S.A. C/ ANA”.
Muchos autores opinan que esta particularidad importa una afectación del derecho de defensa del sumariado, ya que en la práctica se prolonga de manera abusiva el lapso entre el dictado del auto de apertura de sumario y la corrida de vista a los sumariados para que presenten sus defensas.
B. Sobre la nulidad.
Por otra parte, en lo atinente a la nulidad del acto, cabe señalar que el Código Aduanero, constituye la norma de base que rige las operaciones de tráfico internacional de mercaderías. Al respecto en el capítulo 3, en cuanto se refiere a las Disposiciones Especiales que rigen para el procedimiento en lo que aquí interesa de Infracciones, regula expresamente lo atinente a las nulidades procesales, las que se encuentran debidamente regladas en los arts. 1050 al 1052 del C.A.
Ello así la Ley 22.415 regula expresamente el instituto de las “nulidades procesales” en los procedimientos efectuados en sede aduanera, incluyendo expresamente el procedimiento de infracción materia de autos. En efecto el art. 1050 del cuerpo legal citado expresa que “…No se podrá declarar la nulidad de un acto de procedimiento si el mismo, no obstante su irregularidad, hubiere logrado la finalidad a que estaba destinado…”.
El art. 1051 del cuerpo legal citado prescribe que “…1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto hubiere sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. 2. Salvo disposición especial que fijare un plazo mayor, se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto….”
Por último el art. 1052 establece que “…El incidente de nulidad tramitará en la forma prevista en los artículos 1043 a 1049…”.-
En efecto, en clara referencia al art. 1051 citado calificada doctrina entiende que “…La norma establece el principio de convalidación de los actos defectuosos, si ellos alcanzan los fines que estaban previstos y el administrado no reclama su nulidad dentro del plazo de 5 días hábiles. Si el interesado no lo hiciere, convalida el acto irregular y luego no podrá cuestionar por el principio de preclusión…”.[1]
Sobre el punto, cabe señalar que, en reiteradas oportunidades el Excmo. Tribunal Fiscal se ha expedido respecto de la nulidad planteada en procedimientos aduaneros, en el entendimiento que si el recurrente tuvo oportunidad suficiente de ofrecer y producir las pruebas de las que se habría visto privado en sede administrativa y formular las defensas relativas a su descargo, invalidar lo actuado carece de finalidad práctica y trascendencia, e importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, solución inaceptable en el ámbito del derecho procesal. [2]
En idéntica tesitura, el Excmo. Tribunal Fiscal de la Nación ha sostenido que “Si bien los vicios señalados por la actora afectan al acto administrativo cuestionado, no acarrean sin embargo la nulidad del mismo, toda vez que se ha podido alegar en esta Instancia en resguardo de su derecho. Se hace entonces de aplicación la doctrina según la cual las nulidades son susceptibles de convalidarse salvo que por su gravedad sean imposibles de subsanar por la vía del recurso de apelación.” [3]
A mayor abundamiento, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III en autos “CITRICOLA AYUI SAAICC C/D.G.A. S/REC. DIRECTO DE ORG. EXTERNO”, Expte. N°36790/2016 de fecha 08/09/17” se pronunció en el sentido de que “…El art. 1050 del Código Aduanero dispone que no se podrá declarar la nulidad de un acto del procedimiento si éste, no obstante su irregularidad, hubiera logrado la finalidad a que estaba destinado. La norma sigue el principio de instrumentalidad de las formas, según el cual los actos procesales constituyen un medio para obtener la tutela del derecho de defensa en juicio (art. 169 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 171 del Código Procesal Penal)...”.
Finalmente, en la especie la C.S.J.N. en numerosos fallos se ha pronunciado sobre el tópico sosteniendo que: «…cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en un procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce, en tanto exista la posibilidad de subsanarse esa restricción en una etapa jurisdiccional ulterior, porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia» (cfr. CSJN, fallos 205:549, 247:52, 267:393).
C. El art. 1094 del C.A.
El sumario administrativo iniciado por la DGA tiene por objeto comprobar la existencia de la infracción aduanera, determinar los responsables, averiguar las circunstancias relevantes para su calificación legal y la graduación de las penas y multas aplicables. El administrador también podrá disponer todas las medidas que considere necesarias para asegurar el cumplimiento de las penas que pudieren corresponder en caso de una resolución condenatoria.
El art. 1094 del Código establece que en la resolución que dispusiere la apertura del sumario, el administrador determinará los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción y “dispondrá”:
a. las medidas cautelares que correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objeto del sumario;
b. la verificación de la mercadería en infracción, con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma;
c. la recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare necesario;
d. la liquidación de los tributos que pudieren corresponder;
e. las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados.
La apertura del sumario es un acto administrativo de importancia significativa. El administrador ha recibido una denuncia y tiene la posibilidad de desestimarla, de ampliar la investigación o disponer la misma por entender que existen motivos suficientes para dar curso al procedimiento a fin de constatar si los hechos denunciados constituyen una infracción aduanera y quienes son los responsables.
2.2.- Repaso de precedentes jurisprudenciales
A. Sentencias que revocaron el pedido de nulidad y prescripción de la acción del fisco.
(i) En autos “Kimberly Clark Argentina S.A C/DGA S/Recurso Directo de Organismo Externo”, TF 32.331-A, el Tribunal Fiscal resolvió declarar nulo el auto de apertura del sumario y, por ende, la prescripción de la acción del fisco para percibir tributos y multa al considerar que: “la resolución de apertura del sumario no es un simple acto administrativo de mero trámite sino que es de importancia significativa porque es el medio por el cual el administrador entiende que existen motivos para iniciar el procedimiento y porque es el acto necesariamente previo a la resolución que dispone correr vista de lo actuado a los presuntos responsables”. Los vocales concluyeron que el auto de apertura del sumario ha sido dictado al solo efecto de suspender e interrumpir en el caso de tributos y multas, respectivamente, el curso del término de la prescripción, lo que evidenciaría la vulneración del derecho de defensa en juicio, además de no cumplir con los recaudos exigidos por el art. 1094 del C.A y los antecedentes de hecho y derecho que le sirven de causa contemplados en el art. 7 inc. B) y E) de la LNPA.
Sin embargo, esta decisión fue revocada por la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Expte. N°89475/2018, en sentencia de fecha 04/11/2020 confirmando de forma parcial la resolución aduanera dictada en autos. ¿Cuáles fueron las razones de la Sala III para fallar de esta forma?:
a) “Cuando la supuesta restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación al art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior” (CSJN, Fallos:205:549; 212:456; 218:535; 247:52; 267:393; 273:134 y causa nro. F.1762. XXXVIII., “Formosa, provincia de (Banco de la Pcia. De Formosa) c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de la resolución 604/99 (DV RRRE), entre otros). Es decir, si la actora tuvo la posibilidad suficiente de producir y ofrecer pruebas de las que se vio privada en sede administrativa, carece de finalidad practica y trascendencia, invalidar lo actuado y solo se procedería a declarar la nulidad por la nulidad misma.
b) Los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, ésta subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente (Fallos 319:1476). El examen acerca de la validez de un acto es distinto, independiente y anterior a la determinación de las causales de interrupción o suspensión del plazo de prescripción. Si se admite la posibilidad de subsanar aquella irregularidad verificada en el acto administrativo, NO es dable supeditarla en función del plazo de prescripción.
c) “No se advierte, entonces, afectación alguna al derecho de defensa del sumariado, que ha contestado la vista y presentado su descargo oportunamente sin poner de resalto ninguna irregularidad (art. 1104 C.A)”. Tanto la nulidad como la prescripción han sido planteadas recién en la instancia del TFN dado que la actora no formuló planteo alguno cuando contestó la vista conferida en el sumario aduanero. Aun así, cualquier irregularidad mencionada por la actora en el recurso ante dicho tribunal, no ha impedido que se agreguen documentos necesarios para defensa de sus intereses, subsanándolas en una etapa posterior, en los términos de la jurisprudencia de la CSJN.
Por ende, de la causa en cuestión surge:
– La denuncia formulada;
– Los hechos investigados de forma clara;
– Datos que permiten individualizar la infracción cometida;
-Clasificación y valoración de la mercadería en cuestión;
-Liquidación de los tributos y multa.
Es así que la gran mayoría de la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación adhiere a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Nacional que reza que cuando la restricción de la defensa en juicio se invoca respecto del procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia”. Con este argumento, la mayoría de los planteos de nulidad durante el procedimiento administrativo, resultan rechazados por la posibilidad que tiene el administrado de desarrollar su defensa en la instancia superior, aplicando la nulidad de una manera restrictiva.
En síntesis, la nulidad nunca podrá declararse ante la existencia de una irregularidad subsanable, siempre y cuando no derive en una conculcación del derecho de defensa del interesado o, por otro lado, si éste consiente el acto tanto en forma expresa como tácita (art. 1051 del C.A.). Por lo tanto, el hecho en cuestión no debería ser suficiente para declarar la nulidad, porque el acto -no obstante, su irregularidad- habría logrado la finalidad a la que estaba destinado, amén de que no existiría lesión alguna al derecho de defensa, conforme el principio de instrumentalidad de las formas.
Entonces, al no especificar cómo afectó al administrado ese hecho, lo ocurrido podría resultar lindero a un abuso del derecho, ya que, al haberse fundamentado el fallo en exceso de tal prerrogativa, se habría tutelado el derecho de defensa de una manera más bien formal y no material.
(ii) En los autos «Federal Express Corporation y Otro C/ DGA S/Recurso Directo de Organismo Externo» TF 34.108-A, Expte: 37224/2019:
La Sala V en su sentencia de fecha 17/02/2020 revocó la resolución apelada por el Fisco Nacional, haciendo lugar al recurso de apelación, toda vez que el TFN declaró la nulidad del auto de apertura del sumario y la prescripción de las acciones del Fisco Nacional (AFIP-DGA) para percibir tributos e imponer sanciones. Consideró que la apertura del sumario “… no da cumplimiento con la totalidad de los requisitos exigidos en el art. 1094 del C.A., atento a que, al momento de su apertura, el servicio aduanero no contaba con la guía aérea original Nº 829869708613 que constituye la causa y antecedentes de la obligación”. A su vez, la falta “… de esa documentación, por parte del servicio aduanero, impide verificar si, efectivamente, se presentó la guía y cuál fue su contenido y, si asimismo, se ingresó la mercadería cuyo valor se cuestiona.”.
En esta causa, la Cámara se sirvió de un criterio aún más estricto al momento de resolver la apelación del fisco:
a) Por un lado consideró que las actoras no plantearon en sede administrativa la nulidad del auto de apertura del sumario, y de las actuaciones labradas con anterioridad a dicha medida, por vicios de forma, motivo por el cual no se encontraban habilitadas para realizarlo en lo sucesivo (art. 1104 del CA). Agregó que: «En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la última disposición antes citada, cuya constitucionalidad no fue cuestionada por las partes, “dentro del plazo de diez días con que cuenta el imputado para presentar su defensa, también debe cuestionar las actuaciones cumplidas con vicios de forma. /// Así, por ejemplo, corresponderá cuestionar dentro de este plazo la falta de delimitación de los hechos investigados, la falta de motivación de la imputación, la falta de liquidación de los tributos presuntamente adeudados, la falta de citación para la realización de verificación de la mercadería, por citar algunas cuestiones previas. /// Si no se cuestionaren los vicios de forma dentro del plazo establecido, se consentirá lo actuado y luego no podrá discutirse en el futuro. Se trata de la aplicación del principio de la preclusión” (Alsina-Barreira-Basaldúa-Cotter-Moine-Vidal Albarracín; Código Aduanero Comentado, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2011, Tomo III, págs. 628/629; el destacado no es del original)«.
Cabe recordar, que en materia administrativa la demanda judicial debe versar sobre los mismos hechos y derechos invocados al efectuar el reclamo o al impugnar el acto en sede administrativa; es decir, que son los mismos temas y motivos propuestos en el planteo ante la administración los que deben ser sometidos a juzgamiento judicial.[4]
b) Por otro lado, consideró que en materia de nulidades prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones «cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable», sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia.
La nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público.
B. Sentencias que hicieron lugar el pedido de nulidad y prescripción de la acción del fisco.
En primer lugar, mencionaremos algunos fallos del Tribunal Fiscal en los cuales se declara la nulidad del acto de apertura de sumario por no reunir los requisitos del art. 1094 del Código Aduanero. En consecuencia, al no encontrarse interrumpido el plazo de prescripción, -y siendo nulo todo lo actuado en forma posterior- se termina declarando la prescripción de la acción del Fisco para imponer penas. Así lo dictaminó la Sala “F”, en los autos caratulados “AGENCIA MARITIMA TAGSA S.A. c/ D.G.A.”, Expte. N°27.174-A, sentencia de fecha 26/09/13, y en “HAMBURG SUD SUCURSAL ARGENTINA c/DGA”, Expte: N°27.895-A, sentencia del 2/05/13, entre otros.
(i) Luego, en la causa “Isamar SA c. DGA s/ recurso directo de organismo externo”. Expt. 56886/2017, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV.
El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la multa y el cargo por tributos formulados a un importador por la Aduana, por incumplimiento del régimen de importación temporaria. Para ello, rechazó los planteos de prescripción de las acciones del fisco para imponer penas y percibir tributos. Deducido recurso de apelación, la Cámara revocó lo resuelto y declaró la prescripción de ambas acciones.
El auto de instrucción sumarial resulta nulo y, por tanto, se encuentran prescriptas las acciones de la Aduana para imponer penas y percibir tributos, pues no sólo fue dictado cuando ya habían transcurrido más de cinco años de los hechos, sino que, además, una vez que se cumplieron las medidas allí ordenadas y se reunieron los requisitos fundamentales para el normal desarrollo del procedimiento aduanero, el contribuyente ya no estaba en condiciones de producir la prueba que hacía a su derecho, porque habían transcurrido más de nueve años desde el hecho y el plazo de conservación de la documentación necesaria para acreditar la importación temporal se encontraba vencido.
La Sala IV al resolver, ponderó “… corresponde tratar, en primer término, el planteo de nulidad del auto de instrucción sumarial que esboza la recurrente.
Al respecto, este Tribunal tiene dicho —en forma reiterada— que para que el auto de apertura del sumario tenga virtualidad para suspender o interrumpir el cómputo de la prescripción en los términos de los artículos 805, inciso a, 937, inciso a, y concordantes del CA, debe tratarse de un acto válido, siendo para ello necesario que reúna los requisitos formales y materiales que determina la normativa vigente (conf. esta Sala, causas 36250/12, “Boston Compañía Argentina de Seguros SA (TF 29422-A) c. DGA” y 47750/12, “Agencia Marítima Tagsa SA (TF 27435-A) c. DGA”, ambas del 11/06/2013; 77450/16, “YPF SA c. DGA s/ recurso directo de organismo externo”, sent. del 27/04/2017, entre otras).
En particular, sostuvo que el incumplimiento de alguno de los requisitos que enumera el artículo 1094 del Código Aduanero deriva indefectiblemente en su nulidad, y precisó que, si bien el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, la nulidad del acto administrativo por ausencia de alguno de sus requisitos esenciales —en lo que al caso interesa, por violación de la ley aplicable— es de carácter absoluto y no puede ser soslayada, pues importaría afectar el derecho de defensa tutelado por el artículo 18 de la Constitución Nacional (arg. art. 14, inc. b, ley 19.459; conf. esta Sala, causas citadas, y Sala I, causa “Unisel SA c. AFIP DGA – Resol. 9315/99 s/ ANA”, sent. del 23/02/2010).
En autos, surge con claridad el incumplimiento a lo previsto por la norma y el consiguiente perjuicio ocasionado a la actora, toda vez que: (i) el supuesto incumplimiento tuvo lugar al vencimiento del DIT involucrado, el 10/09/1999; (ii) el auto de apertura del sumario se dictó el 21/10/2004 (v. fs. 5, act. adm.), cuando ya habían transcurrido más de cinco años desde los hechos; y (iii) una vez que se cumplieron las medidas allí ordenadas y se reunieron los requisitos fundamentales para el normal desarrollo del procedimiento aduanero (v. esp. orden de verificación del 27/09/2005, informe de la División Verificación del 14/07/2006, informe de la División Comprobación de Destino del 11/12/2005, liquidación y acto de corrida de vista del 28/12/2006, notificado a la sumariada el 22/06/2009, según se desprende de fs. 6/7, 9, 20, 34 y 41, act. adm.), la actora ya no estaba en condiciones de producir toda la prueba que hacía a su derecho, porque habían transcurrido más de nueve años desde el hecho y el plazo de conservación de la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de la importación temporal, se encontraba vencido (v. esp. fs. 75 y 77, act. adm.).
En ese contexto, en el que se constata un claro agravio constitucional en el ejercicio del derecho de defensa, resulta difícil justificar que se trate de un vicio menor o de una nulidad de procedimiento convalidada por el presunto responsable (en igual sentido, conf. esta Sala, causas “Gibaut Hnos. Manufacturas de Cuero SA c. DA s/ recurso directo de organismo externo”, sent. del 19/12/2017; 88231/17, “Isamar SA c. DGA s/ recurso directo de organismo externo”, sent. del 15/03/2018; entre otras).
Resta señalar que la infracción al ordenamiento jurídico que supone la vulneración por un acto administrativo singular de la disposición contenida en una norma general trae aparejada su nulidad absoluta y, en los términos indicados —es decir tratándose de un acto nulo y no anulable—, los efectos de la declaración judicial de nulidad operan con carácter retroactivo al momento de la emisión del acto (arg. art. 14, inc. b, de la ley 19.549; conf. Sala I, causas “Escudero de Dacharry, María C. c. Caja de Retiro Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, sent. del 06/08/1996, y “Kohn Loncarica, Alfredo G. c. Poder Legislativo Nacional”, sent. del 12/03/1998; Sala III, causa “Stavale, Carlos P. y otros c. OSPLAD”, sent. del 03/08/1993; entre otras).
(ii) Finalmente, nos centraremos en la causa “Denso Manufacturing Argentina SA TF 28874-A C/ DGA S/Recurso Directo de Organismo Externo”, Expte. 55478/2019, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III.
a. Hechos de la causa.
Mediante Resolución DE PRLA N.º 7670 / 2010, en el marco de las Actuaciones SIGEA Nro. 608514-712-2005, se condena a la empresa -importadora- a la multa por los tributos adeudados, atento la comisión de la infracción tipificada en el art. 970 del C.A., por no haber regularizado dentro del término concedido la situación de la mercadería ingresada temporalmente.
Esta resolución fue apelada por la empresa, la cual pretende que se deje sin efecto la decisión de la Aduana, sustentando su argumento principal, en la defensa sobre el fondo del asunto, y por vía de obiter en la prescripción de la acción del fisco para percibir tributos en virtud de la afectación de su derecho de defensa.
El Excmo. Tribunal Fiscal de la Nación -Sala G-, declaró la nulidad del auto de apertura del sumario instruido contra “Denso Manufacturing Arg. S.A” en el marco de las actuaciones administrativas SIGEA 608514-712-2005 y la consecuente prescripción de la acción del Fisco Nacional para imponer penas y perseguir el cobro de los tributos por la comisión de la infracción prevista en el artículo 970 del CA (en adelante CA), respecto de la mercadería ingresada al territorio nacional mediante el despacho de importación temporaria -DIT- “99001 IT14 002288 U”.
En lo sustancial, señaló que el 21/10/05 se dispuso la instrucción del sumario, al límite del cumplimiento del plazo prescriptivo que vencía el 1/1/06, con la mera indicación de que la firma no había regularizado dentro del plazo concedido la situación de mercadería ingresada mediante la DIT señalada supra, “… sin siquiera ordenar que se proceda a la verificación y posterior liquidación tributaria…”. Indicó que la vista se corrió con fecha 17/08/10, casi 5 años después de la apertura de sumario, nuevamente al límite que se venciera el plazo prescriptivo para imponer penas. Por lo que entendió que el auto de apertura del sumario había sido dictado al solo efecto de interrumpir el curso del término de la prescripción.
Ante dicho pronunciamiento, el Fisco apeló, y expresados los agravios, la Excma. Sala “III” de la CNCAF, en contraposición a su propia doctrina sobre la limitativa potestad del TFN de declarar la nulidad de la apertura del sumario “…en base al fundamento según el cual, por caso, las nulidades procesales deben ser ponderadas con criterio restrictivo y solo dictarse en el resguardo constitucional de la defensa en juicio…”, aduciendo un obstáculo procesal -que devendría de los arts. 277 y 278 del CPCCN- para su aplicación, culmina por refrendar lo resuelto por el tribunal a quo y rechazar el recurso interpuesto por el Fisco.
b. La Sentencia del Tribunal Fiscal.
El Tribunal Fiscal de la Nación entendió que, “Que de la compulsa de los antecedentes administrativos surge que con fecha 21/10/05 y al límite del cumplimiento del plazo prescriptivo que vencía el 1/1/2006 … el servicio aduanero dispuso la instrucción del sumario con la mera indicación de que “la firma recurrente no habría regularizado dentro del plazo concedido la situación de la mercadería ingresada mediante la DIT N.º 99 001 IT14 002288U, lo cual configuraría la infracción tipificada en el art. 970 del Código Aduanero.
Continua el Tribunal Fiscal en su sentencia, “Que como si lo anterior no fuera alarmante, el servicio aduanero decide correr vista de ley con fecha 17/08/10, es decir, casi cinco años después de la apertura de sumario y al límite, nuevamente, de que se venciera el plazo prescriptivo de la acción para imponer penas (v. fs. 55) (…) De esta manera, se evidencia, palmariamente, que en la especie, el auto de apertura de sumario ha sido dictado al solo efecto de interrumpir el curso del término de la prescripción. (…) Que ello permite colegir que el auto de fecha 21/10/05 (v. fs. 31 de los ant. Adm.) constituye un acto de mero trámite indicativo de que se abrió el sumario pero que no puede pretender ostentar los efectos de suspender e interrumpir la prescripción en materia de tributos y multa, respectivamente, pues es evidente que ha sido dictado en detrimento del derecho de defensa en juicio y a un proceso sin indebidas dilaciones. (…) En consecuencia, el acto de apertura de sumario es nulo de nulidad absoluta en tanto es violatorio de la ley (art. 1094 del C.A.) y al estar viciada por tanto la causa, los principios del debido proceso y del derecho de defensa, ambos de raigambre constitucional y concordante con la profusa jurisprudencia que ha sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha entendido que la acusación, defensa, prueba y sentencia constituyen pasos sustanciales a los que tiene derecho toda persona sometida a procedimientos penales – ora infracciones- (CSJN – “Fallos”, 96:23; 99:284; 183:68; 295:591, entre muchos otros). (el resaltado y subrayado son del presente y tienen la finalidad de marcar los pasajes puntuales con carga valorativa sin la debida fundamentación jurídica)
c. La Sentencia de la Cámara.
La sentencia de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo Federal, Sala III, resolvió rechazar el recurso del Fisco Nacional y confirmar la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación.
Resolvió que: “el núcleo central del agravio del apelante reside en una interpretación jurídica del artículo 1094 del Código Aduanero. … En efecto, el TFN constató que el acto de apertura del sumario obrante a fs. 31 de las act. adm. no reúne los “requisitos esenciales” de la normativa aduanera y la LNPA. Esto es muy distinto a afirmar, como interpretó el apelante, que el a quo haya cuestionado la validez del acto de apertura porque no cumplía “todos” los requisitos exigidos en el art. 1094 del C.A. En este punto, no puede dejar de advertirse que, en su memorial de agravios, la AFIP – DGI no ha esbozado argumento alguno tendiente a demostrar que dicho acto inicial del sumario sí cumplió con los requisitos esenciales (aunque no hubiesen sido todos)”.
Ahora bien, el tribunal de alzada, luego de hacer un repaso por lo que dice, fue el trabajo del Tribunal Fiscal en la anterior instancia, y entender que éste realizo un “verdadera valoración de la conducta de la DGA en conjunto”, se explaya acerca de la interpretación que la sala le ha asignado al art. 1094 inc. d) del C.A.: “En efecto, ha sostenido que, como regla general, disponer la liquidación de los tributos al momento de abrir el sumario, reviste una importancia fundamental, dado que: (i) evidencia el interés del organismo aduanero en percibir dicho tributo, lo que justifica que el plazo sea suspendido según el art. 805, inc. a), del Código Aduanero; (ii) garantiza la defensa en juicio y el juzgamiento del particular en un plazo razonable, al exigir cierta celeridad en la liquidación del tributo y su correspondiente vista al particular —lo que no se garantizaría si, como en el caso, la vista de la liquidación se corrió 10 años después de realizado el hecho gravado—; y (iii) en el caso de diversas multas, la liquidación del tributo sirve para cuantificar el monto de las multas (conf. in re, “Arte Radiotelevisivo Argentino SA (TF28836-A) c/ DGA”, Expte. No. 21.830/2012, del 6/6/2013). (…) Por tal razón, la realización de la liquidación tributaria correspondiente, no se trataba de una formalidad carente de sentido sustancial, sino que era fundamental para el normal desarrollo del procedimiento aduanero (esta Sala, causa “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.” citada). (el subrayado y el resaltado no obran en el original)
Ante esta decisión, el servicio jurídico del Fisco interpuso REF, y ante su rechazo, Recurso de Queja que se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal Cimero.
2.3. Análisis de la problemática y sus derivaciones
De esta manera, explicitados los diferentes pronunciamientos y sus vicisitudes, se hará un análisis sobre lo que, para nosotros, es la correcta sintaxis de las normas en debate ante planteos de nulidad y subsiguiente prescripción.
Vemos que en muchas oportunidades, los jueces, fundan sus resoluciones en una interpretación errónea del art. 1094 del C.A., de ahí que concluyan en la nulidad del acto administrativo de apertura del sumario, derivado, de su supuesta invalidez por el aparente incumplimiento de los requisitos exigidos normativamente.
Como ya se dijera, a nuestra manera de ver, y como se intentará demostrar, se denota una errática interpretación de la normativa aplicable por los tribunales, quienes consideran incumplidos algunos de los requisitos establecidos en el art. 1094, lo que, a su vez, afectaría el derecho de defensa de los particulares y traería aparejada la nulidad del acto y la consecuente prescripción de la acción del fisco.
Esta incorrecta exégesis, que emerge en más de una sentencia respecto a la validez del auto de apertura del sumario en los términos del art. 1094 del C.A. y su eficacia a los efectos de la suspensión e interrupción del curso del plazo de prescripción de la acción del fisco, deriva a la postre en la vulneración de derechos de raigambre constitucional en cabeza del Estado Nacional producto de una irremediable arbitrariedad al juzgar.
A.- Correcta hermenéutica del art. 1094 del C.A.
Pasaremos a detallar, el porque consideramos que la inteligencia brindada al artículo 1094 del CA es muchas veces, contraria y antojadiza en el entendimiento que excede los límites estipulados en los términos allí previstos, rompiendo la lógica del procedimiento establecido para las infracciones aduaneras.
Nos debemos introducir en la inteligencia del artículo 1094 del CA y aquellos artículos que se conectan con éste como su consecuencia dentro del procedimiento de infracciones aduaneras, como así también, respecto a sus efectos en la prescripción de la acción.
El art. 1094 del C.A. identifica los enunciados obligatorios con que debe contar la resolución que dispone la apertura del sumario, y establece que «el administrador determinará los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción y dispondrá: a) las medidas cautelares que correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objeto del sumario; b) la verificación de la mercadería en infracción, con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma; c) la recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare necesario; d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder; e) las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados» (el resaltado y subrayado es del presente).
De la trascripción del artículo, se observa que el yerro interpretativo la mayoría de las veces, se encuentra en el término “dispondrá”, el cual es mal entendido por los tribunales revisores, en el sentido de que al momento de la apertura del sumario ya se deben encontrar dispuestas las medidas allí mencionadas, y si no son todas, por lo menos, el requisito del inc. d) “de importancia fundamental” (así lo indica la Sala III CNCAF en las causas expuestas).
Ahora bien, veamos, el sentido semántico de la palabra “disponer” en su tercera entrada reza: “3. tr. preparar (‖ prevenir). U. t. c. prnl.”, mientras que por este último se entiende “Prevenir, disponer o hacer algo con alguna finalidad.”
Precisamente, el sentido semántico del término “dispondrá” coincide con la inteligencia jurídica, en la que el juez administrativo manda a realizar ciertas medidas con alguna finalidad que no será otra que correr la vista, es decir, la enunciación de actos previstos en el artículo 1094 del CA son a posteriori y no deben encontrarse ya cumplidos.
En esa misma línea, en la exposición de motivos del Código Aduanero, en el cual surge que: “el art. 1094 se prevén las medidas que debe ordenar el administrador al disponer la apertura del sumario y se establece que en ese mismo acto se determinen los hechos que se reputen constitutivos de la infracción. (…) Ello no significa que se cristalice la investigación con referencia a determinada encuadre infraccional, pues se permite que las medidas preliminares puedan hacerse extensivas a la investigación de otros hechos que pudieren constituir infracciones aduaneras en cuyo caso deberá correrse nueva vista a los presuntos responsables en iguales términos que la anterior (art.1102).”
A su turno al interpretar el artículo 1094, se ha sostenido: “La resolución de apertura del sumario es un acto administrativo de importancia significativa en el procedimiento para las infracciones. En primer lugar, porque importa la primera intervención del administrador, quien, frente a la posibilidad de desestimar la denuncia u ordenar ampliar la investigación, resuelve disponer la apertura del sumario por entender que existen motivos suficientes para iniciar el procedimiento, a efectos de constatas si los hechos denunciados constituyen una infracción aduanera y, en su caso, los responsables de tal infracción. Y, en segundo lugar, porque constituye el acto previo a la resolución que dispone correr vista de lo actuado a los presuntos responsables, a efectos de que presenten sus defensas. (…) Por ello, estimamos ajustada esta disposición, de manera que el administrado pueda conocer, con carácter previo a la presentación de su defensa, los hechos investigados, así como el resultado de la verificación, clasificación, valoración de la mercadería involucrada, así como también la liquidación de tributos formulada y las medidas cautelares que pudieren haberse dispuesto.”[5]
Reafirma el sentido semántico y jurídico del artículo 1094 del CA, la letra del artículo 1101 del mismo cuerpo legal, el cual dispone: “Cumplidas las medidas dispuestas de conformidad con el artículo 1094, el administrador correrá vista de lo actuado a los presuntos responsables por el plazo de DIEZ (10) días, a fin de que presenten sus defensas, ofrezcan toda la prueba y acompañen la documental que estuviere en su poder. Si no tuvieren en su poder la prueba documental, la individualizarán indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.” Esto es, una vez efectuadas las medidas del artículo 1094 se pone en conocimiento al sindicado como responsable de la infracción para ejercer su defensa.
Tal circunstancia, se corrobora también, de su confronte con el art. 1091 del C.A. que define la finalidad del sumario aduanero: “El sumario tiene por objeto: a) comprobar la existencia de una infracción aduanera; b) determinar los responsables; c) averiguar las circunstancias relevantes para su calificación legal y la graduación de las penas aplicables y, d) disponer las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las penas que pudieren comprender”.
Del análisis de los actos que dispone ejecutar el art. 1094 y su conjugación con la referida finalidad del procedimiento infraccional en sede aduanera, se concluirá indefectiblemente que del artículo en modo alguno, surge la exigencia de la concreción de tales actos, sino que constituye una guía para el curso del sumario.
“Las fuentes de este artículo son los arts. 45 de la Ley de Aduana y el 1044 de las Ordenanzas, y tiene como finalidad establecer una conducta procesal para el instructor respecto del encauzamiento del proceso que se inicia en ese acto, y en el cual tendrá intervención el imputado para resguardar sus derechos de defensa y el debido proceso”[6]
En varios de los casos bajo estudio, el acto de apertura del sumario contencioso en los términos del art. 970 del C.A., reúne los requisitos del art. 1094 del C.A., y por ende conlleva los efectos interruptivos previstos en el art. 937 del C.A., por el cual la CSJN ha establecido estándares de interpretación en cuanto a su inteligencia (Vid. puntos 6 y 7 de WONDERLAND)[7]
Amén de lo expuesto, y desde otra perspectiva, resulta importante realizar una apreciación más de la esquiva interpretación en la que incurren los tribunales sobre lo dispuesto en el art. 1094 del C.A.
En gran medida, los tribunales, centran la interpretación que cabe asignarle al art. 1094 del C.A, en el término “dispondrá” de dicha norma, para ratificar la importancia de la liquidación de tributos en el mismo acto, cuando como se verá, cobra relevancia el término “pudieren” del mencionado art. 1094 del CA inc. d).
Por ejemplo, si se tratara de determinar el carácter “imperativo y no facultativo” del término «dispondrá» en la mencionada norma, debería entenderse que lo imperativo es que con la corrida de vista se anoticie una liquidación estimativa -estipulada en el inc. d) del artículo en comentario-, y no como entendieron los juzgadores en diversos precedentes, que lo imperativo, era que al momento de aperturar el sumario debía contarse con una liquidación de tributos, y que la carencia de ella, traería aparejada la nulidad de dicho acto.
Así, a nuestro entender, de dicha disposición -art. 1094 CA- lo que se debería revisar para echar luz sobre la cuestión, es el vocablo “pudieren”. Veamos, el tiempo verbal utilizado por el legislador es la 3° persona del plural del “futuro imperfecto del subjuntivo”, que denota un grado de incertidumbre en los hechos futuros. El ámbito en el que parecía utilizarse dicho tiempo verbal seleccionado por el legislador es de las causas relativas, con antecedentes indefinidos con orientación hacia el futuro, donde, efectivamente, se refiere a futuras situaciones hipotéticas.
De esto, deriva que la sustancia potencial del término nos induce a entender, que el legislador, estaba previendo que ante la falta de sustanciación del sumario y de la comprobación de los hechos, no se podría acompañar una liquidación acabada sobre un procedimiento que se encuentra en estado larval. Por lo que interpretar como lo hacen en muchas oportunidades, tanto el TFN como la Cámara de alzada, que la liquidación debe formar parte de la apertura del sumario, desatiende la letra de la norma y colisiona con el régimen en su conjunto.
Así las cosas, el Código Aduanero constituye un plexo normativo cuya correcta exégesis debe derivar de la interrelación de sus artículos, los que nos llevarán a concluir necesariamente que la norma en crisis, es enunciativa de medidas que el juez administrativo deberá efectivizar durante la sustanciación del sumario, más no se integra con el cumplimiento de las mismas.
Aquí, cabe mencionar que el art 1094 del CA no establece cómo, en qué orden, y cuándo deben ser agregados los elementos mencionados, como así tampoco existe parte alguna del Código Aduanero que refiera a la nulidad del auto de apertura de sumario por el faltante de uno de los elementos descriptos en el art. 1094 del CA (estableciendo la nulidad en dicho supuesto). Menos aún los art. 805 y 937 del CA refieren a qué ocurre si uno de los elementos mencionados en el art. 1094 del CA no se encuentra al momento de vencer el plazo de prescripción de la acción, es decir, si los efectos suspensivos e interruptivos del auto de apertura de sumario se limitan en ese caso.
En efecto, la norma establece que “en” (preposición que indica el lugar donde está algo) la resolución que dispusiere la apertura del sumario, el administrador determinará los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción y dispondrá las medidas cautelares, la recepción de declaraciones indagatorias y testimoniales, la verificación de la mercadería con citación del interesado, clasificación y valoración, liquidación de los tributos y demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos. Es decir que la norma señala diversas medidas procesales que pueden acompañar a la apertura de sumario, pero la ausencia de alguna de ellas no la deja “incompleta” puesto que son actos procesales diferenciables.
La exposición de motivos del Código Aduanero es clara y nos da lugar a la única interpretación que se puede realizar de dicho artículo: el auto de apertura de sumario será válido y por ende producirá los efectos interruptivos y suspensivos de la prescripción si el mismo determina los hechos que hacen a la infracción y ordena las medidas allí establecidas (no solo sí cumple tal o cual medida del art. 1094 del CA al aperturar). Así, en modo alguno la carencia de algunas (o todas) las demás medidas mencionadas en los incisos provoca que la apertura se transforme en un acto deficiente o incompleto y, menos aún, que no produzca los efectos que le asigna la ley aduanera, esto es la suspensión de la prescripción de la acción del fisco para percibir los tributos (art. 805 inc a CA) y la interrupción de la acción para las infracciones para imponer penas (art. 937 inc. a) CA). Asimismo, ninguna norma del Código Aduanero establece en forma tácita (y mucho menos expresa) que la apertura de sumario indefectiblemente debe contar con la valoración y la liquidación tributaria para encontrarse “completa”.
De ahí que, decretar la nulidad de la apertura sumarial; y por lo tanto la prescripción de la acción del fisco, debe enmarcarse dentro de una garantía de mayor envergadura, la garantía de debido proceso consagrada en el art. 18 de nuestra C.N.
Es dable hacer mención, a la causa “ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS C/D.G.A. Expte. N.º 31856-A”, donde el análisis que de tales cuestiones surgen del voto en disidencia, del Sr. Juez de Cámara Dr. Jorge Alemany, quien respecto de la prescripción de la acción del Fisco para imponer sanciones y exigir el pago de los tributos, entendió que: “el auto de apertura obrante a fs. 11 de las actuaciones administrativas, contenía los requisitos esenciales requeridos por el art. 1094 del C.A.. Ello ya que en él se había identificado la operación de importación temporal objeto de controversia, despacho que ya se encontraba agregado en esas actuaciones y se habían precisado los hechos constitutivos de la infracción imputada a la importadora. Por otro lado, en el mismo acto se había ordenado la realización de los actos tendientes a la verificación y clasificación de la mercadería, así como a la determinación de su valor en aduana”. (el resaltado es del presente)
Asimismo, el citado vocal indicó, “que la negación de los efectos interruptivos previstos en el art. 937 del C.A. y suspensivos previstos en el art. 805 del C.A., con base en que el auto de apertura de sumario no contiene la liquidación de la multa y de los tributos (cfr. art. 1094 inc. d) del C.A.) implicaría un excesivo rigor formal en la medida que en dicho acto se ordenó el pase de las actuaciones a la División Verificación Ramo B– a efectos de dilucidar si se trataba de mercadería prohibida, clasificara y valorara la mercadería y determinara los tributos que correspondían abonar”.
Señala acertadamente que “…Tales circunstancias fueron dispuestas de conformidad con lo requerido por ese mismo art. 1094 inc. b) del C.A., y resultaban determinantes y necesariamente previas a los efectos de definir las sumas que en definitiva pudieran resultar exigibles en concepto de tributos y de multa respecto de la mercadería en infracción, y no podía, por tanto, al momento de instruirse el sumario, haberlos indicado expresamente…”.
En resumen, el auto de apertura es perfectamente válido y genera efectos jurídicos en tanto y en cuanto describa con suficiencia el hecho ilícito (el vencimiento de la importación temporal, por ejemplo) que habrá de ser la base de la imputación -siendo solo ello exigible-. Las demás medidas mencionadas en los incisos son diligencias que necesariamente deben cumplirse en algún momento del procedimiento -como la valoración y la liquidación- y otras que incluso pueden nunca llegar a dictarse, tal es el caso de las medidas cautelares y declaraciones. Razón por la cual, privarle sus efectos, incurriría, en una resolución carente de sustento jurídico.
Así las cosas, entendemos luego de la disección sintáctica realizada al art. 1094 del C.A., que los razonables argumentos expuestos, configuran la correcta interpretación de lo pretendido por los legisladores a la hora de redactar la norma. Dígase, el estándar inteligible, el espíritu de la norma en su correcta telesis.
B.- Consideraciones finales.
De todas las resoluciones analizadas surge que, tanto los administrados, como el TFN y las Salas de Cámara intervinientes, se encuentran disgustados con los plazos que el código establece para que se produzca la prescripción de la acción del fisco, y por ello, el auto de apertura que suspende e interrumpe dicho plazo deviene en el chivo expiatorio de sus razonamientos. El tribunal habla en general de un proceso “sin las debidas dilaciones” cuando en rigor de verdad termina consintiendo en sus relatos que tanto el auto de apertura como la corrida de vista se dieron al límite de los plazos de prescripción, evidenciando que dichos plazos nunca se suscitaron. Se dieron “al filo” pero no luego de consagrarse el plazo de prescripción establecido en el código por lo que detentarían el efecto suspensivo e interruptivo que el C.A. les asigna.
Por lo expuesto, no se puede tildar al acto de apertura sumarial aduanero como portador de un vicio grave, patente y constitutivo que derive en su nulidad y la consecuente prescripción de la acción del Fisco para imponer penas ante la falta de la liquidación al momento de apertura del sumario.
El sentenciante -al aplicar tal criterio- fuerza la norma, realizando una actividad legisferante que le esta vedada y que por tanto, deviene en una sentencia arbitraria, carente de fundamento lógico-jurídico, y contrario al ordenamiento basilar que tutela el derecho que asistiría al Fisco Nacional.
Reiteramos, los argumentos utilizados por los Tribunales para endilgar la nulidad al acto de apertura de sumario, son cuestiones, si se quiere, propias de la doctrina del Plazo Razonable. Por lo que intentar entreverar ésta, con lo dispuesto e instituido en el art. 1094 del C.A, deviene en una interpretación forzada de la norma, considerando incumplido un requisito que no es exigido por la misma y que hace a otro tipo de debate -plazo razonable-, realizando una actividad legisferante que le está vedada y que, por tanto, confronta con la separación de poderes, y los principios republicanos de gobierno estatuidos en nuestra Constitución Nacional.
De ahí que, la única conclusión factible para arribar a la resolución que llegan los tribunales -en las circunstancias probadas de que el plazo no acaeció a ciencia cierta- , es que por el desacuerdo de los mismos tienen con las normas que rigen la materia, realizan una actividad legisferante que les está vedada, soslayan lo que la norma impone, modifican por propio arbitrio el plazo que el código concede para desarrollar la actividad sumarial al servicio aduanero, y crean “pretorianamente” una regla, mezcla de juzgamiento en plazo razonable, con requisitos esenciales del acto de apertura del sumario. Cuando, a decir verdad, el Código Aduanero, rector en el trámite de la cuestión en trato, por nuestro sistema dispositivo y continental europeo, no deja lugar a dudas hacia lo que debería ser el correcto juzgamiento.
En definitiva, intentar, mediante una exégesis errática y carente de sustento jurídico y fáctico, decir lo que las normas no dicen, y resolver en contraposición al marco legal, deviene en un despliegue manifiesto de arbitrariedad en las resoluciones.
III. Conclusión.
A modo de colofón, vale sintetizar, que, si lo que se observa de los tribunales, es una desavenencia con los plazos que el código aduanero establece por considerar los tiempos del sumario aduanero irrazonables y vulneratorios de garantías de los administrados, lo que se debería plantear, es una reforma del propio código en cuanto a aminorar los intervalos de la instrucción del sumario aduanero. A partir de ahí, y configurado un nuevo esquema procedimental, resolver en torno a las nuevas pautas normativas.
Pero lo que no se puede hacer, es lo que se ha denotado a lo largo de este trabajo. Que los Tribunales tergiversen la letra de la ley, lleven el cauce de los procesos hacia la indefectible sanción de nulidad del auto de instrucción sumarial, por causas -de periodos extensos en el tiempo- ajenas a la letra de la norma. De ahí que, la única conclusión factible para arribar a la resolución que llegan -en las circunstancias probadas de que el plazo no acaeció a ciencia cierta- , es que por el desacuerdo que los mismos tienen con las normas que rigen la materia, realizan una actividad legisferante que les esta vedada, soslayan lo que la norma impone, modifican por propio arbitrio el plazo que el código concede para desarrollar la actividad sumarial al servicio aduanero, y crean “pretorianamente” una regla, mezcla de juzgamiento en plazo razonable, con requisitos esenciales del acto de apertura del sumario. Cuando a decir verdad, el Código Aduanero, rector en el trámite de la cuestión en trato, por nuestro sistema dispositivo y continental Europeo, no deja lugar a dudas hacia lo que debería ser el correcto juzgamiento.
Si el devenir del procedimiento aduanero fue llevando a esos usos, fue porque la normativa que rige la materia lo permitió.
Ahora bien, es adecuado de nuestra parte advertir, que, considerando las nuevas tecnologías, y la digitalización de los expedientes y procedimientos en los que intervienen los operadores del comercio exterior ante el servicio aduanero, se debería modernizar, adecuar y reconstruir la normativa del Código Aduanero en función de la realidad actual de los procesos.
Hasta entonces, los diferentes magistrados que deciden sobre esta cuestión, deben ajustar sus resoluciones a las directrices del código de rito, que como se demostró a lo largo de este trabajo, son claras y no dejan lugar a dudas sobre lo que deviene en un acto nulo de nulidad absoluta e insanable, a un acto anulable, y subsanable, como también lo requerido en el art. 1094 del C.A. para dar cumplimiento a sus cometidos, que resultará a la fine generador de los efectos suspensivos e interruptivos de la prescripción.
Dr. Juan Bernabé Aráoz
Dr. Diego Matías Ibarra
Abril 2.021
Juan Bernabé Aráoz: Abogado. Maestría en Derecho Administrativo (UA); Diplomatura en Derecho Aduanero (UCC); Diplomatura en Contratos del Estado e Infraestructura Pública (UA).
Diego Matías Ibarra: Abogado. Diplomatura en Derecho Aduanero UCC. Representante Fiscal – DGA
Tesis Diplomatura Derecho Aduanero – UCC – Dir. Dr. Juan Pablo Rizzi – Coord. Dr. Pablo Sebastián Borgna
[1]BARREIRA Enrique C., BASALDÚA Ricardo X, et. All.; Código Aduanero Comentado Tomo III, Abeledo Perrot , 2011 p. 571.
[2]Fallos 320:1611; 325:1649; 324:1564; 322:507, entre otros; en el mismo sentido v. expte. nro. 23005/2012, «David Lucio Alberto c/PNA DISP 870/1», del 4/2/2014 y nro.19005/2013, «Rollero Guillermo Rubén c/ PNA DISP 113/12», del 6 de mayo de 2014, entre otros.
[3]TFN, Alberto, Aldo E. y otros 29/06/1976, de consuno con la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia en Fallos 205:549; 247:52; 267:93; crf. T.F.N. Salazar, Rafael Mario , Expte. N°23.764 del 23/11/2009.
[4]Sala II in re: «ALFRED C TOEPFER INTERNACIONAL SA (TF 27014- I) c/ DGI», sentencia del 13/12/12; con cita de CSJN en Fallos: 311:1914 y 312:103; Sala III in re: “BALTZER MARÍTIMA SRL (TF 16.380-A) c/ DGA” sentencia del 27/03/06.
[5] Basaldúa, Ricardo X. , Alsina, Mario A. , Barreira, Enrique C. , et. All. CÓDIGO ADUANERO COMENTADO, Tomo III, actualizado por Basaldúa, Ricardo X. , Barreira, Enrique C., et. All. ; Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pp. 620-621.
[6]Alfredo Ernesto Abarca, “Procedimientos Aduaneros”, Editorial Universidad, Ed, 1999.
[7]C.S.J.N. – “Wonderland SRL c/ Aduana de Rosario” W98XLI sentencia del 12/05/2009.