El beneficio de litigar sin gastos en el Tribunal Fiscal de la Nación – Ni un beneficio imposible, ni un beneficio indebido – Dra. Agustina Odonnell (actual Jueza de Honorable Tribunal Fiscal de la Nación)
En nuestro sistema contencioso tributario, y a diferencia de otros, el litigio ante el Tribunal Fiscal de la Nación conlleva gastos.
El primero de ellos es para el contribuyente que es siempre parte actora ante sus estrados que es la tasa de actuación y que conforme al art.3° de la ley 25.964 se devenga en el momento del inicio de las actuaciones, vale decir, con la interposición del recurso.
Ante la falta de pago en la fecha de vencimiento de la obligación, la misma norma prevé como en cualquier otro tributo, la aplicación de los intereses resarcitorios previsto en el art. 37 de la ley 11.683. En efecto, el art. 7°, tercer párrafo, de la ley 25.964, dispone que “Desde el vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, la suma adeudada en concepto de tasa por actuaciones devengará intereses resarcitorios, a los cuales será aplicable lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Si fuera necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivo el crédito en concepto de tasa por actuaciones, el importe adeudado devengará intereses punitorios según lo dispuesto por el artículo 52 de la citada ley”.
La alícuota de la tasa de actuación, según el art. 2°, es el equivalente al 2,5% de la pretensión fiscal notificada en el acto administrativo recurrido, que es la base imponible.
También se aplica en el proceso que tramita en el Tribunal Fiscal de la Nación el instituto procesal previsto en los arts. 78 y ss. del CPPC denominado beneficio de litigar sin gastos, el que se rige por las reglas, principios y doctrina judicial construida durante años para el mismo a partir de las presentaciones de los litigantes que han invocado, por diferentes razones, la imposibilidad de hacer frente a los costos del proceso, en particular la tasa de actuación que se devenga, como ya se dijo, con el inicio de las actuaciones.
La regla principal es que es la persona humana o jurídica que solicita la concesión del beneficio la que debe probar que atraviesa la situación de pobreza o impotencia económica a la que se refiere el precepto. En efecto, corresponde a la parte interesada demostrar la carencia de medios económicos y la imposibilidad de obtenerlos sin comprometer a la misma vez su propia subsistencia, ni la de su familia en el caso de personas humanas. Eso es lo que dispone el art. 79 del Código.
Así, ha dicho la Excma. Cámara que “… la concesión del beneficio debe quedar librada a la prudente apreciación judicial y sujeta a que los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada.
Y que “El legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos para resolver. En suma, en cada uno de ellos el tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos, o la imposibilidad de obtenerlos, de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión. En el beneficio de litigar sin gastos, frente a los intereses del peticionario se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aquél y que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transformara en indebido privilegio, y los de la comunidad en general interesada en la adecuada percepción de los recursos públicos (Fallos: 311:1372 y 313:1015), máxime cuando se trata de personas de existencia ideal, cuyo desenvolvimiento se inspira en fines de lucro” –“Urbi SA”, sentencia del 31.7.2018-.
Ahora bien, ¿en qué momento temporal debe ser la imposibilidad o impotencia económica o financiera para afrontar el pago? Es, claro está, en el momento del devengamiento de la obligación según el art. 3° de la ley 25.964, ya que, aunque huelga decirlo, la tasa de actuación es un tributo, que tiene como tal: un hecho imponible, una base imponible, una alícuota, un aspecto temporal y otro espacial, es decir tiene todos sus elementos esenciales descriptos en la ley de su creación. También se dispone allí, como ya se dijo, las consecuencias ante la falta de pago, que consisten en intereses por la mora en el ingreso del pago debido.
De más está decir que la prueba a rendirse debe ser convincente y así lo manifiestan muchos fallos que concluyen en la ausencia de prueba, porque no se ofreció o porque la ofrecida no tuvo como resultado convencer al Tribunal sobre la falta de recursos o la imposibilidad de generarlos que se pretendía acreditar con la misma.
Si bien la ley y la jurisprudencia que la ha interpretado es clara, son pocas las veces que se ofrecen pruebas idóneas y concretas con tal propósito, como los balances y las declaraciones juradas tributarias confeccionadas a partir de éstos o certificaciones contables de flujo de fondos existentes, una vez más, al momento del devengamiento del tributo que es lo que interesa a los fines de evaluar la capacidad de quien invoca el beneficio para eximirse del pago del mismo.
Se trata de prueba esencial, inclusive, para evaluar la procedencia de otro tipo de medios de pruebas, como informativas o pericias que puedan arrojar mayor información a la que puede extraerse de allí. En general, la que revela esa documentación es suficiente para conocer en qué situación se encuentra el contribuyente al momento de tener que hacer el pago de la tasa ya que permite tener una noción de cuánto representa su monto sobre sus rubros más relevantes.
Es interesante tener en cuenta también que en la actualidad existe información que es de público acceso, como la que obra en las bases del Poder Judicial de la Nación, que permite que jueces y juezas compulsen datos útiles para la decisión de otorgamiento o, en su caso, de denegatoria, del beneficio en cuestión. Así, en una causa en la que el solicitante no había acreditado la fecha de decreto de su concurso preventivo de acreedores, la Excma. Cámara recurrió a sus propios sistemas a efectos de tener por probada la presentación de la empresa en concurso y a partir de ello, la aplicación del art. 9° de la ley 25.964 y haciendo posible de ese modo el otorgamiento del beneficio– “TVR6 SA”, sentencia del 22.2.2108-.
Podría inclusive requerirse información a la Administración Tributaria sobre la situación de la persona que solicita el beneficio, o más aún permitirse a los jueces y juezas del Tribunal Fiscal de la Nación el acceso a sus bases informáticas con el mismo objetivo, con el resguardo que recae sobre ellos también el deber de reserva que impone el art. 101 de la ley 11.683.
Un trabajo del CIAT de reciente publicación, coordinado entre otros especialistas por el profesor Carlos M. Folco, muestra que en algunos países, como en Portugal, los tribunales con competencia en materia contenciosa fiscal como el Tribunal Fiscal de la Nación, tienen previsto este acceso para el ejercicio de sus funciones de impartir justicia –“Análisis comparado de los Tribunales Tributarios de Iberoamérica”, publicado en https://www.ciat.org/Biblioteca/Estudios/2020_tribunales_tributarios_ciat.pdf -, en el entendimiento que se trata de la información más útil para tomar la decisión, en particular en tribunales que rigen su accionar por el principio de instrucción e impulsión de oficio y que, por la clase de materia sobre la que deciden, buscan la verdad jurídica objetiva.
No debe olvidarse, por último, que el objetivo del beneficio de litigar sin gastos es no obstaculizar el ejercicio del derecho de defensa de quienes solicitan e instan el servicio de justicia; sin embargo, siempre ha sido el criterio de la Excma. Cámara que ejerce de Tribunal de alzada que su concesión es excepcional ya que la tasa de actuación es, ya se dijo, un tributo, por lo que siguiendo doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, su eximición no puede ser un indebido privilegio –“Martínez Araoz”, sentencia del 7.9.2018; “Grabacor SA”, sentencia del 5.9.2019, entre muchos otros-.
Dra. Agustina Odonnell
Junio 2.020