El problema de las reproducciones como objeto del delito de falsedad – Dr. Horacio J. Romero Villanueva

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I.- Introducción

Una de las cuestiones más discutidas acerca de la amplitud y extensión del concepto de documento frente a la problemática de las fotocopias en materia de afectación concreta o potencial a la fe pública, como bien jurídico protegido por la falsificación y supresión de instrumentos.

El punto del debate lo constituyen en qué casos el tráfico jurídico admite que copias o fotocopias tengan o no carácter documental, porque – bajo ciertas condiciones- aquellas pueden ser consideradas documentos válidos.

Además, debemos preguntarnos si existe un concepto restrictivo del modo de reproducción de un documento mediante la utilización de un aparato electrónico como la fotocopiadora o si por el contrario, el mecanismo de reproducción puede ser extendido a otros medios digitales como, por ejemplo, el escáner o fax.

Apoyados en una perspectiva de la jurisprudencia existente, pretendemos indagar el panorama que suscita el objeto de estudio y las diferentes posiciones que han adoptado los tribunales  sobre la cuestión a tratar.

II.- Documento

La falsificación de documentos o falsedad material implica toda acción ejecutada por una persona que, en todo o en parte, que hace o confecciona un instrumento falso o adultera uno verdadero, por lo que describe dos modalidades: i) hacer en todo o en parte un documento falso (falsedad propia), y, ii) adulterar uno verdadero (falsedad impropia), y ambas modalidades obedecen a la voluntad del autor.

Considerados en relación con su estructura, que los delitos de falsedad pueden ser presentados como una clase particular de delitos de “expresión” ([1]) donde la acción tiene necesariamente algún tipo de pretensión comunicativa reconstruible por medio del lenguaje donde el soporte juega un rol preponderante a raíz de la función de fidelidad a la realidad que transmite.

De allí que la definición de documento como toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión prevista en el art. 77 del Cód. Penal, contiene una extensión inusitada a los fines completar el objeto de la acción en los delitos de falsedad documental.

Sin embargo, el art. 77 Cód. Penal, debemos aclarar, no contiene únicamente una definición del objeto de la acción de los delitos de falsedad documental, sino una definición del documento en sentido más amplio, con la finalidad de que sea adecuada a cualquiera de los tipos penales que tienen alguna relación con documentos (p.ej. en el delito de extorsión – art. 168 del Cód. Penal – o la supresión de medios de prueba  – art. 255 del Cod. Penal – entre otros varios).

Esta amplitud del concepto significante (“documento”) hace que sea una disposición carente de verdadera utilidad dogmática, dado que el concepto de documento se debe precisar luego, en cada delito en particular, es decir, casi de la misma manera que si esta definición no existiera.

Dicho con otras palabras: el concepto de documento sigue padeciendo en nuestro derecho penal el déficit de seguridad ([2]), porque la propia voz “documento” comprende cualquier modo de fijar el pensamiento en forma indeleble, sea un papel, sonoro, fotográfico, o informático.

III.- El punto problemático de los medios de reproducción

En el caso particular de la falsedad propia, la cual   – como dijimos- consiste en “hacer” un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art. 292 del Cód Penal), lo relevante a efectos de tipicidad objetiva es la naturaleza del documento que se pretende imitar, no la del medio utilizado para ello.

Así cuando se utiliza una fotocopia o cualquier medio de reproducción fidedigna (léase escanner, fotografía, etc.) para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipicidad es la del documento que se pretende imitar no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia (mero instrumento) sino el propio documento original que se pretende altera. Igualmente, en los casos en que, partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento. No se trata que el medio imitativo responda al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.

En estos supuestos donde la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante una multiplicidad de técnicas acordes a la evolución tecnológica, como puede ser, a título meramente ejemplificativo, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de las falsedades documentales, porque – como regla – la apariencia de lo verdadero no tiene que ser perfecta, es igualmente indiscutible que cuando fuere imposible por el grado remoto de imitación que alguien pudiera tomar por verdadero el documento adulterado burdo  o carente de similitud, ya que  la posibilidad de daño desparece ([3]).

Sin embargo, para que la falsificación no sea típica debe ser a todas luces torpe e incapaz de pasar inadvertida a primera vista para el común de la gente, lo cual descartaría de plano la potencialidad de causar el perjuicio exigido por la figura penal ([4])

En consonancia con ello, también se señaló que “la capacidad de perjuicio no debe medirse en función del estudio detenido que permite descubrir las anomalías sino de aquél que se compadece con el tiempo y examen habitual que el hombre común dedica a la verificación de un documento” ([5]).

Esta concepción doctrinaria de “hombre común” no se emparenta con comportamientos negligentes por parte del sujeto pasivo, sino de un obrar diligente propio de un “buen hombre de negocios” o del “buen padre de familia”, como estándar de precaución necesarios para cualquier persona en el estadio de convivencia actual, mas no debe exigírsele una cautela mayor que aquella pretendida por el Estado frente a documentos que, por sus caracteres extrínsecos (sellos, símbolos, firmas y resguardos de seguridad legalmente previstos), deben inspirar confianza comunitaria sobre su autenticidad, condición que justamente los hace oponibles erga omnes.

IV.- Las fotocopias

Ahora bien, cuando alteración de la verdad del documento, se realizada sobre una fotocopia no autenticada no puede recurrirse a este criterio expresado sobre el objeto imitado, simplemente por la reproducción es solo una manifestación servil de algo que pudo o no existir.

En efecto, la copia simple, es decir, aquella a la que no se le han agregado los signos de autenticidad legalmente requeridos, no es objeto material del delito, porque se ha sostenido doctrinariamente que: “(…) no es documento una copia no firmada, una mera reproducción gráfica de algo que originariamente es un documento”, “las copias solamente son documentos públicos en la medida que ella mismas estén dotadas de los atributos de autentificación. La copia fotográfica en sí misma no es un documento (…)” ([6]).

De la misma manera se ha pronunciado la jurisprudencia: “las fotocopias ‘como regla general, sin ninguna suerte de certificación o legalización, no son en puridad documentos, por lo menos de aquéllos que merecen tutela penal ([7])[…], como ejemplo de ello, se ha entendido que “la fotocopia de un certificado médico no reviste el carácter de documento en los términos del art. 292 del Código Penal, por lo que su utilización no constituye la conducta disvaliosa reprimida por su artículo 296” ([8]). En un supuesto similar, sostuvo que “la fotocopia con apariencia de título Secundario carece de aptitud para ser considerada un instrumento público” ([9]) pues no  es un documento en el sentido prescripto en el art. 292 y cc. del Código Penal (…)’” ([10]).

Consecuentemente, también el uso de sus fotocopias tampoco da lugar a la figura del artículo 296 del Código Penal. Nótese que en tales supuestos la jurisprudencia ([11]) y la doctrina ([12]) han sido tajantes, salvo que sirva para reforzar el ardid o engaño propio de  la estafa -art. 172 del Cód. Penal –  porque  en esos casos  la idoneidad del ardid ha de ser acorde medio utilizado para llevar a cabo la maniobra estafatoria y en cuanto a su eficacia consumativa;  y no interesa, desde el punto de vista jurídico, que el error se haya logrado con medios refinados o con medios simples, si ese error se utiliza para producir el daño ajeno ([13]).

V.- Epílogo

Sin querer extenderme mucho en el tema que he intentado sintetizar. La documentación original es la clave para dar plena validez a un documento. Una fotocopia, un documento escaneado, cualquier tipo de reproducción que se pueda realizar, no está nunca exento de una posible alteración y/o manipulación.

Hay que tener en cuenta que un documento fotocopiado, escaneado, etc., por la facilidad de manipulación que dicho documento posee no puede ser considerado como objeto de la acción de la falsedad propia, si dicho documento no viene legalizado por fedatario público.

No se puede perder de vista que la copia de documentación original no es sinónimo de documentación auténtica, pues existen muchos sistemas para crear documentos, siendo el resultado de estas operaciones la obtención de documentos originales, pero que dependiendo de quién los firme o certifique, se convertirán en documentos auténticos o simplemente en documentos originales de procedencia desconocida.

Mientras no suceda nada de todo ello, no debería tenerse en consideración las reproducciones de ese tipo, por el simple hecho de que no es posible validar o invalidar el contenido del meritado documento, hasta el momento en que aparezca el “teórico” documento original.

Por último, una fotocopia puede llegar a ser un elemento adecuado para engañar, pero ello solo tendría relevancia, en principio, en relación con el delito de estafa, pero no con el de falsedad, ya que las fotocopias difícilmente podrían cumplir las funciones propias de un documento a efectos del delito de falsedad, es decir, las de perpetuar y probar su contenido y la de garantizar la identidad de quien ha emitido la declaración de voluntad.

 

Dr. Horacio J. Romero Villanueva

Julio 2.021


[1] Según el profesor chileno  Von Bernath los delitos de expresión “…en sentido amplio son aquellos delitos que requieren ser realizados con algún tipo de manifestación inmediatamente comunicativa, por oposición a los delitos materiales, respecto de los cuales el sentido de lo que se imputa depende de un mero hecho bruto. la acción en los delitos de expresión” (VON BERNATH, Javier W., “El concepto de falsedad en el falso testimonio. Una introducción a la dogmática general de los delitos de falsedad”, Revista Chilena de Derecho, vol. 41, núm. 1, abril-, 2014, Pontificia Universidad Católica de Chile Santiago, Chile, p. 63)

[2] BACIGALUPO ZAPATER, Enrique, “Documentos electrónicos y delitos de falsedad documental”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 04-12 (2002), en: http://criminet.ugr.es/recpc/recpc_04-12.pdf

[3] CREUS, Carlos – BUOMPADRE, Jorge E., “Falsificación de documentos en general”, 4ª edición ampliada y actualizada, Astrea, Bs.As., 2018, p. 77

[4] CCCFed., sala 1ª, causa 19.090 -“R., J. M. s/procesamiento y embargo”, reg. Nº  59.891, rta. el 6/11/2020

[5] CCCFed., Sala 2ª,  causa  N° 24.744 “Dot”, reg. N° 26.256, rta. el  27/12/2006; ídem causa n° 33.223 “Romero”, reg. N° 36.308, del 4/07/2013, entre otras

[6] BAIGÚN, David – TOZZINI, Carlos A., “La falsedad documental en la jurisprudencia”, 2ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1992, págs. 11/17, 318 y ss.; SOLER,  Sebastián  “Derecho Penal Argentino”, T° V, Tea, Buenos Aires, 1988, ps. 424, 448 y ss; ídem LAYE ANAYA,  Justo, “Comentarios al Código Penal. Parte especial”,  Vol . IVDepalma, Buenos Aires, 1982,  p. 253; ídem DONNA, Edgardo A., “Derecho Penal. Parte especial”, T° IV, 3ª  edición actualizada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, ps. 154 y ss.

[7] CREUS, Carlos – BUOMPADRE, Jorge E., “Falsificación de documentos en general”, 4ª edición ampliada y actualizada, Astrea, Buenos Aires, 2018, p. 47.

[8] CNCC, Sala 6, CCC 29597/2016/CA1, “OTERO, Federico Emiliano”, rta. el 14/11/2017.

[9] CCCFed., Sala 2ª, causa Nº 30.400, “PEREYRA, verónica Paola s/ procesamiento”, rta. el 28/06/2011

[10] CNCP, Sala 1ª, causa Nº 808, “DAMONTE, Jorge D. s/ rec. de casación”, reg. n° 1211, rta. el 31/10/1996—

[11] CCCFed., Sala 2ª, causa N° 14.073, “M. D. W, M. L. y otros s/falsificación”, reg. n° 15.520, rta. el 17/6/1998  y causa Nº 15.773/2016,  “R., H. A. s/procesamiento y embargo”, reg. nº 45.127, rta. el 19/04/2018.

[12] CREUS, Carlos – BUOMPADRE, Jorge E., “Falsificación de documentos en general”, 4ª edición ampliada y actualizada, Astrea, Buenos Aires, 2018, p. 47 y sus citas de diversos precedentes jurisprudenciales al respecto

[13] ARCE AGGEO, Miguel – BÁEZ,  Julio, “Código Pena. Comentado y Anotado. Parte Especial”, T. 2º,  Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2013, P. 638/639; ídem CNCC, Sala 6ª, causa Nº 29.597/2016 – “O., F. E. s/procesamiento”, rta. el 14/11/2017.