El secreto fiscal y su renuncia en el marco del programa ATP (DNU 332/2020) – Dr. Abel Adolfo Atchabahian

0
107

 

 

Ha generado estupor entre los contribuyentes y profesionales del derecho y de las ciencias económicas, la siguiente leyenda que surge dentro del proceso de registro del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y de la Producción establecido por el DNU 332/2020:

 

“…los datos patrimoniales que posea a mi respecto y/o a la persona a la que represento, aun cuando los mismos se traten de datos protegidos por el art. 101 de la ley 11.683…”

 

 

Este asombro, estimamos que va a ser disipado con la siguiente síntesis normativa, sin perjuicio de la necesaria aclaración complementaria de la autoridad de aplicación:

 

El art. 11 del DNU 332/2020, claramente dispone que es “El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL: a) Considerará la información y documentación remitidas por la empresa. b) Podrá relevar datos adicionales que permitan ampliar y/o verificar los aportados inicialmente y solicitar la documentación que estime necesaria. c) Podrá disponer la realización de visitas de evaluación a la sede del establecimiento, a efectos de ratificar y/o rectificar conclusiones”.

 

En otras palabras, el Programa no tendría forma de evaluar las condiciones de los contribuyentes inscriptos, si la cartera laboral no cuenta con la información necesaria, es decir solamente los datos necesarios para el señalado objetivo.

 

Por otro lado, cabe señalar que el art. 101 de la ley 11.683, t.o. en 1998, establece que:

 

“El secreto establecido en el presente artículo no regirá:

 

g) Para la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la prevención y fiscalización del fraude en el otorgamiento de prestaciones o subsidios que ese organismo otorgue o controle y para definir el derecho al acceso a una prestación o subsidio por parte de un beneficiario”.

 

Finalmente, en aplicación del art. 948, del Código Civil y Comercial de la Nación, precisamente la AFIP no podría compartir los datos con el Ministerio de Trabajo, si no cuenta con la señalada renuncia.

 

Ahora bien, la AFIP es guardiana del secreto fiscal, y debe asegurar que ella misma verifique y resguarde la cadena de “custodia” de los datos del contribuyente.

 

Indudablemente es obligación de la AFIP evitar, impedir cualquier desviación, mal uso, propagación de los datos que comparta en virtud de esa renuncia, que tiene un objetivo claro y concreto, con la posible consecuencia de caer en la tipificación del art. 157 del Codigo Penal.

 

Queda prístinamente evidenciado que la renuncia del contribuyente, no implica que a la AFIP se le dispensa de su obligación de guardar el secreto fiscal.

 

Insistimos que la limitación a la información que puede brindar la AFIP y a la cual se renuncia, se debe circunscribir estrictamente a lo necesario para la evaluación del beneficio que correspondiere y solamente en relación al contribuyente incidido por el beneficio y en cuanto el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, requiera la información.

 

Resulta ilegítimo que esa información se refiera al del contador público autorizado, como tampoco a las autoridades ejecutivas del contribuyente, pues esa información es insustancial para la correspondiente evaluación.

 

Es por ello, que consideramos necesaria una aclaración por parte de la AFIP, que precisamente delimite concretamente la información objeto de la renuncia.

 

En estas épocas de alta incertidumbre sanitaria, social, económica, debemos propender a la extrema claridad en las normas y a la buena fe en las conductas estatales, para no agravar aún más, la situación generada por la PANDEMIA del COVID-19.

 

Abel Adolfo Atchabahian