El tipo penal de "desbaratamiento de empresa": una herramienta para proteger la actividad productiva frente a situaciones de conflicto – Dr. Diego H. Goldman

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No es infrecuente que diversos conflictos de índole laboral, societaria o incluso familiar terminen derivando en situaciones que obstaculizan el normal desarrollo de las actividades de las empresas, llegando en algunos casos a poner en riesgo la continuidad de sus operaciones. Así, desavenencias que deberían quedar circunscriptas a la órbita del derecho laboral, comercial o civil, escalan hasta traducirse en bloqueos de plantas industriales, sabotajes, ocupación de inmuebles o el impedimento de asambleas de socios o reuniones de directorio. El grave perjuicio que este tipo de hechos pueden causar a las empresas tornan necesario contar con instrumentos jurídicos idóneos para resolverlos y, si bien cabe reafirmar el carácter de última ratio del Derecho Penal y hacer votos porque esta clase de conflictos encuentren su solución natural en otras ramas del Derecho, lo cierto es que nuestra legislación prevé un tipo penal que, si bien ha sido aplicado sólo en forma esporádica, resulta específicamente aplicable a estos casos.

El tipo penal que hemos denominado «desbaratamiento de empresa» (a falta de una denominación mejor y ante la falta de acuerdo en la doctrina sobre el punto), contenido en el artículo 174, inc. 6, del Código Penal, reprime precisamente a estos actos que afectan severamente la actividad de las empresas. Literalmente, la norma establece una pena de dos a seis años de prisión para quien «…maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital».

Siguiendo una línea interpretativa anclada en el texto de la vieja Ley Nº 20.840, derogada en el año 2002 al incorporarse el actual inciso 6º del artículo 174 al Código Penal, parte de la doctrina ha querido ver en este tipo penal una tutela al derecho crediticio de los acreedores de la empresa, reprimiendo actos de «vaciamiento» llevados a cabo por los propios titulares de la unidad productiva, en tanto otros autores sostienen que se procura

proteger un supuesto «orden público económico». Sin embargo, el texto de la norma, al omitir toda referencia a deudas o derechos de acreedores (como si lo hacen, por ejemplo, los artículos 173, inc. 11, 176, 177 o 179 del Código Penal), y al haber eliminado la mención al perjuicio para la economía nacional contenido en el artículo 6º de la Ley Nº 20.840, no autoriza tales interpretaciones.

Tal como se encuentra redactada la norma cabe concluir, en efecto, que el bien jurídico tutelado no es otro que el patrimonio de la empresa como tal o, más precisamente, la libre disponibilidad de los factores materiales e inmateriales necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial. Lo que se procura es que nadie impida o estorbe ilegítimamente el funcionamiento de la empresa, ya sea perturbando su actividad o privándola de los elementos materiales indispensables para la consecución de sus fines económicos. En tal sentido, si bien transcurridas casi dos décadas de la sanción de la norma aún no se ha consolidado una línea jurisprudencial uniforme respecto de su exégesis, han sido numerosos los casos en que esta figura ha sido utilizada para instar la acción penal contra quienes han incurrido en el bloqueo de plantas industriales, la agresión al personal de una empresa o, directamente, en la destrucción deliberada de sus instalaciones y bienes.

Lógicamente, la afectación al desarrollo de la actividad empresarial debe revestir cierta entidad y exceder de aquello que puede constituir una derivación normal del ejercicio de derechos de empleados, socios o acreedores de la firma. En tal sentido, la norma no sanciona cualquier acto que genere una molestia o dificultad al funcionamiento de la empresa, sino aquellos hechos con aptitud suficiente para frustrar u obstaculizar seriamente su actividad.

Profundizando en el análisis de las acciones descriptas en la norma, cabe mencionar que la pluralidad de verbos utilizados por el legislador ha llevado a parte de la doctrina a sostener la existencia de dos tipos penales diferenciables: uno de «sabotaje» (el que «afectare» el funcionamiento de una empresa) y uno de «vaciamiento» («destruir», «dañar», «hacer desaparecer», «ocultar» y «disminuir fraudulentamente» el valor de bienes de capital o de cambio).

Sin embargo, una interpretación integral de la disposición legal lleva a concluir que existe un único tipo penal cuyo núcleo está dado por la acción de «afectar» el normal funcionamiento de una empresa. Las distintas formas de menoscabar el capital de la firma

previstas en la segunda parte del inciso, no son otra cosa que modalidades específicas a través de las cuales se puede interferir negativamente en el desarrollo de su actividad, pero no constituyen un tipo penal autónomo, puesto que en tal caso se superpondrían con las conductas ya reprimidas por el tipo penal de daño del artículo 183 del Código Penal.

Como ya se mencionó, la función de la empresa puede verse afectada tanto por el ataque que recae sobre los factores inmateriales que hacen a su organización y actividad (toma de decisiones, ejecución de tareas) como por el daño a los bienes físicos vinculados al proceso productivo (maquinarias, materias primas, mercaderías terminadas).

De tal modo, la primera parte de la norma capta cualquier conducta que repercuta negativamente en el «normal desenvolvimiento» de una empresa, sin limitar los medios mediante los cuales esa afectación puede producirse. Por «normal desenvolvimiento», cabe entender no sólo aquellas actividades realizadas habitualmente en la empresa, sino también a aquellos cambios en la organización de sus factores productivos que puedan estimarse a priori beneficios para la misma. Es decir, el tipo penal protege la función empresarial en un sentido dinámico, que comprende toda actividad enderezada a la obtención de un provecho pecuniario lícito: incurre en el delito de desbaratamiento de empresa tanto quien impide el desarrollo de las tareas rutinarias de la firma, como quien obstaculiza su reorganización, el inicio de nuevas líneas de negocios o el abandono de aquellas que ya no resultan redituables (como podría serlo el socio minoritario que impide la venta de bienes obsoletos o en desuso).

Cualquier ataque que imponga una dificultad u obstáculo de cierta entidad a la persecución de los fines de la organización puede ser considerado típico. No obstante, el daño ocasionado debe revestir cierta importancia, obstaculizando seriamente las operaciones de la empresa, menoscabando su patrimonio o entorpeciendo severamente la toma decisiones, aunque no resulta necesario que se interrumpan totalmente sus actividades o se ponga en inminente peligro su existencia.

Pueden ser ejemplos de tales acciones la ocupación de la planta de la empresa por activistas, la interrupción violenta y recurrente de las reuniones de directorio por parte de un socio minoritario, la suspensión repentina e injustificada en el suministro de materias primas, etc. El elemento determinante para que estas acciones resulten subsumibles en el tipo penal será la constatación de que el agente ha obrado con «malicia», es decir con

ánimo de dañar, de causar un perjuicio injustificado. La introducción del adverbio «maliciosamente» resulta, entonces, absolutamente dirimente, puesto que es lo que permitirá distinguir una acción lícita, que puede incluso constituir el ejercicio legítimo de un derecho, de un acto penalmente típico: el ejercicio del derecho de huelga no puede constituir per se el delito que venimos analizando (aunque obviamente impida transitoriamente el normal desarrollo de las actividades de la empresa) pero si podrá resultar penalmente relevante si está acompañado del ejercicio de violencia contra los trabajadores que no adhieren al reclamo para impedirles el cumplimiento de sus tareas, de la destrucción de maquinarias o de la sustracción de materias primas; del mismo modo, el socio que impugna sistemáticamente las resoluciones de los órganos societarios en defensa de sus derechos no incurre en delito, pero si podría hacerlo quien lo hace de modo temerario con el ánimo de perjudicar a los restantes socios o causar un perjuicio patrimonial a la empresa.

Por su parte, las acciones previstas en la segunda parte de la disposición también deben ser ejecutadas con malicia y tener como resultado el perjuicio para el normal desenvolvimiento de la empresa puesto que, como ya se ha mencionado, de lo contrario carecería de sentido su punición autónoma respecto del delito de daño del art. 183 del Código Penal. El tipo penal enumera las de «destruir», «dañar», «hacer desaparecer», «ocultar» y «disminuir fraudulentamente el valor». Sin embargo, esta enumeración no posee carácter taxativo, puesto que cualquier otro acto que recaiga sobre los bienes de la empresa que tenga por efecto afectar significativamente su actividad sería igualmente captado por la primera parte del tipo penal. Lo relevante, en definitiva, es que la acción del autor tenga como resultado un perjuicio al funcionamiento, al normal desarrollo de los negocios de la empresa. En la práctica, es usual que las modalidades de ataque a los procesos productivos, tareas del personal o de toma de decisiones, o a los bienes afectados al giro de la empresa, se confundan en un mismo hecho.

Respecto del aspecto subjetivo del tipo penal, entendemos que la figura del desbaratamiento de empresa es de índole estrictamente dolosa, y exige que el autor dirija su voluntad a causar un perjuicio ilegítimo al funcionamiento normal o regular de una unidad productiva. Por otra parte, la norma no exige del autor ninguna calidad específica por lo que, contrariamente a lo que sostiene algún sector de la doctrina (que restringe la autoría a los titulares o socios mayoritarios de la empresa), entendemos que no sólo el delito puede ser cometido por cualquier persona, sino que además los casos en que la

imputación podría recaer sobre los accionistas mayoritarios, directores, administradores u otros sujetos que ejercen el control de la empresa ni siquiera deberían ser los más comunes. De hecho, la mayoría de las conductas descriptas por el tipo penal resultan totalmente incompatibles con la idea de «vaciamiento» (que supone, en definitiva, una forma ilícita de conservación del patrimonio societario en perjuicio de los acreedores), dado que constituyen casos en los que se observa una disminución real y efectiva del capital de la empresa.

 

Dr. Diego H. Goldman

Marzo 2.021

Abogado (UBA) Magíster en Economía y Ciencias Políticas (ESEADE). Docente de posgrado de la Universidad de Palermo. Ex Subsecretario de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Seguridad de la Nación.