IMPORTACIÓN – ARRIBO DE LA MERCADERIA POR VIA AEREA – BULTOS FALTANTES Y SOBRANTES A LA DESCARGA – PRESENTACIÓN DEL MANIFIESTO GENERAL DE LA CARGA – RESPONSABILIDAD DEL “FORWARDING” ( Arts. 954 – 956 )
IMPORTACIÓN – ARRIBO DE LA MERCADERIA POR VIA AEREA – BULTOS FALTANTES Y SOBRANTES A LA DESCARGA – PRESENTACIÓN DEL MANIFIESTO GENERAL DE LA CARGA – RESPONSABILIDAD DEL “FORWARDING” ( Arts. 954 – 956 )
por Dres. Elda A. Padula y Hector J. Tow
El presente trabajo se limita a analizar la responsabilidad del “Forwardind”, tanto en materia tributaria como infraccional.
1.- El art. 956 inc. c) del Código Aduanero (ley 22.415), dispone que “A los fines de la aplicación de lo dispuesto por el art. 954…C) la presentación del manifiesto general de la carga … equivale a efectuar una declaración relativa a lo expresado en los mismos”.
1.1.- El manifiesto general de la carga es el instrumento en el que “…se vuelca, ordenado numéricamente de conformidad con sus puertos de emisión y traducido al idioma nacional, el contenido de los conocimientos que amparan mercaderías destinadas a nuestro país, con ulterior destino a otros países” (Luis Beltrán Montiel, “Curso de Derecho de la Navegación”, E d. “Astrea”. 1983, pág. 390).
1.2.- El art. 164. 1 del Código Aduanero preceptúa : “Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiere sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 150, deberán justificarse las diferencias…”. Cuando éstas no hubieren sido justificadas…, se presumirá, sin admitir prueba en contrario y el solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo…” (ap. 2.), ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido (ap. 3.). Como advertimos, la presunción alcanza exclusivamente el aspecto tributario, ya que en materia infraccional la pena emerge de la diferencia en menos entre lo declarado y lo resultante a la descarga (declaración inexacta) ; en la hipótesis de trabajo de acreditarse que efectivamente existió una importación “de hecho”, se habría configurado el delito de contrabando, aunque, obviamente, su prueba no puede radicar en la aludida presunción legal.
1.3.- Tratándose de mercadería sobrante a la descarga, rige la misma obligación de justificar que en el caso anterior y si así no se hiciere, ello dará lugar a las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido : centrándonos en el tema que nos ocupa, el art. 954 en función del art. 956, inc. c) del Código Aduanero.
2.- Ahora bien, El “Forwarding” no presenta ante el servicio aduanero el Manifiesto General, sino un Manifiesto Hijo y este último consiste en un “Manifiesto de Carga para las Guías Aéreas emitidas para el consignatario por dichas compañías” (Res. -A.N.A.- Nº 258/93, Anexo IV “D”, “Disposiciones Operativas”).
2.1.- Así las cosas, adviértase que los arts. 894 y 895 del Código Aduanero derivan del principio general consagrado en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y receptado en los arts. 1 y 2 del Código Procesal Penal de la Nación.
2.1.1.- “La calificación de un hecho como infracción aduanera requiere que, previamente a su realización, se encuentre previsto como tal en las disposiciones de este código” (art. 894).
2.1.2.- En materia de infracciones aduaneras no cabe la incriminación por analogía” (art. 894).
3.- En función de lo expuesto, debe concluirse que el obrar del “Forwarding” no subsume en la descripción legal del art. 956, cit., toda vez que no presenta el Manifiesto General, y, por ende, no puede ser alcanzado por la penalidad previstas en el art. 954 del Código Aduanero.
4.- Hasta aquí el análisis se centró en la manifiesta atipicidad de la conducta examinada, pero a igual solución se arriba tras el examen de la exención de responsabilidad consagrada en el art. 902, ap. 1 del Código Aduanero : “No se aplicará sanción al que hubiere cumplido con todos los deberes inherentes al régimen, operación, destinación, o cualquier otro acto o situación en que interviniere o se encontrare, salvo los supuestos de responsabilidad por el hecho de otros previstos en este código”.
4.1.- Consagrada la aludida exención de responsabilidad, advertimos que la Res. -A.N.A.- Nº 258/93 (“Módulo S.I.M. Vía Aérea – Importación”), se define el Manifiesto de Origen en el Anexo III “A”, señalado que : “Es la declaración de la carga transportada por una aeronave, confeccionada en los aeropuertos de partida y de escala, en el idioma del país cada uno de ellos o en idiomas internacionales”.
4.2.- A la par, el Manifiesto de Carga “Es la declaración que realiza el Agente de Transporte aduanero de las cargas transportadas por las aeronaves”, lo que equivale a realizar una manifestación relativa a lo expresado en los Manifiestos de Origen”.
4.3.- En cambio, el Manifiesto Desconsolidado, “Es la declaración que realiza el agente de transporte aduanero desconsolidador declarando la misma cantidad de bultos declarados en el manifiesto de Carga para cada una de las guías aéreas desconsolidadas”. Como podemos apreciar, explícitamente se estatuye que el Agente de Transporte Desconsolidador debe declarar la misma cantidad de bultos declarados en el Manifiesto de Carga.
5.- Como colofón, el “Forwarding” da cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a la operación, al declarar la misma cantidad de bultos que constan en el Manifiesto de Carga, corriendo la presentación de este último a cargo del transportista o, su representante, el Agente de Transporte Aduanero (art. 57.1 del Código Aduanero).
En función de ello, debe considerársele exento de toda responsabilidad, tanto tributaria como infraccional. A igual conclusión de arribarse, cualquiera sea el medio de transporte empleado.
por los Dres. Elda A. Padula y Hector J. Tow
Julio 2002