Improcedencia de la exención de la clausura con la reforma de la ley 27.430 – Dr. Humberto J. Bertazza

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1. El tema

La ley de procedimiento penal Nº 11.683, con anterioridad a la reforma legal (1) otorgaba al juez la posibilidad de eximir al responsable de la sanción de clausura, en el caso que a su juicio la infracción constatada no revistiera gravedad.

Con la modificación legal dispuesta por la ley 27.430 (2), se excluye de la aplicación del art. 49 a los supuestos de infracción del art. 40 de la ley 11.683.

En relación al tema, un reciente antecedente jurisprudencial (3) se refiere al mismo.

2. El caso

En la causa en análisis, se investigó el transporte de mercaderías sin el respaldo documental requerido por la AFIP (carta de porte) atribuido al contribuyente, en razón de tratarse de una carta vencida.

En tal sentido, el personal fiscalizador de la AFIP labró el acta de comprobación respectiva, confeccionada junto con la presencia de la Policía de Santa Fe, en la cual se

dejó constancia de tal hecho. Con posterioridad, se aplicó la clausura de dos (2) días en el local comercial de la contribuyente.

A su turno, el juez a quo, dispuso revocar tal sanción al interpretar que el caso se encontraba expresamente previsto en la última parte del art. 49 de la ley 11.683, por tratarse de una infracción de escasa gravedad.

Apelada la resolución, por los representantes de la AFIP, se expidió la Cámara Federal.

Así, tuvo en cuenta que la RG 5017 dispone que, en todos los casos, la carta de porte se deberá confeccionar con anterioridad al inicio de traslados de los bienes, debiendo ser acompañada hasta su destino final, con la consecuente obligación de exhibición a la autoridad competente, cuando sea solicitada.

Por lo tanto, queda prohibido el tránsito y/o la descarga de la mercadería que no se encuentre respaldada por la carta de porte o que se cuente con dicho comprobante emitido en forma ilegible y/o adulterada.

Una vez, obtenido el comprobante, éste será válido desde la fecha de inicio del traslado, hasta el plazo en días que le asigne el sistema, de acuerdo con los datos de localidad de origen y destino declarados.

Así, interpretó la Alzada que, en el caso, se encontraba acreditado que la mercadería en cuestión, efectivamente estaba haciendo transportada sin la documentación respaldatoria vigente, dado que la carta de porte se encontraba vencida y respecto de la cual los motivos alegados por la firma sancionada (falla del sistema electrónico de la AFIP) no eran eximentes de responsabilidad.

De tal forma, la Alzada dispuso revocar la decisión del juez a quo, al establecer que no correspondía la aplicación del art. 49 de la ley 11.683, en su texto anterior, en cuanto otorgaba al juez la posibilidad de eximir al responsable de sanción en caso de que la infracción no revistiera gravedad.

Ello, puesto que en función de la reforma de la ley 27.430 (vigente a la fecha de los hechos) se excluye de la aplicación del art. 49 a los supuestos infracciones del art. 40.

De tal forma, no resultó correcta la interpretación efectuada por el juez a quo, en la sentencia recurrida, en cuanto eximió de sanción a la firma en cuestión.

Dr. Humberto J. Bertazza

Noviembre 2.023

 

1 Art. 49 ley 11.683 to según ley 25795 (BO 17/11/2003).
2 Ley 27.430 (BO 27/12/2017).
3 “Cooperativa Agrícola Ganadera de Videla LTDA” CF Rosario, Sala “B” del 3/11/2023.