Ley de Promoción de la Industria de la Economía del Conocimiento – Reforma – Afectación de derechos – Reclamo beneficios por derechos adquiridos – Dr. Natalio José Alday Bonanno

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Recientemente el congreso sancionó la reforma de la Ley de Promoción de la Industria de la Economía del Conocimiento, la cual fue promulgada por el Poder Ejecutivo bajo el número de Ley 27.570.

Cabe resaltar que las principales modificaciones que se introdujeron al régimen en cuestión aludieron a los requisitos exigidos por la ley -atenuándolos o agravándolos en medida del tamaño de la empresa e introduciendo un incremento de los requisitos exigidos en función del paso del tiempo de permanencia en el régimen- y a los beneficios otorgados por el régimen.

Uno de los principales cambios en lo que concierne a los beneficios otorgados por el régimen consiste en la estabilidad fiscal únicamente de los beneficios que otorga la ley, más no ya de la carga fiscal. Esto quiere decir que mientras con el régimen original de Economía del Conocimiento original (Ley 27.506) no se podía sufrir un incremento total en los impuestos aplicados al beneficiario del régimen, con la nueva reforma lo único que no se puede cambiar son los beneficios del régimen sin perjuicio de lo cual el sujeto beneficiario sí puede sufrir el incremento de los impuestos que se le cobran o la aplicación de nuevos impuestos.

Otro de los principales cambios que trajo la reforma en cuestión es la quita de la alícuota reducida en el Impuesto a las Ganancias al 15%, lo cual fue reemplazado por reducciones proporcionales de la alícuota vigente en cada año según el tamaño de la empresa en las siguientes ratios: reducción del 60% para micro y pequeñas empresas; 40% para empresas medianas; y 20% para grandes empresas.

Ello arrojaría las siguientes alícuotas a aplicar respectivamente a dichas empresas para el período fiscal 2020 (donde rige una alícuota corporativa del 30%): 12% para micro y pequeñas empresas; 18% para empresas medianas; y 24% para grandes empresas.

Asimismo, la reforma quitó la concesión del certificado automático de exclusión de los regímenes de recaudación anticipada del Impuesto al Valor agregado para todos los beneficiarios del régimen, y lo limitó a exportadores y actividades que el Ministerio de Desarrollo Productivo -autoridad de aplicación- decida.

Sin perjuicio de que tales beneficios significan una gran diferencia respecto de la ley original, el mayor cambio se dio en lo que concierne a contribuciones patronales y bonos de crédito fiscal, ya que se eliminó totalmente la detracción de las contribuciones patronales prevista en el texto original de la ley y se redujeron los bonos de crédito fiscal que antes se establecían en un 160% de las contribuciones patronales que correspondían pagar (se elevaba a 200% en caso de que el empleado contara con un doctorado), y con la flamante reforma se redujo a 70% de las contribuciones patronales efectivamente pagadas (se eleva a 80% en caso de incorporaciones de grupos de interés).

Asimismo, la reforma opuso un límite máximo de trabajadores respecto del cual se puede obtener el bono en cuestión -3745 empleados-, se estableció que los saldos de dichos bonos no pueden utilizarse para cancelar el Impuesto a las Ganancias -excepto para exportadores-, que los bonos tienen una validez de 24 meses, y que a partir del año 2021 se establecerán cupos fiscales para el otorgamiento de estos.

Un punto a destacar es la no modificación de la potestad de transferir los mismos por única vez para los beneficiarios del régimen, lo cual los habilita a vender los bonos y significa una fuente de ingresos extra en caso de que los mismos no vayan a ser utilizados de forma íntegra.

Otros cambios que merecen la pena mencionar es que los costos del régimen ahora se incrementan en un 1,5% al elevarse las contribuciones del 6,5% de los beneficios recibidos al 8%, y la inclusión de nuevas causales de decaimiento automático del régimen por detección de empleo informal, inclusión en el REPSAL o detección de practicas fraudulentas para ingresar en el régimen.

Vistos todos esos cambios, nos debemos preguntar que sucede con las empresas que aplicaron por ingresar al régimen y cumplieron con los requisitos con anterioridad a la sanción de la reforma.

Entre tales supuesto encontramos a las empresas beneficiarias del Régimen de Promoción de la  Industria del Software que solicitaron antes del 31 de diciembre de 2019 la inclusión automática en el Régimen de Promoción de Economía del Conocimiento, las micro empresas con menos de 3 años de vida que demostraron que su actividad principal se trataba de una de las actividades promovidas, y el resto de las empresas que aplicaron al régimen acompañando las constancias de cumplimiento de la totalidad de los requisitos.

Es que si bien la autoridad de aplicación había suspendido el análisis de las solicitudes de inclusión en el régimen (avizorando lo que después fue el dictado de la reforma), ello no privó de vigencia al régimen original, porque como bien ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos y nuestra propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 315:1492, entre otros), las leyes son operativas por sí mismas, y no dependen de reglamentación alguna para entrar en vigencia.

En tal sentido podría afirmarse entonces que, en las situaciones de los sujetos antes mencionados, existía un derecho adquirido bajo los términos de la ley original del régimen en cuestión, la cual como ya dijimos contenía beneficios más amenos que la actual.

Es que como bien explicaba el maestro Llambías (LLAMBIAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte General) el derecho se adquiere al cumplir los requisitos exigidos por la ley, independientemente del dictado de un acto administrativo o sentencia que así lo declare.

Es por eso que ante tal situación aquellos sujetos que habían cumplido los requisitos de la ley original con anterioridad a la promulgación de su reforma podrían reclamar el otorgamiento de los beneficios que el régimen otorgaba bajo los términos de la Ley 27.506, para lo cual cuentan -a nuestro parecer- con tres alternativas.

La primera de ellas es la interposición de una demanda declarativa de certeza o amparo (según el caso en particular) con el fin de obtener una declaración judicial que ordene el otorgamiento de los beneficios del régimen original. En esta alternativa se podría optar como opción complementaria por la solicitud de una medida cautelar que otorgue los beneficioso originales de manera provisoria hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.

Mientras, la segunda consiste en solicitar judicialmente año a año el repago de los beneficios dejados de percibir por aplicación del régimen conforme la reforma de la ley 27.570.

Asimismo, existe la opción de instar a la autoridad de aplicación a la respuesta de la solicitud e inclusión en el régimen para luego interponer una demanda judicial solicitando que la concesión de los beneficios sea efectuada dentro de las previsiones del régimen original y no conforme lo establece la reforma de la que venimos hablando.

Desde ya se debe tener en cuenta que cualquiera de estos cursos de acción no debería afectar la tasa cero de los derechos de exportación establecida para los beneficiarios de la ley en cuestión.

En conclusión, tal oportunidad de gozar de los beneficios que preveía el Régimen Original de Promoción de Economía del Conocimiento debe ser tenida en cuenta por las empresas como la que estaban incluidas en el régimen del Software, la micro empresas que cumplían el requisitos de actividad principal y el resto de las empresas que presentaron las solicitudes de aplicación antes de la sanción del nuevo régimen, ya que ello significaría la concesión de mejores beneficios a un costo menor que lo que prevé la reforma de la ley  27.570, por la aplicación ultra activa del texto original de la Ley 27.506 en función de que los beneficios de la misma consisten en derechos adquiridos por tales sujetos.

Dr. Natalio José Alday Bonanno

Enero 2.021